Sentencia Social Nº 3362/...re de 2005

Última revisión
14/12/2005

Sentencia Social Nº 3362/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2296/2005 de 14 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 3362/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100856

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7775


Encabezamiento

SENT. NÚM. 3.362/05

SECCIÓN SEGUNDA - MJ

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Catorce de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.296/05, interpuesto por D. Luis Antonio , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada, en fecha 16 de Mayo de 2005, en Autos núm. 257/05, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Antonio , sobre INVALIDEZ GRADO, contra el INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de Mayo de 2005 , por la que desestima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- D. Luis Antonio , nacido el 30.05.1943, titular del D.N.I. núm. NUM000 , vecino de Pinos Puente (Granada) y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 , por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22-10-2002, fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión de transportes especiales con derecho a una pensión equivalente al 75 por 100 de su base reguladora fijada en 827,83 € mensuales. Precedió a dicha resolución informe médico de síntesis de fecha 9-8- 2002, y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 10-9-2002. Agotada la vía administrativa el actor interpuso demanda jurisdiccional que fue turnada al Juzgado de lo Social nO 6 de esta capital que dictó sentencia el 9-12-2003 por al que, desestimando la demanda, confirmó el grado de incapacidad total reconocido por la Entidad Gestora apreciando el cuadro clínico que se declara probado en el hecho segundo de la citada sentencia que obra en su totalidad unidad al ramo de prueba de la parte actora y se da por reproducida. (F. 97 y sgtes.).

2.- En fecha 9-9-2004 solicitó el actor revisión por agravación del grado de incapacidad que tenia reconocido, siendo denegada mediante acuerdo de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21-10- 2004 en base a no haber experimentado agravación de incapacidad que dio origen a su situación de pensionista de incapacidad permanente. Precedió a dicha resolución informe médico de síntesis de fecha 15-10-04 (F. 80 y sgtes.) Y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 21-10-2004 (F.88).

3.- Contra el citado acuerdo formuló el actor reclamación previa el 20-12-2004 que fue desestimada mediante nuevo acuerdo del INSS de fecha 20-1-2005 contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 7-3-2005.

4.- Actualmente el actor presenta crisis comiciales e hipertensión arterial Según el 1. De Neurología de 28-03-05 aparece al actor diagnosticado de: "Epilepsia con antecedentes familiares de comienzo en la adolescencia: crisis parciales simples, complejas con desconexión y automatismo y secundariamente generalizadas con convulsiones". Citado informe contiene la siguiente descripción de Evolución de las dolencias: "Se está revisando en este servicio desde 2001, habiendo estado muchos años sin tratamiento y sin acudir al especialista. En esta Consulta se ha intentado como tratamiento Carbamacepina y últimamente Oxcarbacepina. Fue visto por última vez en Septiembre - 04, habiendo precisado acudir a Urgencias en Agosto 04 por generalización de la crisis epilépticas simples en numero no precisado porque no nos han hecho calendario, pero probablemente muy frecuentes, así como también de desconexión, probablemente cada mes. No hemos presenciado ninguno".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Luis Antonio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de un único motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 137.5 en relación con el art. 143 del TRLGSS . El recurso no ha sido impugnado de contrario.

Segundo.- La infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, entendiendo éste que las dolencias que presenta el trabajador actor son susceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente Absoluta, infringiéndose con ello por aplicación indebida el art. 137.5 de la LGSS procediendo la revisión de grado de incapacidad declarada que se pretende por la parte actora.

Para ello es preciso comparar las dolencias que presenta el actor en la actualidad respecto de las que padecía inicialmente y que determinaron la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, a efectos de comprobar si se dan los requisitos recogidos en el art. 143 de la LGSS (RDL 1/1994 ) en cuanto que dichas dolencias hayan experimentado no solo agravación sino además que las mismas sean susceptibles de ser calificadas como de incapacidad permanente absoluta, en cuanto que le impidan el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral. Por ello, efectivamente las dolencias iniciales de crisis comiciales parciales ocasional generalización (que en el hecho probado segundo de la sentencia se detallan de forma mas precisa), poniéndolas en relación con las que presenta en la actualidad detallándose en el hecho probado cuarto de la Sentencia y teniendo en cuenta que la Epilepsia la padece desde la adolescencia, en el que últimamente las crisis epilépticas simples con frecuencia de un mes, en consecuencia, las dolencias iniciales no se han visto agravadas de tal manera que le impidan el desempeño de actividades incluso sedentarias o livianas, o para las que no se requiera esfuerzo físico o estrés emocional para las cuales se encuentra incapacitado de manera permanente y absoluta el actor teniendo en cuenta que el periodo entre crisis comiciales es muy grande (un mes).

Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

Teniendo en cuenta el cuadro de dolencias que presenta el actor en la actualidad, el mismo puede someterse a un horario y ritmo de trabajo sedentario o liviano, en consecuencia procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del motivo y del recurso interpuesto por la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación planteado por D. Luis Antonio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 16 de Mayo de 2005 , en Autos seguidos a su instancia, en materia de incapacidad, procede la confirmación íntegra de la sentencia que se impugna.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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