Sentencia Social Nº 3364/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 3364/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3683/2015 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 3364/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103848

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5287

Núm. Roj: STSJ GAL 5287/2016

Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0005283
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003683 /2015 MRA -A-
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001059 /2014
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña Miguel Ángel
ABOGADO/A: LOURDES PIÑEIRO GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA
ABOGADO/A: FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR DON LUIS F DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a treinta de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003683/2015, formalizado por Miguel Ángel , contra la sentencia
383/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0001059 /2014, seguidos a instancia de Miguel Ángel frente a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Miguel Ángel presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 383/2015, de fecha seis de Mayo de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- Don Miguel Ángel , con DNI NUM000 veu prestando os seus servizos para a empresa J1-ARKMO S.A. cunha antiguidade do 16 de setembro do 1981, unha categoría profesional de delineante-proxectista e un salario bruto mensual por todos os conceptos, incluído o rateo das pagas extras, de 1.200 euros (expediente administrativo, feitos non controvertidos)./2.- Don Miguel Ángel foi obxecto de despedimento obxectivo o día 31/12/2012, comunicado por carta de despedimento de data 14/12/2012, carta inserida no expediente administrativo e que damos aquí como enteiramente reproducida.

No seo do procedemento de despedimento obxectivo individual n° 157/2013 do Xulgado do Social n° 2 de Vigo o traballador e a empresa acadaron o día 27 de majo do 2013 un acordo polo que a empresa recoñeceu a improcedencia do despedimento e optou pola readmisión (expediente administrativo)./3.- 0 día 28 de maio do 2013 Don Miguel Ángel foi obxecto novamente de despedimento por causas obxectivas ó abeiro do contido do artigo 52.c) do Estatuto dos Traballadores coas condicións que figuraban na carta de despedimento da mesma data que lle foi entregada pola empresa JH ARKMO S.A., carta achegada ó procedemento pola parte demandante no período probatorio e cuxo contido damos aquí como enteiramente reproducido. Na carta de despedimento a empresa lle indicaba ó traballador que puña á súa disposición 8.497,20 euros, o 60 % dunha indemnización cuxo importe total era de 14.162 euros, e que debía solicitar o 40 % restante ó Fondo de Garantía Salarial ó abeiro do previsto no artigo 33.8 do Estatuto dos Traballadores (carta de despedimento de data 28 de maio do 2013 achegada pola parte demandante no período probatorio)./4.- 0 día 1 de xullo do 2013 o traballador agora demandante solicitou do Fondo de Garantía Salarial unha prestación baseada, tal como consta na solicitude, nunha comunicación de despedimento obxectivo de data 25/05/2011 e, xunto coa solicitude, cumplimento o Anexo 1 no que indicou que: 'Declara bajo su responsabilidad 1.-que en fecha 14/12/2012 le ha sido notificada carta de despido en la que se declara la extinción de la relación laboral con la Empresa JH ARKMO S.A. con fecha de efectos 31/12/2012. 2.-Que no ha interpuesto reclamación frente a la decisión extintiva de la empresa'.o traballador achegou como documentación as nóminas na empresa JH ARKMO S.A. dos meses de xaneiro a maio do 2013; copia da acta de conciliación celebrada o dia 27 de majo do 2013 no procedemento de despedimento 157/2013 do Xulgado do Social n° 2 de Vigo; carta de despedimento de data 14/12/2012 e efectos do 31/12/2012; copia de solicitude de prestación contributiva ó Servizo Público de Emprego Estatal con data de entrada 28 de maio do 2013 e Certificado de Empresa de data 28 de maio do 2013 no que figuraba a extinción da relación laboral por despedimento por causas obxectivas e a data de extinción 28/05/2013) (expediente administrativo)./5.- 0 día 13 de outubro do 2014 o Fondo de Garantía Salarial ditou resolución na que denegou ao demandante a prestación de garantía salarial, resolución cuxo total contido damos aquí como enteiramente reproducido (expediente administrativo).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo a demanda presentada por Miguel Ángel contra o Fondo de Garantía Salarial o que absolvo das pretensión contidas na mesma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Miguel Ángel formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13-8-2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-5-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone el actor recurso de suplicación y en primer lugar, amparado en el art.

193 b) de la LRJS , se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, a fin de adicionar un nuevo ordinal que rece:'Según el informe de vida laboral del actor la baja en la empresa JH-ARKMO SA tuvo lugar el 28 de mayo de 2013',lo que admitimos,al derivarse del mentado Informe.



SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los arts.26.2 y 27.1 y 2 del RD 505/1985 ,argumentando sustancialmente que, si bien hubo un error en la solicitud al consignar como fecha del despido el 25-11-2011,lo cierto es que de los datos obrantes en el expediente se desprendía que estaba en alta en tal fecha ,y aun cuando luego se indica como fecha el 31-12- 212,también aquella fecha se conocía como errónea ,por lo que el FOGASA estaba obligado a abrir plazo para subsanación de tales errores que dimanaban del resto de la documentación El motivo debe prosperar. El artículo 26 del RD 505/85 establece que iniciado el expediente, el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites, de modo que 'las solicitudes defectuosas o carentes de alguno de los preceptivos documentos, darán lugar al requerimiento al promotor....para que en el plazo de diez días subsane la falta observada o acompañe los preceptivos documentos...',mientras que el art.27 de la misma norma reglamentaria señala que :' Uno. Dentro del plazo máximo de diez días, a contar desde la presentación de la solicitud en firme, o desde la adopción del oportuno acuerdo, el Fondo de Garantía Salarial se dirigirá a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social a fin de que por la misma se expida, dentro de igual plazo, certificación de inscripción de la empresa y de afiliación del trabajador, con expresión de las fechas de alta y baja y base por la que viniese cotizando al Fondo de Garantía Salarial.

Dos. En el supuesto de existir discrepancias entre los datos certificados por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y los contenidos en la solicitud, aun cuando éstos resulten de la documentación acompañada a la misma, la unidad administrativa periférica del Fondo de Garantía Salarial realizará las actuaciones conducentes a su clarificación, abriéndose el correspondiente período de prueba por un plazo máximo de veinte días.' En el caso de litis, conforme al ordinal Cuarto ,en la solicitud el demandante reseñó como fecha del despido el 25-5-2011,fecha errónea en la que ninguna vicisitud existiera y ,por lo tanto, ninguno de los documentos aportados hacía referencia a ella, mientras que en el Anexo I hacía referencia al despido de 31-12-2012,pero aportaba Acta de conciliación de readmisión tras tal despido, con las nominas abonadas hasta el 27 de mayo 2013 y Certificado de empresa con despido por causas objetivas y extinción el 28-5-2013,fecha esta última que es la que figura en la certificación de la TGSS .Esto es ,los datos contradictorios reseñados en la solicitud entre sí y en relación a los documentos aportados, son indicativos de una evidente solicitud defectuosa, que exigía del organismo requerimiento de subsanación y apertura del plazo de prueba ,al igual que la discordancia entre la fecha del despido que constaba en la solicitud y Anexo, y la que figuraba en la baja en la SS ,por lo que la Unidad periférica estaba obligada a 'clarificar' tal discrepancia ,con apertura de plazo de prueba .No haciéndolo así y limitándose a denegar la solicitud por no existir extinción indemnizable en la fecha errónea reseñada ,el FOGASA no solo incumplió los requisitos de tramitación reglamentariamente exigidos ,(que no son sino la plasmación del principio de subsanación de los datos necesarios para resolver previsto en el art.71 LRJAP -PAC ,aplicable conforme a su ap.3 a los procedimientos iniciados a instancia de parte en virtud del principio 'pro actione') ,actuando contra el deber de diligencia administrativa ,sino que con ello causó una indefensión al demandante .En consecuencia ,la infracción denunciada debe apreciarse y, contra lo que entiende el juzgador de instancia ,debe entrarse en el fondo de la solicitud planteada en demanda ,pues no es que haya varias posibles deudas a reclamar por el actor al FOGSA sino tan solo una, aún cuando se planteara erróneamente.



TERCERO-. En los siguientes motivos de censura jurídica, denuncia infracción de lo establecido en el artículo 33-8 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción vigente hasta el 31-12-2012,aduciendo que reunía los requisitos para que se le abonara el 40% de la indemnización por despido y ,en todo caso, infracción del art.28.7 del RD 505/85 y el art.43.1.2 y 3ª) de la LRJ-PAC , por cuanto la resolución denegatoria se dictó trascurridos casi 15 meses de la solicitud, por lo que ésta debió entenderse estimada por silencio administrativo.

Si bien la Sala comparte el razonamiento de instancia sobre la dificultad de aplicar el silencio positivo a una solicitud sobre extinciones inexistentes o ya conciliadas, esto es a una solicitud que no es inequívoca en su pretensión ,alcance y fundamentación, cuestión diferente es la aplicación del art.33.8 ET , en la redacción vigente en la fecha del despido(28-5-2013), reclamándose el 40% de la indemnización, al tratarse del hecho indiscutido de despido por causas objetivas en empresa de menos de 25 trabajadores, con la cuantía sometida a los limites que el precepto establece; porque la subsanación de errores que el FOGASA no propició en su momentos ,se ha producido 'de facto' en este procedimiento ,a través de la demanda y la prueba practicada ,derivándose de la misma el acierto en derecho de la pretensión actora.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por don Miguel Ángel contra la sentencia del Juzgado de los social nº 1-Refuerzo de Vigo, de fecha 6 de mayo de 2015 ,en autos 1059/2014,la revocamos; y estimando la demanda rectora, condenamos al FOGASA a abonar al demandante don Miguel Ángel la cantidad de 5664,96 € en concepto de 40% de la indemnización por despido por causas objetivas de que fue objeto el 28 de mayo de 2013.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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