Última revisión
02/12/2010
Sentencia Social Nº 3366/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 853/2010 de 02 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 3366/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010102857
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:8136
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 853/2010
Recurso contra Sentencia núm. 853/2010
Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a dos de diciembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3366/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 853/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia , en los autos núm. 575/2009, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª María Consuelo , asistida de la Letrada Dª Esther Costa Sánchez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de diciembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda deducida por DÑA. María Consuelo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, por contingencia de accidente de trabajo, y en consecuencia condeno a dicha Entidad a que le reconozca y abone una pensión mensual en cuantía del 100% de su base reguladora de 2.404,96 euros, con los incrementos legales y revalorizaciones que correspondan, y efectos desde el 4 de julio de 2008.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante María Consuelo con DNI NUM000 nacida el día 21 de junio de 1960 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual enfermera de hospital.- SEGUNDO.- Iniciado por la actora proceso de incapacidad temporal en fecha 4 de enero de 2007, y tramitado en la Dirección Provincial del INSS el correspondiente Expediente de Incapacidad Permanente, que por obrar unido a autos se da por reproducido, fue declarada en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual , por contingencia de accidente de trabajo, mediante resolución de fecha 17 de septiembre de 2008, que fija como fecha de revisión el 10-07-2009, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 10-07-2008, con derecho al percibo de una pensión del 55% de su Base Reguladora de 2.404 ,96 euros.- Disconforme la demandante interpuso Reclamación Previa el día 18-12-2008, solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta , que le fue desestimada, por Resolución del Ente Gestor de fecha, registro de salida, 30 de enero de 2009.- TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.404,96 euros y la fecha de efectos seria el 4 de julio de 2008 , no siendo estas cuestiones controvertidas en juicio.- CUARTO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico derivado de accidente de trabajo: artroscopia quirúrgica de rodilla izquierda con exéresis de plica sinovial anteromedial y sinovectomía parcial, reintervención por inestabilidad de rótula izquierda y genu valgo: artroscopia de rodilla izquierda y operación de Ficat.- Y las limitaciones orgánicas y funcionales: rodilla izquierda intervenida en dos ocasiones, actualmente con dolor y déficit de flexión de la rodilla y dificultad en la deambulación, con apoyo en dos bastones ingleses y cojera intensa de la extremidad inferior izquierda.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Se recurre por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la Sentencia de instancia que, estimando la pretensión deducida en la demanda, declaró que la actora se encontraba afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora. En un único motivo de recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 136.1 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la Entidad Gestora que las dolencias y limitaciones funcionales que padece la demandante no la incapacitan para la realización de cualquier profesión u oficio.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994 , de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; mientras que el art 137.5 que ha sido el aplicado por la sentencia de la instancia señala que: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador, para toda profesión u oficio".
Pues bien , a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, la actora presenta un cuadro clínico derivado de accidente de trabajo, consistente en artroscopia de rodilla izquierda con exégesis de plica sinovial arteromedial y sinovectomia parcial, con reintervención por inestabilidad de rotula izquierda y genu valgo: artroscopia de rodilla izquierda y operación de Ficat, dolencias que le suponen limitaciones consistentes en: dolor y déficit de flexión en la rodilla izquierda, así como uso de bastones ingleses, recomendados tras la segunda intervención efectuada en abril del 2008, con cojera intensa de la extremidad inferior izquierda. Pero tal situación no parece pueda conllevar, al menos en el momento actual , una incapacidad para cualquier actividad, dado que estaba en fase de rehabilitación a mediados del 2008, por lo que difícilmente pueden considerarse sus lesiones como previsiblemente definitivas. Ninguno de los informes aportados evidencian una absoluta incapacidad para llevar a cabo una actividad profesional , a pesar de las dificultades que a la fecha de presentación de la demanda aparecían para la deambulación, no puede afirmarse que su capacidad profesional se encuentre anulada ni disminuída de tal manera que le impidan realizar una actividad reglada, dada las posibilidades laborales existentes dentro del marco de las actividades livianas y sedentarias.
Por ello cabe concluir que la resolución de instancia debe ser revocada, pues en el momento en que la misma fue controlada por el EVI, la actora no consta se encuentrase en situación de absoluta incapacidad ni merma de toda actividad profesional, por lo que debe desestimarse la demanda, manteniendo la situación de IPTotal para la profesión de enfermera, pero no de cualquier profesión u oficio, a la espera de la evolución de sus lesiones y el proceso de rehabilitación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la entidad INSS, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. CUATRO de los de VALENCIA, de fecha 1 de Diciembre del 2009, y, en consecuencia, revocamos la citada Sentencia, que queda sin efecto y confirmamos la Resolución administrativa de fecha 17 de septiembre del 2008 que declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de enfermera. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

