Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3366/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2013/2016 de 26 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 3366/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103486
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8058477
CR
Recurso de Suplicación: 2013/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 27 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3366/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por María Angeles frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 27 de Noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1293/2013 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal y Catalunya Bank, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5 de Diciembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de Noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por María Angeles frente a CATALUNYA BANC, S.A. y Alejandra , y estando citado el Ministerio Fiscal, en materia de Despido, califico como procedente el de la actora producido en 14-6-13, y convalidada la extinción del contrato que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, con absolución de la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas.
Se tiene por desistida a la codemandada Alejandra . '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primero. La actora María Angeles prestaba servicios como subdirectora por tiempo indefinido y a jornada completa por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada CATALUNYA BANC, S.A. , con antigüedad de 4-1-1999, categoría profesional de Grupo Tarifa 5, y salario mensual bruto con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias de 3.430 euros, en el centro de trabajo sito en la oficina nº 0337 de Santa Margarida y Els Monjos (Barcelona).
Segundo. Ha permanecido en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, en el periodo de 11-3-13 a 8-7-13, presentando ansiedad, importante pérdida de peso (hasta 10 kg.) y diarreas, y ha precisado tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos. Su anterior baja médica, sin que conste el motivo, fue de 25-10-11 a 28-10-11. (doc. 8 y 9 de su ramo de prueba y 12 del de la empresa).
Tercero. Previa apertura de expediente disciplinario por la comisión de faltas muy graves, comunicada telefónicamente en 10-6-2013, por encontrarse de baja médica, se le envió vía correo electrónico indicado por la actora pliego de cargos en 10-6-13, sin que diese error o aviso de recibo, y que se le volvió a enviar el 11-6-13 a otro correo indicado por la actora en esta fecha, a petición de la misma, sin que diese error o aviso de recibo. La actora no presentó alegaciones por escrito el día 14-6-13, si bien las estaba preparando con el abogado, habiendo comunicado a la empresa el 12-4-13 que lo haría en breve (doc. 6 y 7 de la actora y 3 a 7 de la empresa, por reproducidos en sus contenidos).
Cuarto. La empresa en 14-6-13, previa llamada telefónica, primero, y seguida de correo electrónico del mismo día enviado a las 11:36horas, le comunicaba que había cerrado el expediente una vez expirado el término de audiencia sin haber recibido alegaciones y que le imponían la sanción de despido con efectos del mismo día, adjuntándole la carta. Después, la empresa le notificó por carta enviada el 14-6-13 a las 14:33 horas por burofax, cuyo contenido se tiene por reproducido como doc.1 de la empresa, su despido disciplinario con igual fecha de efectos, imputándole una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza respecto de la entidad o de los clientes del art. 78 epígrafes 4.4 y 4.9 respectivamente, del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorros vigente, consistente en los hechos: 1 cargos sin autorización, 2 préstamos personales, 3 medios de pago, y 4 incidencias en avisos comerciales, conocidos por la dirección de la empresa a través del informe de auditoria interna de 15-4-13, que en la misma se detallan.
Quinto. Los hechos imputados a la trabajadora en la comunicación del despido se han acreditado por la empresa, consistiendo resumidamente en:
1. Dos cargos sin autorización, uno en 31-12-12 y otro en 3-1-13, con el literal' diferencia de monedas', simulando que habían estado originados por una diferencia negativa en el recuento de monedas, a la cuenta de un cliente de la oficina (los titulares de la cuenta Crescencia y Conrado ), sin su conocimiento ni autorización por un importe total de 107,80€, destinados a efectuar unos abonos a otros clientes para simular la cancelación de los seguros de vida que tenían contratados, siguiéndose la operativa que consta en el acta del informe de auditoria, y en la carta de despido, por reproducida en su contenido; y reconoció al equipo de auditoria interna, cuando se le preguntó por ello, que había sacado irregularmente los dineros de la cuenta de los citados clientes, con los que no tenía ningún tipo de relación, para efectuar los abonos a los clientes que habían contratado los seguros, Srs. Epifanio y Felipe , los que después de vendérselos, se echaron atrás y solicitaron la devolución del recibo y la cancelación de los seguros. Y que lo había hecho porque se ofuscó ante la presión comercial para no perder las pólizas y la insistencia de los clientes para que se cancelasen, y tomó una decisión que asumía que era del todo errónea. Manifestando que últimamente estaba trabajando en una situación límite (mucha presión por vender, falta de personal), y que todo ello explica esta y el resto de incidencias reflejadas en el acta levantada por auditoria, según consta detallado en la pág 45 de la misma, como manifestaciones de la actora. (doc. 8, 15 a 25 de la empresa, y testificales del auditor Sr. Higinio , y de Eutimio y de Alejandra )
2. Dos préstamos personales efectuados, que se detallan en la carta y en el acta de auditoria, por reproducidas en sus contenidos, indicando unas finalidades del crédito que no se correspondían a la realidad, según consta en la documentación que obraba en los propios expedientes y de sus propias manifestaciones que constan en el acta del informe de auditoria, y en la carta de despido, tratándose de una operación destinada a conceder financiamiento a un tercero, eludiendo u obviando las facultades otorgadas, atendiendo a su disposición. (doc. 26 a 41 de la empresa, y testifical del auditor Don. Higinio )
3.1 Elevación del límite de crédito temporal del contrato 5074642364. El Comité de Riesgos de la oficina, no tenía facultades para la concesión de la elevación del límite de crédito temporal del citado contrato de la Sra. Olga , y que se prorrogó el límite de crédito temporal por un periodo superior a 6 meses, máximo establecido en la normativa vigente, dado que esta no cumplía ninguno de los requisitos establecidos en las limitaciones normativas específicas de las tarjetas de crédito. (doc.42 y 43 de la empresa, y testifical del auditor).
3.2 Elevación del límite de créditos de dos tarjetas vinculadas a la cuenta 0201466421. Tampoco tenía facultades el Comité de Riesgos de la oficina para la concesión de la elevación del límite de créditos de dos tarjetas vinculadas a la citada cuenta, ni del posterior temporal, dado que la Sra. Zulima titular del contrato NUM000 , ni el Sr. Jose Daniel titular del contrato NUM001 , no cumplían ninguno de los requisitos establecidos en las limitaciones normativas específicas de las tarjetas de crédito. (doc. 44 de la empresa y testifical del auditor).
4. Diez incidencias en avisos comerciales, en relación a los resultados comerciales del 4º trimestre, que se detallan en la carta de despido, por reproducidas en su contenido, en particular, dos, en incremento de saldo de nómina, dos en nómina/pensión, y 6 en seguros, por importe total de 1.898,88€, que representan el 23,71% sobre el total de la RDV, y que son avisos introducidos por ella que no se corresponden con la finalidad de los mismos. (doc. 45 a 59 de la empresa, y testifical del auditor).
Sexto. Auditoria Interna de la empresa demandada, previa visita a la oficina en presencia de sus tres empleados, y reunión del equipo de auditoria con la actora y la directora de la oficina Alejandra en marzo del 2013, elaboró en 15-4-2013 un informe de auditoria de la oficina nº 0337 de Santa Margarida y Els Monjos (Barcelona), y levantó acta nº NUM002 de incidencias detectadas, cuyos contenidos se tienen por reproducidos por obrar en el ramo de la empresa como doc. nº 8.
Séptimo. La empresa mediante carta de 10-6-13, por reproducida en su contenido, sancionó a la directora de la oficina Alejandra con una amonestación por escrito, imputándole una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza respecto de la entidad o de los clientes del art. 78 epígrafes 4.4 y 4.9 respectivamente, del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorros vigente, consistente en los hechos: 1 regularización irregular de intereses, 2 condonaciones de comisiones, 3 incidencias en avisos comerciales, 4 préstamos personales, conocidos por la dirección de la empresa a través del informe de auditoria interna de 15-4-13, que en la misma se detallan. La empresa también la destituyó del cargo de directora de dicha oficina. La empleada no impugnó su sanción (doc 11 de la empresa y testifical de Alejandra ).
Octavo. La empresa decidió despedir a la actora y no a la directora, porque la actora había tocado la cuenta de un cliente, y estás no se tocan, y cuando se hace por algún trabajador acaba en despido (interrogatorio de la empresa).
Noveno. La Directora de la oficina y la actora como subdirectora, forman parte del Comité de Riesgos de la oficina, que trata de operaciones de riesgos, y del que es máximo responsable la directora. Las decisiones en el mismo se han de tomar por unanimidad. Cómo mínimo se ha de reunir una vez por semana, según normativa (testifical Eloisa y doc. 10 de la actora).
Décimo. La empresa cuenta con un Código Ético, cuyo contenido como doc13 de la empresa, se da por reproducido que está incorporado a la Normativa interna de la empresa.
Décimo primero. La actora no ha sido sancionada con anterioridad a su despido.
Décimo segundo. Se presento papeleta de conciliación por despido en 15-7-13, y en 31-7-13 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, sin avenencia. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita la recurrente, Dª María Angeles , en los siete primeros motivos, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de diversos hechos probados de la sentencia recurrida.
Con carácter general conviene recordar que la revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.
Las revisiones, modificaciones o adiciones que propone la recurrente son las siguientes:
1) En primer lugar que se añada al hecho probado primero que 'Su número de empleado es el NUM003 . En la oficina hay otros tres empleados, identificados con los números NUM004 , NUM005 y NUM006 ', con base en los folios 317, donde consta el número que corresponde a cada empleado de la oficina auditada, y NUM007 , que es el número que corresponde a la actora, petición que puede ser aceptada, pues así consta en los indicados documentos que forma parte del informe de auditoría aportado por el banco.
2) En segundo lugar la supresión en el hecho probado tercero de las expresiones entre paréntesis 'indicado por la actora' e 'indicado por la actora en esta fecha a petición de la misma', por entender que de la prueba en que se basa la juzgadora, unos correos electrónicos, no se desprenden estas afirmaciones, ofreciendo la recurrente una interpretación más razonable de su contenido, pretensión que no puede estimarse, dado que tales comunicaciones, dirigidas a direcciones de correo electrónico que pertenecen a la actora, han sido ya valorados por la juzgadora de instancia, sin que se aprecie un error claro, evidente y directo en tal valoración.
3) En tercer lugar para que se dé una nueva redacción al hecho probado quinto del siguiente tenor: 'La empresa no ha acreditado los hechos imputados a la trabajadora', o, subsidiariamente, se diga: 'Los hechos imputados a la trabajadora en la comunicación del despido se han acreditado por la empresa, a excepción de uno de ellos, consistiendo resumidamente en: 1. Un cargo, sin autorización, en fecha 31.12.12 con el literal 'diferencia de monedas' simulando que habían estado originados por una diferencia negativa en el recuento de monedas, a la cuenta de un cliente de la oficina (los titulares de la cuenta Crescencia y Conrado ), sin su conocimiento y autorización, por un importe de 57 euros...', debiéndose añadir el siguiente apartado: 'El segundo cargo imputado de 3.1.13 por importe de 50'80 euros, no fue realizado por la actora sino por el empleado con nº NUM006 , cuya identidad se desconoce, no constando haya sido despedido nadie más a resultas de la auditoría de la empresa'. Y en relación al apartado 3.2 del hecho probado quinto pretende se diga que no eran dos sino una tarjeta vinculada y que la carencia de facultades del comité de riesgos afectada a una de las dos tarjetas vinculadas.
No puede accederse a la primera petición ya que ello supondría una nueva valoración de toda la prueba practicada, documental, testifical e interrogatorio, lo cual excede de los límites de un recurso de carácter extraordinario como el de suplicación. Tampoco a la petición subsidiaria para que se diga que el segundo cargo no fue realizado por la actora sino por el empleado con el nº NUM006 , tal como se desprende del folio 410, ya que para llegar a tal conclusión se ha tenido en cuenta que la actora reconoció al equipo de auditoría que había sacado irregularmente dinero de las cuentas de dos clientes para efectuar unos abonos a otros clientes que habían contratados unos seguros y que luego se habían echado atrás y solicitaron la devolución del recibo y la cancelación de los seguros, constando asimismo que el nº NUM006 corresponde al empleado Eutimio , quien en el acto del juicio negó haber realizado alguna de estas operaciones.
Por las mismas razones debe desestimarse la tercera revisión que se pretende en este apartado, que viene sustentado en el documento nº 44 de la empresa y en la testifical del auditor.
4) En cuarto lugar propone la adición de un nuevo hecho probado, que sería el quinto bis, que diga: 'Con fecha 18 de octubre de 2013 la empresa procedió a reembolsar a la Sra. Crescencia y al Sr. Conrado los dos cargos por importes, uno de 57 euros y otro de 50'80 euros', según consta el folio 415, adición que debe desestimarse ya que ninguna trascendencia tiene para la resolución del recurso.
5) Otro nuevo hecho probado, que sería el sexto bis, tendría esta redacción: 'Según el informe de auditoría la última visita realizada a la oficina de la actora fue el 11 de octubre de 2012', citando al efecto el folio 270, petición que puede aceptarse ya que así consta en el citado documento y porque este extremo está relacionado con la prescripción que se invoca en uno de los motivos de censura jurídica.
6) En relación al hecho probado séptimo pretende se suprima el inciso 'La empresa también la destituyó del cargo de directora de dicha oficina' y se añada el siguiente párrafo: 'No obstante, según la auditoría, la Directora también participó de determinadas infracciones, que fueron imputadas en exclusiva a la actora en su carta de despido: a) Préstamo personal al Sr. Isidoro , superando las facultades previstas por el Comité de Riesgos conformado por Directora y Subdirectora. b) Concesión de límite de riesgo temporal a Virtudes , siendo la máxima responsable del Comité de Riesgos, el cual carecía de facultades. Además existen otras infracciones cometidas en exclusiva por la Sra. Alejandra que no le fueron imputadas: -Se concedió un descubierto en una cuenta propia. -Concedió un préstamo personal de 10.000 euros a la clienta Ascension pese a ser incapaz de hacer frente a las obligaciones derivadas de la operación crediticia. -De forma habitual retrocedía los cargos automáticos de préstamos en demora bonificando así las comisiones por recibos impagados de préstamo. E incurrió en otras infracciones de la misma entidad que no le fueron imputadas, así: -Aumento del límite de crédito temporal a trece clientes cuando a la actora se le sanciona por el aumento a tres clientes.
La revisión debe rechazarse porque la propia testigo Sra. Alejandra , directora de la oficina, admitió que fue destituida y porque ya el hecho probado séptimo recoge de forma resumida los hechos que se imputaron a Dª Alejandra con remisión al documento nº 11 de la empresa, que es la carta de sanción que le fue entregada.
7) Por último pretende se añada al hecho probado octavo lo siguiente: 'El informe de auditoría advierte a este respecto de que se han de abstener de realizar cualquier operatoria que pueda falsear, desvirtuar o deformar la realidad', lo que debe rechazarse por intrascendente para la resolución del recurso.
SEGUNDO.-En un segundo apartado, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , formula la recurrente diversas denuncias jurídicas. En primer lugar denuncia la infracción del artículo 82.2 del Convenio Colectivo de aplicación, por no haberle concedido la empresa el plazo de tres días que fija dicho artículo para poder efectuar alegaciones, dado que habiendo sido despedida el 14.6.2013, el pliego de cargos no se remitió a su correo electrónico hasta el 11.6.2013, ya que el 10 de junio anterior fue remitido a un correo electrónico que no utilizaba.
El artículo 82.2 del Convenio Colectivo por el que se rigen las partes señala, en relación al procedimiento sancionador, que 'en los supuestos causantes de sanción por faltas graves y muy graves, y previamente a su imposición, las Cajas darán audiencia al interesado en un plazo de tres días, siempre que no se perjudiquen los plazos establecidos en las normas laborales y procesales vigentes que sean de aplicación y no se produzca preclusividad'.
Consta en el hecho probado tercero que, previa apertura de expediente disciplinario por la comisión de faltas muy graves, comunicada telefónicamente en 10.6.2013 por encontrarse de baja médica, se le envió, vía correo electrónico indicado por la actora, pliego de cargos de 10.6.2013, sin que diese error o aviso de recibo, y que se le volvió a enviar el 11.6.2013 a otro correo indicado por la actora en esta fecha, a petición de la misma, sin que diese error o aviso de recibo; la actora no presentó alegaciones por escrito el día 14.6.2013, si bien las estaba preparando con el abogado, habiendo comunicado a la empresa el 12.4.2013 que lo haría en breve. Su despido se produjo el 14.6.2013.
Con arreglo a este relato de hechos el trámite de audiencia de los tres días desde el 10.6.2013 al 14.6.2013 se ha cumplido y la recurrente ha tenido posibilidad de formular alegaciones, requisito que, por otra parte, no es esencial y de obligado cumplimiento, pues el precepto lo establece siempre que no se perjudiquen los plazos establecidos en las normas laborales, lo que hubiera podido ocurrir en el presente caso al estar próximo a vencer el plazo de prescripción de las faltas desde que se elaboró el informe de auditoría el 15.4.2013.
TERCERO.-Denuncia, en segundo lugar, la infracción la infracción del artículo 84 del Convenio Colectivo relativo a la prescripción de las faltas, ya que a tenor del mismo las faltas prescriben en todo caso a los seis meses de haberse cometido, por lo que aquellas faltas imputadas en la carta de despido que tengan más de seis meses de antigüedad, tomando como dies ad quem el 14.6.2013, fecha del despido, estarían prescritas.
El artículo 84 del Convenio establece como plazo de prescripción de las faltas laborales muy graves el de sesenta días a partir de la fecha en que la institución tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido, precepto que viene a coincidir con el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores .
A este respecto y en relación a las faltas cometidas con ocultación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 19 de septiembre de 2011 , es la siguiente:
1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ).
2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ).
3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'. 'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.
Aplicando dicha doctrina y encontrándonos, no ante una única infracción sino ante una serie continuada de ellas, que no pudieron ser detectadas sino después de haber llevado a cabo un examen de las operaciones realizadas en la oficina en la que prestaba sus servicios la actora como subdirectora y un informe de auditoría, el plazo de prescripción solo empieza a contar desde que tal informe se concluyó del 15.4.2013 y los órganos competentes para sancionar tuvieron un conocimiento pleno, completo y cabal de los hechos acaecidos y de su alcance, ocurridos los principales tras la última visita de auditoría que tuvo lugar el 11.10.2012, por lo que al no haber transcurrido más de sesenta días desde que concluyó el informe de auditoría hasta el despido, las faltas que se le imputan no estaban prescritas.
CUARTO.-En tercer lugar denuncia la infracción de lo dispuesto en el Capítulo III, apartados 2.5 y 2.6 y capítulo X, apartados 5.2 del Código Ético de la Empresa, en relación con el principio de no discriminación del artículo 14 de la Constitución . Dicha discriminación se habría producido en relación a la Directora de la Oficina en la que trabajaba, pues a pesar de imputársele varias faltas tipificadas como muy graves se la sanciona solo con una amonestación, siendo así que no se le imputan todos los hechos detectados en la auditoría, ni hechos cometidos conjuntamente con la recurrente, ni se despide tampoco al empleado NUM006 que habría cometido alguna de las irregularidades.
La sentencia recurrida, tras recoger la doctrina constitucional sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminación, que reconoce el artículo 14 de la Constitución , rechaza que se haya producido una infracción de tales derechos, por no encontrarnos ante situaciones iguales que hayan sido tratadas de forma desigual, lo que efectivamente es así, pues si bien hay coincidencia en alguna de las infracciones que se imputan a la actora y a la Sra. Alejandra , directora de la oficina bancaria, otras son diferentes, tal como se hace constar en el hecho probado séptimo, precisando el siguiente que la empresa decidió despedir a la actora y no a la directora porque aquella había tocado la cuenta de un cliente y estas no se tocan y cuando se hace por algún trabajador acaba en despido.
Por otro lado tratándose de irregularidades cometidas por dos trabajadoras, el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de diciembre de 2015 ha recordado que es principio general, reflejado en la jurisprudencia constitucional (entre otras, STC 181/2006 ) y en la ordinaria (entre otras, STS/IV 10-marzo-2010 -rcud 2305/2009 ), que no cabe aducir igualdad en la ilegalidad porque el art. 14 CE no ampara tal supuesto derecho, dado que el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura de un ' imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad ' o ' igualdad contra Ley '. Y así:
'La jurisprudencia constitucional, como sistematiza y aplica la STC 181/2006 de 19-junio , -con cita de la jurisprudencia precedente (entre otras, SSTC 43/1982 , 21/1992 , 88/2003 , 51/1985 , 40/1989 , 157/1996 , 27/2001 y AATC 651/1985 y 376/1996 )-, ha sentado que ' ... aquel a quien se aplica la Ley no puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido ( STC 21/1992 ), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros ( STC 17/1984 s; en sentido similar, SSTC 157/1996 , 27/2001 ) '.
El motivo por ello debe desestimarse.
QUINTO.-Denuncia por último la infracción de lo dispuesto en el artículo 78.4.4 y 78.4.9 y en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . Alega que no ha cometido ninguna de las infracciones imputadas ya la que la auditoría no lleva su firma, ni se han reconocido en el acto del juicio firmas, documentos, hechos o declaraciones de los que inferir su aceptación y comisión de los hechos imputados y que en cualquier caso carecen de la relevancia necesaria como para justificar su despido, pues en su mayoría se trata de cuestiones menores y la principal para la empresa como es la de tocar las cuentas de los clientes, una de ellas no la cometió ella sino un tercer empleado que no ha sido sancionado, a lo que la auditoría añade que es una práctica improcedente, pero no que pueda ser causa de despido. Alega también que la Directora conocía los hechos y no ha sido despedida, que llevaba 14 años en la empresa sin sanción alguna y que no ha existido ánimo de lucro ni perjuicio para la empresa.
Los hechos imputados a la trabajadora, según se recoge en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, han quedado debidamente acreditados por la empresa con su extensa prueba documental y sus testificales, que adveran el contenido de los documentos aportados por la misma. El más grave es el que se relata en el primer apartado del hecho probado quinto: realizar dos cargos sin autorización, uno el 31.1.2012 y otro el 3.1.2013 con el literal 'diferencia de monedas, simulando que habían estado originados por una diferencia negativa en el recuento de monedas a la cuenta de un cliente de la oficina (los titulares de la cuenta Crescencia y Conrado ), sin su conocimiento ni autorización, por un importe total de 107'80 euros, destinados a realizar unos abonos a otros clientes para simular la cancelación de unos seguros de vida que tenían contratados, siguiéndose la operativa que consta en el acta del informe de auditoría y la carta de despido, por reproducida en su contenido, y reconoció al equipo de auditoría interna, cuando se le preguntó por ello, que había sacado irregularmente los dineros de la cuenta de los citados clientes, con los que no tenía ningún tipo de relación, para efectuar los abonos a los clientes que habían contratado los seguros, Don. Epifanio y Felipe , los que, después de vendérselos, se echaron atrás y solicitaron la devolución del recibo y la cancelación de los seguros y que lo había hecho porque se ofuscó ante la presión comercial para no perder las pólizas y la insistencia de los clientes para que se cancelasen, habiendo tomado una decisión que asumía que era del todo errónea.
Las otras infracciones que también se declaran probadas son: la concesión de dos préstamos personales, indicando unas finalidades del crédito que no se correspondían a la realidad, tratándose de una operación destinada a conceder financiación a un tercero, eludiendo u obviando las facultades otorgadas; la elevación del límite de crédito temporal de un contrato y que se prorrogó por un periodo superior a seis meses, no teniendo el comité de riesgos de la oficina, del que la actora formaba parte, autorización para ello; la elevación del límite de crédito de dos tarjetas vinculadas, sin que el comité de riesgos dispusiera de facultades para ello al no cumplir ninguno de los límites establecidos en las limitaciones normativas de las tarjetas de crédito; y diez incidencias en avisos comerciales en relación a los resultados comerciales del cuarto trimestre que se detallan en la carta de despido: dos en incremento de saldo de nóminas, dos en nómina/pensión y seis en seguros por importe total de 1.898'88 euros que representan el 23'71% sobre el total de la RDV y que son avisos introducidos por ella que no se corresponden con la finalidad de los mismas.
Tales hechos, en especial el primero, implican una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y respecto de la entidad y de los clientes, previstas como causa de despido en el artículo 54.1 y 2.d) del ET , así como en el artículo 78.4.4 y 9 del Convenio Colectivo , buena fe contractual, que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 es un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
También ha dicho el Tribunal Supremo que 'La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas'.
Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la' gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.
Pero en el presente caso los hechos imputados, y que se declaran probados, cometidos por quien ostenta un cargo de confianza en la empresa, sí revisten gravedad suficiente como para merecer la máxima sanción del despido, sin que se aprecien circunstancias concurrentes que permitan atenuar la sanción impuesta.
Por las razones expuestas, al no haberse producido las infracciones que se denuncian, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Angeles contra la sentencia de 27 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Social nº 27 de Barcelona en los autos nº 1293/2013, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Catalunya Banc SA, con la intervención del Ministerio Fiscal, confirmando la misma en todos sus extremos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
