Última revisión
07/12/2011
Sentencia Social Nº 3365/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 822/2010 de 07 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 3365/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011103009
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2011:13711
Encabezamiento
Recurso nº 822/10 (S) Sentencia nº 3365/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a siete de diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3365/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Hortensia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Ceuta, en sus autos núm. 561/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Hortensia, contra la empresa Asamblea de Ceuta, sobre Contrato de Trabajo , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 28 de diciembre de 2.009 por el referido juzgado , con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dª Hortensia es trabajadora social de la Ciudad Autónoma de Ceuta desde el año 1.999, con destino en el Centro de Servicios Sociales Comunitarios y contrato de interina indefinida.
SEGUNDO.- Consta un acuerdo, recogido en una disposición de la Viceconsejería de la Presidencia de Ceuta en la que, con fecha 28 de mayo de 1.999 y que con ocasión de la asunción de transferencias, en concreto , de la administración del estado en materia de asistencia social se establece que en cuanto a los conceptos retributivos se le atribuye los mismos que a los empleados públicos de la ciudad de Ceuta, atendiendo incluso a las circunstancias especiales tales como nocturnidad, peligrosidad, rotatividad, etc. (Anexo III).
TERCERO.- La actora viene percibiendo en su nómina con incentivo laboral la cantidad de 1.178,12 ?.
CUARTO.- Otra trabajadora del ayuntamiento con el mismo sueldo base y similar bruto viene percibiendo una serie de incentivos, plus de convenio, tóxico, peligrosidad , diferencia de presupuestos , prorrateo pagas extras y sueldo de mejora, cada uno especificándose su cuantía que supone globalmente la cantidad de 727,32 ?.
QUINTO.- La actora reclama su derecho a percibir de manera específica los complementos de toxicidad y peligrosidad en la cuantía que refleja su demanda.
SEXTO.- Se efectuó reclamación previa con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dº Hortensia, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, personal laboral de la Ciudad Autónoma de Ceuta, interpuso demanda en la que reclamaba que se le reconociera el derecho a percibir el plus de peligrosidad y el plus de toxicidad que perciben otros trabajadores de la categoría profesional de trabajadores sociales y el abono de diferencias salariales ascendentes a 793,75 ?, pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, por lo que interpuso recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
La Sala sin entrar a conocer de los concretos motivos de recurso debe apreciar la falta de competencia funcional al ser la cantidad reclamada inferior a los 1.803 euros que el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral exige como cuantía mínima para permitir el acceso al recurso de suplicación.
Como mantiene reiteradamente el Tribunal Supremo para supuestos semejantes, Sentencias de 7 de Marzo de 1997 (Recurso nº 1554/1996 ), de 9 de Marzo 1998 (Recurso nº 1306/1997 ) y de 3 de diciembre de 1998 (Recurso nº 350/98 ) , "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los artículos 5, 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las Sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues , bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las Sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas -actualmente 1.803 euros-".
La doctrina anterior es concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 31 de enero de 1.991 (doctrina acogida por esta Sala, entre otras, en sus resoluciones de 21 de Septiembre, 28 de Octubre y 3 de Noviembre de 1992 y 16 de Marzo de 1.998), en la que manifiesta "que es el legislador quién puede establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estima proceden frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan; y ello impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de recurso , cuestión que como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes"
SEGUNDO .- Es también jurisprudencia reiterada la que viene declarando que en el proceso laboral no son viables las llamadas acciones declarativas de Derechos cuando estas implican un contenido económico perfectamente cuantificable, por lo que la declaración del Derecho no es más que el presupuesto preciso en la fundamentación jurídica para concluir en la condena de una cantidad cierta y determinada.
En este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2.002 (recurso nº 752/2.001 ) -dictada en Sala General- apreció la irrecurribilidad de la Sentencia de instancia en un proceso similar al presente en el que se reclamaba el reconocimiento de un Derecho y las cantidades adeudadas por esta causa, ya que la acción declarativa ejercitada en esos autos "no constituye un "simpliciter", sino que opera como el reconocimiento del Derecho subjetivo previo que fundamenta la acción de condena ejercitada, lo que es ordinario en toda reclamación dineraria, que no parte un mero impago ocasional debido generalmente a la falta de numerario por parte del empresario."; por ello al solicitarse en los autos una petición de condena determinada "aparece una cuantía que resta de autonomía a la hipotética acción declarativa que impide valorarla en si misma y aisladamente como determinante del recurso de suplicación ."
Este criterio ha sido ratificado por las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2.005 y 27 de octubre de 2005, que declaran que "en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena , el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del Derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad...De no entenderse así, no sólo resultarían admisibles como acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre Derechos económicos susceptibles de cuantificación precisa , sino que además las Sentencias de instancia que resolviesen litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias accederían siempre al recurso de suplicación, reduciendo a letra muerta la regla general de limitación cuantitativa que impone al respecto el párrafo inicial del citado artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ."
Como en el supuesto enjuiciado la pretendida acción declarativa es cuantificable y no excede de 1.803 euros, sin que por otra parte se alegue por la parte recurrente ninguna de las circunstancias contempladas en los apartados b ), d ) o e) del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que por si solas justificarían la admisión del recurso de suplicación, pues ni se discute la competencia del órgano jurisdiccional social para conocer la cuestión debatida , ni se denuncia la infracción de normas esenciales del procedimiento, ni existe acuerdo entre las partes de que nos encontremos ante un supuesto de afectación general, por lo que aunque el recurso fuera admitido en la instancia debe declarase ahora su inadmisiblidad con la consiguiente firmeza de la Sentencia recurrida.
En consecuencia , siendo la materia relativa a la competencia funcional normas de Derecho necesario por afectar al orden público procesal, es obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Procedimiento Laboral, anular de oficio la resolución que tuvo por anunciado el recurso y declarar la no admisión a trámite del mismo, con la consiguiente la firmeza de la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas por el juzgado de lo Social de Ceuta, a partir de la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2.009, en el procedimiento seguido en reclamación de derecho y cantidad a instancias de Dª. Hortensia contra la CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA, Sentencia que declaramos firme en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito , dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia de que transcurrido dicho plazo sin interponerse el recurso la Sentencia será firme.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así , por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

