Sentencia Social Nº 3363/...re de 2008

Última revisión
16/10/2008

Sentencia Social Nº 3363/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2008 de 16 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 3363/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103249

Resumen:
46250340012008103249 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3363/2008 Fecha de Resolución: 16/10/2008 Nº de Recurso: 1/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

5

Rec. Contra Sent nº 1/08

Recurso contra Sentencia núm. 1 del 2.008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3363 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 1/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-9-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 254/06, seguidos sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, a instancia de D. Alejandro , asistido del Letrado D. Ignacio Navarro Giménez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA MUVALE, representada por el Letrado D. Pedro Vicente Pérez Cerdan; Marí Trini y contra la CONSELLERIA DE SANIDAD, y en los que es recurrente el codemandado (MUTUA MUVALE), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27-9-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando las excepciones opuestas por la CONSELLERIA DE SANIDAD-GENERALIDAD VALENCIANA de falta de reclamación previa y caducidad de la instancia y estimando la demanda interpuesta por D. Alejandro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la MUTUA MUVALE la empresa Dª Marí Trini y la CONSELLERIA DE SANIDAD- GENERALIDAD VALENCIANA, declaro que el actor ha estado en situación de Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo desde el 11-7-05 al 12-8.06, con derecho a las correspondientes prestaciones por ella (asistencial y económica, ésta con arreglo a una base reguladora diaria de 59'80 euros) y a cargo de la Mutua UMIVALE como responsable directa , sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones..

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Alejandro, el día 11-7-05 , mientras trabajaba como cocinero para la empresa Da Marí Trini en el Restaurante Mira Rio de Montroy (Valencia), sufrió una caída por

resbalón y golpe en cadera derecha durante el trabajo en el referido restaurante aquejando dolor en cadera derecha y presentando cojera, por lo que acudió seguidamente el mismo dia a Urgencias Hospitalarias de la Sanidad Pública, donde se le apreció impotencia funcional por el dolor, dolor a nivel inguinal no irradiado, se le diagnosticó de contusión cadera derecha , se le pautó reposo relativo e Ibuprofeno y se le remitió a revisión COT de Zona. SEGUNDO.- La empresa, para la que trabajaba desde 1-6-05, le tenía dado de alta en Régimen General de la Seguridad Social y tenía cubierto el riesgo de AT de su trabajador con la Mutua MUYALE ( hoy, UMIVALE). TERCERO.- Acudió el trabajador al Medico de Atención Primaria para que le diera la baja y éste le dijo que debía hacerlo la Mutua por tratarse de accidente laboral, por lo que fue a la Mutua indicada, que le remitió al Medico de Cabecera para que le diera la baja y éste de nuevo a la Mutua, donde le reconocieron pero tampoco le dieron la baja por entender era enfermedad común, no extendiéndosele en definitiva por ninguno parte médico de baja. CUARTO.- El 4-8-05 denuncia los hechos a la Inspección de Trabajo y el 28-9-05 formula una reclamación que presenta tanto en la Mutua como en la Conselleria. La primera no da contestación expresa alguna y la segunda le contesta (siendo recibida la respuesta escrita por el actor el 29-11-05) que ella no tiene competencia en materia de Mutuas y debe interponer la reclamación ante la Mutua. El actor presenta el 22-11-05 al INSS en modelo de éste de solicitud de determinación de la contingencia de IT donde expone que ha solicitado atención médica a la Mutua Muvale y no recibe ningún tipo de ayuda ni medica ni monetaria

y el 28-12-05 presenta reclamación previa a Muvale interesando se le reconozca la situación de IT derivada de AT desde el 11-7- 05 cumpliendo con su obligación asistencia! asi como de prestación inherentes a la citada situación. QUINTO.- Sin obtener respuesta, el 23-3-06 presentó la demanda iniciadora de estos autos , inicialmente sólo contra el INSS y la Mutua, luego ampliada contra la empresa y después, el 16-2-07 contra la Conselleria, acompañando a este escrito de ampliación copia de la reclamación previa contra la Conselleria presentada el mismo dia. SEXTO.- El trabajador, a consecuencia del dolor en cadera que presentaba

por la caida, no pudo volver al trabajo, finalizando su contrato el 21-7-05,

continuando sin poder trabajar por la coxalgia y precisando asistencia médica hasta el 12-8-06 en que acabó rehabilitación. SÉPTIMO.- La base de cotización de junio 05 fue de 1794'26 euros y 30 los días cotizados.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Mutua Muvale) , habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.A través del recurso que se examina se formaliza un único motivo de recurso en el que con fundamento en el art.191 c) de la LPL dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia se denuncia la infracción del art.115.3 de la LGSS . Se sostiene en el recurso que si bien quedó acreditado que la lesión sufrida por el trabajador se produjo en tiempo y lugar de trabajo también se ha producido una ruptura de la relación de causalidad entre trabajo y lesión pues de un golpe leve no puede provenir la lesión de coxalgia que se padece pues ésta es de origen común y degenerativo, por lo que , en su caso , la situación de baja por IT debió darse por dicha contingencia, y no por AT, sin que sea aplicable lo dispuesto en el art.115.2 f de la LGSS por tener la lesión carácter degenerativo.

2. Conviene señalar que legalmente se establece una presunción iuris tantum sobre la calificación de accidente de trabajo respecto a las lesiones sufridas por el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo (art.115.3 LGSS ). Pues bien, la presunción legal a favor del trabajador, a tenor del inalterado por incombatido relato histórico de la Sentencia, no ha quedado desvirtuada con la necesaria y acreditada existencia de una ruptura entre la enfermedad y el trabajo en los términos que marca y acota el precepto sobre existencia de lesión producida en el lugar y tiempo de trabajo. Ello hubiera requerido de una demostración plena sobre una ausencia de una única etiología común en el desencadenamiento de la enfermedad, mientras que, por el contrario, si aparece constatado que el actor fue con motivo y con ocasión del accidente de trabajo sufrido el día 11/7/2005 mediante caída por resbalón y golpe en la cadera derecha , aquejando dolor en dicha cadera, y presentando cojera, cuando comenzó a presentar la impotencia funcional en dicho miembro, de ahí que aún pudiendo ser de carácter leve la referida caída no existe prueba alguna que evidencie que la enfermedad o los efectos desplegados a raíz de la caída deban ser considerados de estricta etiología común sin incidencia alguna derivada del indiscutido accidente laboral sufrido por el trabajador.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2007 :

"1) La presunción del artículo 115.3 (antes, art. 84.3 LGSS. del 74 [RCL 19741482 ]) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior , sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

3) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS . como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues , aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección".

SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MUTUA MUVALE contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 27-9-07 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Alejandro, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la entidad recurrente a que abone al Letrados impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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