Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3360/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5839/2011 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 3360/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012103036
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA D. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELAEZ-RF-
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG:36057 44 4 2011 0004565
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005839 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000708 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO
Recurrente/s:UNIVERSIDADE DE VIGO, Nieves
Abogado/a:ANDRES DAPENA PAZ, NANCY SOAGE GOLDAR
Procurador/a:JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ, DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
Graduado/a Social:
Recurrido/s:UNIVERSIDADE DE VIGO, Nieves
Abogado/a:ANDRES DAPENA PAZ, NANCY SOAGE GOLDAR
Procurador/a:JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ, DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005839 /2011, formalizado por el/la D/Dª D. ANDRES DAPENA PAZ y DOÑA NANCY SOAGE GOLDAR, en nombre y representación de UNIVERSIDADE DE VIGO, Nieves , respectivamente, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000708 /2011, seguidos a instancia de Nieves frente a UNIVERSIDADE DE VIGO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Nieves presentó demanda contra UNIVERSIDADE DE VIGO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Octubre de dos mil once
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primero.- La demandante Dª. Nieves , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , vino prestando servicios para la Universidad de Vigo mediante los siguientes contratos y condiciones:
1) Mediante contrato de interinidad suscrito el día 18 de octubre de 2.001 para sustituir a una empleada en comisión de servicios, siendo cesada el día 7 de noviembre por reincorporación de la titular, lo que se le notificó el día 13 mediante escrito fechado el día 8, siendo su categoría la de puesto base.
2) Como auxiliar administrativa, puesto base, mediante contrato para obra o servicio determinado suscrito el día 15 de noviembre de 2.001, siendo la obra'Aumento na carga de traballo xerada nesta época do ano polo peche do exercio nos asuntos econámicos de apoio á investigación' ',con duración hasta el 31 de enero de 2.002, día en que fue cesada previa comunicación escrita del día 3.
3) Como auxiliar administrativa mediante contrato de interinidad suscrito el día 4 de febrero de 2.002 con vigencia desde el día 6 para'Cubir provisionalmente de forma interina e ata que se provea con carácter difinitivo polos procedementos regulamentarios a vacante de auxiliar administrativo no Servicio de Apoio á investigación e Desenvolvemento, prevista na R.P.T. desta Universidade',siendo cesada el día 14 de noviembre de 2.003 por ocupación de la plaza, lo que se le notificó por escrito el mismo día.
Del 14 de noviembre de 2.003 al 13 de julio de 2.004 percibió prestaciones por desempleo.
4) Como auxiliar administrativa y mediante contrato eventual suscrito el día 13 de septiembre de 2.004 para'Recollida e tratamento de bolsas do MECD'con vigencia del 15 de septiembre al 15 de noviembre, siendo prorrogado el 2 de noviembre hasta el 17 de diciembre en que fue cesada por fin de contrato previa notificación escrita del día 25 de noviembre.
5) Con igual categoría y mediante contrato de interinidad suscrito el día 31 de mayo de 2.005 y vigencia desde` el 2 de junio, contrato suscrito para sustituir a una empleada en comisión de servicios, siendo cesada el día 7 de junio de 2.006 por reincorporación de la titular, lo que se le notificó el día 6 anterior.
Del 7 de junio al 25 de julio percibió prestaciones por desempleo.
6) Mediante contrato de interinidad suscrito el día 21 de julio de 2.006 y vigencia desde el día 26, contrato para sustituir a una empleada en comisión de servicios, siendo cesada el día 24 de enero de 2.008 por reincorporación de la titular, cese que se le preavis6 por escrito el día 23 de enero.
El día 25 de enero de 2.008 la actora fue nombrada funcionaria interina con categoría de auxiliar administrativa, a lo que renunció el 15 de febrero'por mor de novo contrato como técnico con destino no/a oficina de I+D'.
7) El día 14 de febrero suscribió un contrato con vigencia del 16 de febrero de 2.008 al 15 de febrero de 2.009, contrato para obra o servicio determinado con cargo a un proyecto de investigación, programa o convenio de colaboración, obra consistente en 'Transferencia resultados investigación responsable Belinda NUM001 ', con categoría de licenciada y jornada completa, siendo cesada el día 15 de febrero de 2.009, lo que se le preavisó el día 12 por escrito.
8) Mediante igual contrato e idénticas circunstancias que el precedente salvo que el responsable era la Vicerrectoria de Investigación, suscrito el día 13 de febrero de 2.009 con efectos del día 16 y hasta el 15 de junio, contrato prorrogado el 8 de junio hasta el 15 de diciembre, sin que conste cese.
9) Mediante igual contrato e idénticas circunstancias que el precedente salvo que el responsable era la Vicexerencia de Planificación e Xestión da Investigación, suscrito el día 14 de diciembre de 2.009 con efectos del día 16 y hasta el 31 de julio de 2.010, día este en que fué cesada previa comunicación escrita del día 16 anterior.
10) Mediante igual contrato y categoría que los precedentes suscrito el día 26 de julio de 2.010 con efectos del 1 de agosto y duración hasta el 31 de diciembre, siendo la obra'Contratación de persoal para o proyecto programa de Axudas de Transferencia de Resultados de Investigación a cargo da Vicerrectoria de Transferencia. NUM002 ',contrato prorrogado el día 22 de diciembre hasta el 30 de abril de 2.011.
Segundo.-Mediante carta de fecha 6 de abril de este año, notificada a la actora el día 30, la Universidad le comunicó su cese con efectos desde el mismo día 30 por finalización dela 'obra obxeto do contrato',cese que considera constitutivo de un despido por considerar que su relación era indefinida dado que trabajaba bajo la dirección del personal de la Universidad y que el cese es nulo porque es una represalia por haber reclamado su condición de indefinida.-Tercero.-De aplicarse el convenio colectivo de la Universidad de Vigo, el salario de la actora ascendería a: 15 pagas anuales de 2.174'27 euros, otra paga de 1.381 y el importe del trienio asciende a 38'21 euros mensuales.-Cuarto.-El día 25 de mayo la actora presenta demanda solicitando la condición de trabajadora indefinida, demanda turnada a este mismo Juzgado que fijo el señalamiento del acto de juicio para el día 4 de noviembre.- Quinto.- Desde su contratación, como licenciada, la actora realizó hasta el 15 de febrero de 2.009 tareas de asesoramiento y registro de patentes a los investigadores de la universidad. Luego tareas de asesoramiento y búsqueda sobre dicho tema y sobre subvenciones a la investigación y contrataciones con empresas y terceros para proyectos de investigación.- Sexto.- Presentada reclamación previa el día 25 de mayo solicitando la nulidad o improcedencia del despido, la misma no fue resuelta.-Septimo.-La demandante no es ni fue durante el ultimo año representante legal de los trabajadores.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Nieves , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 30 de abril de este año por parte de la empresa Universidad de Vigo, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 13.826'88 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así corno a que en ambos casos le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 96'02 euros diarios, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha demandada.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UNIVERSIDADE DE VIGO, Nieves formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 15 de diciembre de 2011.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando improcedente el despido de que fue objeto la actora con fecha 30 de abril de 2011 por parte de la Universidad de Vigo, a la que condena a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 13.826,88 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la sentencia, así como a que en ambos casos le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 96,02 euros diarios, advirtiendo a la demandada que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá de procede la readmisión, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que se absuelve a la demandada.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra en la que se declare la nulidad del despido y condene a la demandada a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir; o, subsidiariamente, se declare la improcedencia del mismo, pero fijando en todo caso como antigüedad la de 31 de mayo de 2005 o 21 de julio de 2006 y como salario el de 2.909,41 euros/mes, con las consecuencias legales correspondientes.
Igualmente se alza la representación de la parte demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda y se absuelva a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma.
SEGUNDO.-A tal fin ambas partes, con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesan la modificación del relato fáctico de la sentencia, y concretamente el hecho probado cuarto la parte actora y los hechos probados primero y tercero y que se añadan dos nuevos, decimo primero y decimo segundo, que realmente deben ser el octavo y noveno, al no contener la sentencia más que siete hechos probados.
En el primero pretende la representación de la Universidad de Vigo que se añada el siguiente tenor: '....Los contratos firmados por la interesada con la Universidad de Vigo desde el 16 de febrero de 2008 rotulados como de obra o servicios determinado, con cargo un proyecto de investigación programa o convenio de colaboración, responden en este caso concreto a esta última modalidad de responder a un programa o convenio de colaboración ya que ambas partes declaran en la cláusula primera del contrato que se trata de personal colaborador en programas y/o subvenciones.
Estos contratos tienen su razón de ser en el Convenio de Colaboración entre a Universidade de Vigo e a Consellería de Innovación para axecutar os compromisos derivados do Plan Galego de Investigación, Desenvolvemento e Innovación Tecnolóxica 2006-2010 (INCITE), en relación con la función de las OTRIS en el sistema galego de Investigación e Innovación, disponiendo su cláusula Primeira: '0 presente convenio ten por obxecto regular a a colaboración entre a Consellería de Innovación e Industria, a través da Dirección Xeral de Investigación, Desenvolvemento e Innovación, e a Universidade de Vigo para executar os compromisos establecidos no Plan Galego de Investigación, Desenvolvemento e Innovación Tecnolóxica 2006-2010 (INCITE), aprobado por acordo da Xunta de Galicia do 21 de setembro de 2006, a través da realización dunha seria de accións e actividades ao longo dos anos 2008 a 2010, detalladas na clausula terceira do convenio, encadradas dentro das funcións das OT.RIS, dentro do sistema galego de investigación e innovación co obxectivo de:
Potenciar a adecuada dotación de recursos humanos da OTRI da UVIGO para mellorar a eficacia na execución das súas finalidades, de acordo coas previsións do Programa de Recursos Humanos do INCITE.
Ordenar e potenciar a función da OTRI da UVIGO, en sintonía co Programa de Articulación do Sistema de Investigación e Innovación do INCITE.
Según la Cláusula Tercera: 'Estructuración e actualización da oferta de I+D (base de datos de oferta, catálogos sectoriais, folletos de grupos de I+D...)
Promoción dos grupos de I+D e captación da demanda (asistencia a feiras, visitas a empresas, organización de encontros universidade-empresa...).
Promoción das axudas públicas á I+D cooperativa e por encargo.
Promoción dos proxectos de I+D internacionais (Programa Marco, Interrreg...)
Asesoramiento e negociación dos contratos de I+D con entidades externas.
Valorización dos resultados de Investigación.
Protección dos resultados de investigación.
Mantemento e promoción da carteira tecnoloxica (avaliacion de resultados, accions de comercialización contratos de licencia de patentes...)
Promoción, apoio e seguimento das iniciativas empresariais de base tecnoloxica.' con base en los documentos obrantes a los folios 46 y 63 de autos.
En cuanto al tercero, pretende la representación de la Universidad de Vigo, que se añada lo siguiente a la redacción dada por el juez a quo: '...resultando acreditado que de las nóminas de la actora se desprende el cobro de un trienio', con base en las nóminas que constan en el expediente administrativo aportado.
Respecto al cuarto, pretende la parte actora que se añada a la redacción dada por el juez a quo: '...La reclamación previa fue efectuada el día 31 de marzo de 2011', con base en los documentos obrantes a los folios 209 y 217 de autos.
El nuevo octavo se pretende que tenga el siguiente tenor literal: 'Previamente, en Consejo de Gobierno de 20 de abril de 2009 se acordó la modificación de la relación de puestos de trabajo, incrementando las plazas estructurales de técnico superior de i+d+i, con base en la siguiente motivación que aparece en la memoria explicativa de la modificación:
Co fin de darle pulo á transferencia de coñecementos dende a Universidade ao mundo productivo de Vigo, así como á contratación e captación de proxectos e contratos, co obxetivo anterior, resulta necesario, contar co apoio na xestión e dotarlla de profesionais con formación suficiente, habilidades necesarias e capacidade para xestionar os contratos coas empresas, encargándolles a súa xestión.
Mediante Resolución Reitoral de 15 de xaneiro de 2010, para la cobertura de las plazas creadas se convoca un proceso de selección para la contratación temporalde 3 técnicos/as superiores de I+D, una mais de las incrementadas en RPT por la jubilación de uno de los técnicos superiores en plantilla D. Jose Ángel .
En este procedimiento Dña. Nieves se presenta como candidata, no superando dicho proceso selectivo, por lo que, como amosa a documental que sobre o proceso selectivo para a cobertura de 3 prazas quedando en novena posición de la lista de espera', con base en los documentos obrantes a los folios 2 a 44, 44 a 73 y 74 a 77 de autos.
Finalmente, en cuanto al nuevo noveno, se interesa la siguiente redacción: 'Posteriormente, la Universidade acude a la lista de espera generada por la convocatoria de tres técnicos superiores en I+D, a petición del Vicerrector de Transferencia e Coñecemento de 20 de maio de 2011, motivada en la acumulación de tareas originada por la coincidencia en los meses de junio y julio de la publicación de convocatorias de ayudas en el marco de los cuatro programas de cooperación, ideas, personas y capacidades que integran el séptimo programa marco convocado por la Unión Europea, siendo contratada la candidata que correspondía en ejecución de la lista de espera, Dña. Verónica ', con base en los documentos obrantes a los folios 74 y siguientes de autos.
La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico - sentencias de 31 de octubre de 1988 , 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992 -; 2º) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura - sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - Sentencias de 19 de diciembre de 1988 , 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa - Sentencias de 23 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989 -; y 3º) se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico - Sentencia de 16 de junio de 1988 y las que en ella se citan-.
Con base en esta doctrina no procede acceder a las modificaciones solicitadas por la parte demandada, toda vez que la pretendida adición al hecho probado primero, resulta predeterminante, en cuanto a su redacción, del fallo de la sentencia, además de que es fruto de la interesada interpretación de la parte. La adición al tercero, además de estar defectuosamente redactada, resulta irrelevante a los efectos de la litis. Respecto a los nuevos octavo y noveno, son absolutamente irrelevantes para la resolución de la litis, en la que se discute, a efectos de despido, la existencia o no de fraude en la contratación y si la presentación por la actora de una reclamación dirigida a obtener la declaración de indefinida no fija puede ser un indicio de prueba de vulneración de derecho fundamental, a los efectos de obtener la declaración de nulidad del posible despido.
Sin embargo, sí procede acceder a la pretensión de adición al hecho probado cuarto, por deducirse así de los documentos invocados, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, pudiendo resultar trascendente para la resolución de la litis.
TERCERO.-Seguidamente, en el cuarto de los motivos de su recurso y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la representación de la Universidad de Vigo que se ha infringido el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia aplicable, citando a lo largo del motivo del recurso las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1993 , 14 de marzo de 1997 y 16 de abril de 1999 , argumentando, en síntesis, que los contratos suscritos se realizan para una actividad con autonomía y sustantividad propia, cual es el cumplimiento del Plan Galego de Investigación, Desenvolvemento e Innovación Tecnolóxica 2006-2010.
Pues bien, esta Sala, de forma reiterada, ha puesto de relieve la doctrina del Tribunal Supremo sobre el contrato por obra o servicio determinado, que tiene por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y substantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta, habiendo señalado la Jurisprudencia, de la que es fiel reflejo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre d3 2002, que para que los contratos de obra o servicio determinado puedan considerarse lícita y válidamente suscritos, no sólo se requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio.
Por otro lado, el propio Tribunal Supremo ha señalado que, tratándose de contratación por parte de la Administración Pública, si bien puede acogerse a la modalidad contractual del art. 15.1.a) ET , sin embargo ha precisado que «no es posible a las Administraciones Públicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1999 ). Y tal como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 , cuya doctrina reitera la Sentencia de 10 de abril de 2002 «no ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal, [...] aunque [...] haya puesto en ocasiones un mayor énfasis en dicho dato, porque así lo exigía el planteamiento del debate concreto. Las series de Sentencias relativas tanto al INEM, como a los servicios de ayuda a domicilio y de prevención de incendios o a los casos de campamentos infantiles de verano de 23 de septiembre de 1997 y de guarderías infantiles en la campaña de la aceituna de 10 de diciembre de 1999 y 30 de abril de 2001 evidencian que la Sala tuvo muy en cuenta, junto al dato de la existencia la subvención, la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal, haciendo especial incapié en que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedara suficientemente determinada y concretada. Sólo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados.
Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención - ad exemplum sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1998 , 5 de julio de 1999 y 2 de junio de 2000 , pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones.
En todo caso, de la existencia de una subvención no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, pues, tal y como se deduce del texto del apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , introducido por la Ley 12/2001, de 9 de junio, que autoriza a la extinción por causas objetivas de los contratos indefinidos formalizados por la Administración para la «ejecución de planes o programas públicos determinados», cuando su financiación proviene de ingresos externos de carácter finalista y deviene insuficiente para el mantenimiento del contrato de trabajo suscrito.'
En el presente caso, se ha vinculado la duración de los contratos, a partir del suscrito con efectos 16 de febrero de 2008, a la de una obra denominada, en el primero de los contratos suscritos a partir de dicha fecha, 'transferencia resultados investigación responsable Belinda NUM001 '; en el segundo, idéntico objeto, salvo que el responsable era la Vicerrectoría de Investigación; en el tercero, idéntico objeto, salvo que el responsable era la Vicexerencia de Planificación e Xestión de la Investigación; y en el último, 'Contratación de persoal para o proxecto programa de Axudas de Transferencia de Resultados de Investigación a cargo da Vicerrectoría de Transferencia PP NUM002 ', entendiendo la Sala que el objeto del contrato no ha sido adecuadamente identificado en los contratos suscritos, ya que no se concretan mínimamente las tareas que la actora debería de haber realizado, y que, además, hasta el 15 de febrero de 2009 la actora vino realizando tareas de asesoramiento y registro de patentes a los investigadores de la universidad y, a partir de dicha fecha, tareas de asesoramiento y búsqueda sobre dicho tema y sobre subvenciones a la investigación y contrataciones con empresas y terceros para los proyectos de investigación, necesidad permanente de la Universidad, lo que lleva a concluir que los contratos celebrados deben considerarse celebrados en fraude de ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil , al pretender amparar, bajo el texto de una norma jurídica, un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, vulnerando los legítimos derechos sociales y económicos de los trabajadores.
Todo ello se realiza en el marco de una prestación ininterrumpida de servicios y con la única finalidad de no cubrir definitivamente la plaza para la normal realización de las actividades del centro, contratando a la actora durante un largo periodo de tiempo bajo la cobertura aparente de necesidades temporales y vinculación a subvenciones públicas, sin que sea óbice para extraer dicha conclusión que la entidad demandada no sea una empresa privada y deba de cubrir sus puestos de trabajo basándose en los principios de capacidad, igualdad y mérito en el acceso al empleo público, en los términos previstos en los artículos 14 , 23 y 103 de la Constitución Española , por cuando, como señala la Jurisprudencia -ad exemplum sentencias del Tribunal Supremo de 18- 3-1991, 3-11-1993 - la Administración Pública se encuentra vinculada por el principio de legalidad contenido en el artículo 9.1 de la Constitución Española , lo mismo que el resto de las personas físicas y jurídicas, por lo que no existe impedimento alguno para que las Administraciones Públicas se encuentren vinculadas con relaciones laborales de carácter indefinido.
Por ello, la consecuencia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , sería la consideración de la relación laboral como fija, sino fuera por la Jurisprudencia en la materia -ad exemplum sentencias del Tribunal Supremo de veinte y veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho -, que establecen, con amparo en la normativa en materia de contratación por parte de las Administraciones Públicas, contenida en la Ley 30/84 de dos de agosto y su modificación por Ley 23/88 de veintiocho de julio, que dicha relación laboral no puede conceptuarse como fija sino, como indefinida no fija.
En consecuencia, el motivo del recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-Seguidamente la parte actora, con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Jurisprudencia contenida en las sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1993 , 10 de abril de 1995 , 10 de diciembre de 1999 , 16 de abril de 1999 y 8 de marzo de 2007 , argumentando, en síntesis, que el iter cronológico de contratos se inició el 31 de mayo de 2005, o, subsidiariamente el 21 de julio de 2006, no existiendo rotura de la unidad de vínculo, por lo que desde una de estas fechas debe reconocerse la antigüedad, a los efectos de la indemnización derivada del despido efectuado.
Respecto del cómputo de la antigüedad, a efectos de fijación de la indemnización por despido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 2007 , votada en Sala General, ha señalado: '...Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).- Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'.
Esta jurisprudencia no es aplicable al presente caso, pues no puede olvidarse que la actora suscribió en fecha 31 de mayo de 2005 un contrato de interinidad para sustituir a trabajadora en comisión de servicios, con categoría de auxiliar administrativa, no habiéndose discutido en el juicio la legalidad de dicha contratación, que nada tiene que ver con las efectuadas posteriormente, con aparente amparo en contratos de obra vinculados a subvenciones, cuya suscripción ha sido declarada en fraude de ley. Lo mismo ocurre, tras haber percibido prestaciones por desempleo desde el 7 de junio de 2006 hasta el 25 de julio de 2006, habiendo suscrito nuevo contrato de interinidad, con la misma categoría profesional y justificación, habiéndosela cesado el 24 de enero de 2008, por reincorporación de su titular.
Finalmente, en el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2008 y el 15 de febrero de 2008, no ha estado vinculada con la demandada con un contrato laboral, sino con una relación funcionarial.
En consecuencia, la antigüedad a efectos de despido no puede ser otra que la reconocida por el juez a quo de 16 de febrero de 2008 y el motivo debe ser desestimado
QUINTO.-Seguidamente la parte actora, con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 29.3 del Convenio Colectivo , en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2007 , argumentando que la actora tiene derecho a percibir 2 trienios, a razón de 38,21 euros en cada paga, incluídas las extraordinarias, una vez reducido el 5%, en lugar de uno, por lo que el salario regulador, a efectos de despido, debe fijarse en la cantidad de 2.90,41 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
A este respecto se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 , señalando: '....En general, en favor del reconocimiento del complemento de antigüedad a los trabajadores vinculados por contratos temporales a partir de la entrada en vigor del actual art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 7 de octubre de 2002 (rec. 1213/01 ), dictada por el pleno de sus miembros, seguida por otras varias, como la de 23 de octubre de 2002 (rec. 3581/01 ). En particular, la concreta cuestión controvertida del cómputo íntegro de los períodos de servicios ha sido abordada en sentencias recientes de esta misma Sala del Tribunal Supremo, reunida en pleno, de fechas 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004 ) y 16 de mayo de 2005 ( 2425/2004 ), manteniéndose en otras posteriores como la dictada en fecha 26 de septiembre de 2006 (rec. 4369/2005 ).
Sostienen estas últimas sentencias, matizando doctrina anterior, que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos no debe afectar al cómputo del complemento de antigüedad. Por ello, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y siendo éste como se ha visto el fundamento de la resolución impugnada, el recurso debe ser desestimado.
Las razones a favor de la decisión adoptada se pueden exponer en los siguientes puntos, que se inspiran en el razonamiento de la sentencia citada de 16 de mayo de 2005 : 1) el complemento de antigüedad, cuya 'fuente principal' de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto 'compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último'; 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la 'interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales' pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el 'examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos', determinando que, salvo supuestos excepcionales, 'no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido'; y 4) en el presente caso consta la prestación de servicios, sin interrupción o discontinuidad prolongada entre contratos sucesivos, desde el primero celebrado en 20-11-78 hasta el último de fecha 21-6-2002, por lo que no procede excluir del cómputo del complemento de antigüedad el tiempo de servicios acreditado en la serie de contratos temporales sucesivos acreditada por el trabajador'.
Siguiendo esta doctrina, es evidente que la percepción de una indemnización por despido, como consecuencia de la opción realizada por la empresa, tras ser declarada fraudulenta la contratación temporal sucesiva efectuada y la consiguiente declaración de improcedencia del despido, no puede tener el efecto de obviar el objeto del complemento de antigüedad, sin que el motivo del recurso pueda considerarse como una cuestión nueva, pues, con independencia de lo que conste en las nóminas de la actora, lo cierto y verdad es que la vinculación de la actora con la demandada supera con creces los seis años de servicios, descontando el periodo de tiempo en que ha permanecido vinculada con una relación de carácter funcionarial, y en todo momento en su demanda la actora ha pretendido que las consecuencias del despido incluyan, en cuanto al salario regulador, el cómputo de dos trienios, tal y como consta en el primero de los motivos de su demanda.
La Jurisprudencia establece la forma de cálculo del salario regulador a efectos de despido, señalando: 'Muy diversa es la solución a la que hemos de llegar en el segundo de los motivos, relativo a la forma de cálculo para determinar el salario/día que ha de tenerse en cuenta para calcular la indemnización por despido improcedente. Sobre este punto las decisiones a contrastar ofrecen respuesta absolutamente divergente, pues en tanto la recurrida -dando por válidos los cálculos realizados en la instancia- parte de la acreditada retribución anual, la divide por los 12 meses del año y el resultado vuelve a dividirlo por 30 días, nuestra decisión referencial[ STS 27/10/05 -rcud 2513/04 -] mantiene la tesis -que hemos de reiterar- de que los parámetros que establece el art. 56.1 ET para cuantificar la indemnización que corresponde son el salario diario y el tiempo de prestación de servicios [textualmente: «cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio»], y el primero de aquéllos no puede sino consistir en el cociente que resulte de dividir -supuesto de declararse probado el salario anual- esta retribución global por los 365 días que al año corresponden [366 para el caso de año bisiesto]; y no por la cifra que en definitiva se mantiene en la decisión recurrida, la de 360 días, que es el resultado obtenido al multiplicar los dos divisores utilizados [12x30] y que responde al erróneo criterio de prescindir que la mensualidad tiene el promedio real de 30,42 días [365/12] y atender a los artificiales 30 días a menudo utilizados por la práctica forense con inequívoco apoyo en la redacción originaria - vigente hasta el Decreto 1836/1974, de 31/Mayo- del art. 7 CC [«Si en las leyes se habla de meses ... se entenderá que los meses son de treinta días... Si los meses se determinan por sus nombres, se computarán por los días que respectivamente tengan»] y que también en ocasiones establece el legislador [así, para la determinación de la base reguladora en las situaciones de IT, conforme al art. 13 Decreto 1646/72 ].
Lo que en el caso de autos significa -partiendo de un salario de 71.730,76 euros/año- que la retribución diaria a computar como parámetro indemnizatorio y de trámite ha de ser la de 196,52 euros; y que -en consecuencia- la indemnización correspondiente al despido por el que se acciona asciende a 246.112 euros [27,83x45x196,52], en aplicación de la doctrina más reciente de esta Sala sobre el cómputo de los «restos» inferiores al mes como si de un mes completo se tratase, dado que la norma impone prorratear en todo caso «por meses [y no por días en ningún caso] los periodos de tiempo inferiores a un año»( SSTS 31/10/07 - rcud 4181/06 -; y 12/11/07 -rcud 3906/06 -)'
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007 señala que el término 'prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año' que se contiene en el apartado a) del número 1 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , debe interpretarse en el sentido de que los días que exceden del último mes servido se considerarán como un mes completo, como si se hubiera trabajado la totalidad del mes.
Por ello, partiendo de un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, de dos mil novecientos nueve euros con cuarenta y un céntimos (2.909,41 euros), resultado de sumar al reconocido un trienio más, el salario anual sería de treinta y cuatro mil novecientos doce euros con noventa y dos céntimos, que dividido por los 365 días del año, da un salario regulador diario de noventa y cinco euros con sesenta y cinco céntimos (95,65 céntimos), inferior la reconocido en sentencia, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado, en cuanto a este extremo.
Pero sin embargo, a efectos de fijación de la indemnización, esta cantidad diaria, multiplicada por 45 días por anualidad de prestación de servicios, prorrateando por meses los periodos inferiores al año, como establece el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , y teniendo en cuenta el inicio reconocido en la prestación de servicios -16 de septiembre de 2008- y la fecha de efectos del despido -30 de abril de 2011-, determina que la cantidad a reconocer, en concepto de indemnización, sea de de trece mil novecientos ochenta y ocho euros con ochenta y dos céntimos (13.988,82 euros), en lugar de la que consta en la sentencia de trece mil ochocientos veintiséis euros con ochenta y ocho céntimos (12.826,88 euros), procediendo estimar el recurso, en cuanto a este extremo.
SEXTO.-Finalmente, con idéntico amparo procesal, denuncia la parte que se ha infringido el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 24 de la Constitución Española , argumentando que el despido debe ser calificado como nulo, por vulneración de la garantía de indemnidad, por cuanto obedece a un propósito de represalia, al haber presentado la actora reclamación de trabajadora indefinida el 31 de marzo de 2011.
En cuanto a la invocada concurrencia de vulneración de derecho fundamental, ha dejado dicho este Tribunal en múltiples ocasiones -por todas, sentencia de 25 de noviembre de 2005 -, que 'en torno al despido nulo por presunta vulneración de derechos fundamentales, siguiendo precedentes sentencias de este Tribunal, en concreto sentencia de 20/5/05 (Recurso 1843/05 ) es cierto que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/octubre , F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18/diciembre , F. 3) ( STC 41/2002, de 25/febrero , f. 3). Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales ( SSTC 101/2000, de 10/abril ; 308/2000, de 18/diciembre ; 136/2001, de 18/junio ; 14/2002, de 28/enero ; 41/2002, de 25/febrero, f. 3 ; 48/2002, de 25/febrero, f. 5 ; 66/2002, de 21/marzo ; 84/2002, de 22/abril, f. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/enero , f. 6)'
E igualmente se afirma -con cita de las SSTC 135/1990, de 19/julio ; 21/1992, de 14/febrero ; y 7/1993, de 18/enero - que '... cuando se ventila un despido 'pluricausal', en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo ( STC 48/2002, de 25/febrero , f. 8)...'
De otra parte ha de reiterase -con las sentencias de esta Sala de 26-5-2003 y 27-2-2004- que sobre la denominada garantía de indemnidad el Tribunal Constitucional recuerda - STC 198/2001, de 04/octubre , que se remite a la STC 140/1999 (22/julio ; y al ATC 219/2001 , de 18/julio AUTO)- que el 'derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface (...) mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (...) En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 7/1993 , 14/1993 y 54/1995 . Y al efecto se decía en STC 7/1993 (18/enero ) que «si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción (...) por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula». Y como destacan esa misma Sentencia y otras posteriores - SSTC 7/1993, de 18/enero ; 14/1993, de 18/enero ; 54/1995, de 24/febrero ; 197/1998, de 13/octubre , 140/1999, de 22/julio ; 101/2000, de 10/abril ; 196/2000, de 24/julio ; y 199/2000, de 24/julio -, la prohibición del despido (u otra medida empresarial) como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 19851548) (...), que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Asimismo, el despido o otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g) ET (RCL 1995997), que configura como tal «el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo». E igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 (TJCE 1998207); (Asunto C-185/1997), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE (1976 44), declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales'
En fin, señala el TC, la garantía de indemnidad ínsita en el artículo 24.1 de la Constitución Española cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma, toda vez que, según doctrina igualmente consolidada, el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción, y en concreto, con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa o de la conciliación previa, según proceda. Los mencionados actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, pues, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho -por todas, las SSTC de 14/1993, de 18/enero ; 140/1999, de 22/julio ; y 168/1999, de 27/septiembre - .
Pues bien, para la solución de la temática litigiosa y su calificación en derecho habrá de partirse de la situación recogida en la sentencia recurrida, de la que son de destacar los siguientes datos: 1º La actora ha sido cesada el 30 de abril de 2011 , tras comunicársele, en la misma fecha carta de 6 de abril de 2011, el cese con efectos con la fecha antes indicada por fin de la obra objeto del contrato -hecho probado segundo-; 2º previamente y en fecha 31 de marzo de 2001, había presentado reclamación previa en materia de reconocimiento de relación laboral indefinida, seguida de demanda presentada el 25 de mayo de 2011 - modificado hecho probado cuarto-.
De estos extremos se extrae la existencia de un indicio racional y suficiente de la vulneración del derecho fundamental alegado - garantía de indemnidad, al amparo del artículo 24.1 de la Constitución Española -, correspondiendo al empleador acreditar la concurrencia de motivo justificador del cese ajeno al propósito discriminatorio, lo que se produce, pues si bien el ayuntamiento demandado alega el fin de la obra y dicho fin no se ha producido, toda vez que los contratos de obra suscritos por la actora han sido declarado fraudulentos y, en consecuencia, la relación laboral existente entre las partes como indefinida no fija, no parece razonable entender -como señala el juez a quo en la fundamentación jurídica de la sentencia-, que habiendo sido cesada la actora en otras siete ocasiones, una de ellas tras la suscripción de contrato de obra idéntico al último, nada haya reclamado al respecto y sea ahora, pocos días antes de producirse su cese en el último de los contratos, cuando presente su reclamación de relación laboral indefinida, lo que lleva a deducir que la actora, ante la posibilidad conocida de cese haya presentado la reclamación a fin de obtener la apariencia de vulneración de un derecho fundamental.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, es decir la Universidad de Vigo, con inclusión de la cantidad de trescientos euros (300 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso, teniendo presente que la Administración, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 227,4 de la Ley de Procedimiento Laboral , no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , tal como ha declarado la jurisprudencia - Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993 , 29-9-1994 y 2-3-2005 entre otras.
Por todo ello y vistos los preceptos legales debe general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. ANDRÉS DAPENA PAZ, en la representación que tiene acreditada de la UNIVERSIDAD DE VIGO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Vigo, en fecha cuatro de octubre de dos mil once , en autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DÑA. Nieves contra la UNIVERSIDAD DE VIGO, y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. NANCY SOAGE GOLDAR, en nombre y representación de DÑA. Nieves contra la citada sentencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, fijando la cuantía de la indemnización por despido en la cantidad de trece mil novecientos ochenta y ocho euros con ochenta y dos céntimos (13.988,82 euros), en lugar de la que consta en la sentencia de trece mil ochocientos veintiséis euros con ochenta y ocho céntimos (13.826,88 euros), confirmando la sentencia recurrida, en cuanto al resto de sus pronunciamientos.
Procede imponer a la UNIVERSIDA DE VIGO las costas de su recurso, que incluyen la cantidad de trescientos euros (300 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

