Sentencia Social Nº 3368/...re de 2005

Última revisión
14/12/2005

Sentencia Social Nº 3368/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2375/2005 de 14 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 3368/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100862

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7781


Encabezamiento

M.R.O.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3.368/2005

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a catorce de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2.375/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 2 de Junio de 2.005 en Autos núm. 667/04, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Arturo en reclamación sobre invalidez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de Junio de 2.005 , por la que estimando la demanda formulada por el actor, declaraba al mismo en situación de I.P.A., con derecho a pensión mensual del 100% de su base reguladora, desde la fecha reglamentaria establecida.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que la parte actora, D. Arturo con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 26/08/40, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de autónomo de vivero.

2º.- Que se inició ante la Entidad Gestora expediente administrativo para la valoración de su capacidad laboral ante los padecimientos que el demandante comportaba, con el objeto de lograr un posible reconocimiento de una I. Permanente contributiva en cualquiera de sus grados, con las consiguientes prestaciones inherentes, recayendo resolución del I.N. S.S. el día 11/05/2004 en que le declara en I.P. Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia del 75% de la base reguladora 8que asciende a la cantidad de 666'38 € mensuales), sobre la base del dictamen de la E.V.I. de 11/05/2004, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador.

3º.- Formuló reclamación administrativa previa, al objeto de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta que fue desestimada e interpuso demanda con el mismo objeto el día 17/11/2004.

4º.- Que los padecimientos que el demandante comporta en realidad son: "Cifoescoliosis cérvico- dorsolumbar de convexidad derecha, grado II de Cobb y osteoporosis difusa asociada. Cambios dispersos de tipo degenerativo. Afectación coxartrósica bilateral y asimétrica con predominio en articulación coxofemoral derecha. Esclerosis acetabular en segmento de carga-presión manteniéndose indemnes los sistemas tansiles primarios y secundarios. Asinclitismo pélvico por anteroversión antiálgica de la cadera derecha. Cambios geódicos en cabeza femoral derecha que caracteriza una coxartrosis geódica. Gonartrosis bilateral y afectación condromalácida de ambas rodillas, más acentudada en la derecha. Ocupación por líquido sinovial, interarticular, del receso supratelar derecho, mientras se mantiene preservado el espacio graso músculo-articular de la rodilla. Osteofitosis rotuliana. Placa ateromatosa del segmento proximal del eje poplíteo que cabe encuadrar en el seno de un proceso vasculoesclerótico más extenso. Muchos de los brotes articulares inflamatorios que sufre el paciente son debidos a la hemocramatosis que padece, como también señala su Reumatólogo. Astenia y cansancio continuo, originado principalmente por la hemocromatosis. Somnolencia constante, disminución de la atención. Dolor articular en caderas (sobre todo en la derecha) y rodillas (más en la izquierda). Cojea del lado derecho por mayor afectación de cadera del mismo lado. Dolor y dificultad para levantarse e incorporarse desde la posición de sentado o tumbado. Al permanecer sentado cierto tiempo, cambia frecuentemente de postura para alivio del dolor. Cervico-dorsalgias. Vértigo casi a diario. Disesetesias y parestesias en miembros superiores. Sequedad ocular.

En la exploración se aprecia: Disminución de movilidad de columna lumbar y dorsal. Escoliosis dorsal de convexidad derecha. Contractura muscular muy dolorosa de trapecios. Importante limitación de movilidad de ambas caderas, sobre todo de la flexión (un 50%) y de rotaciones externa e interna (más del 50%), que provoca gran dolor. Dolor en cadera derecha al sentarse. Palpación abdominal de hipocondrio derecho dolorosa".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de invalidez, se articula el presente escrito de Suplicación por la representación letrada de I.N.S.S., a través de dos motivos. El único motivo con amparo procesal en el art. 191 c) de la L.P.L ., dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 137.5 del TRLGSS . El recurso ha sido impugnado de contrario.

Segundo.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, entendiendo éste que las dolencias que presenta el trabajador actor no son susceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente Absoluta sino total para su profesión habitual como lo hizo la resolución administrativa, infringiéndose con ello por aplicación indebida el art. 137.5 de la L.G.S.S .

Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

Teniendo en cuenta el cuadro de dolencias que presenta el actor y con lo resultados que han manifestado pone de manifiesto que con la cifoescoliosis cervico-dorsolumbar, la coxartrosis bilateral y gonartrosis bilateral que presenta con cansancio, astenia, dolor articular, somnolencia constante, vértigo casi a diario, entre otros signos, con lo cual expresa que el mismo difícilmente puede someterse a un horario y ritmo de trabajo por muy sedentario o liviano que éste sea, en consecuencia procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso interpuesto por la Entidad Gestora.

Por lo expuesto, procederá previa desestimación de los motivos y del recurso confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 2 de Junio de 2.005, en Autos seguidos a instancia de D. Arturo en reclamación sobre invalidez contra aquél y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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