Sentencia Social Nº 3368/...re de 2006

Última revisión
09/11/2006

Sentencia Social Nº 3368/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3225/2006 de 09 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 3368/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102587

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5462

Resumen:
46250340012006102587 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3368/2006 Fecha de Resolución: 09/11/2006 Nº de Recurso: 3225/2006 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/Sent. Núm 3225/2006

Recurso contra Sentencia núm. 3225/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a nueve de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3368/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3225/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-06-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 255/06, seguidos sobre despido, a instancia de D. Andrés , asistido por el Letrado D. Santiago Soler Bernabéu, contra la COOPERATIVA ALICANTINA DE PRENSA Y TRANSPORTES URGENTE, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA y FOGASA, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13-06-06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Andrés contra la empresa Cooperativa Alicantina de Prensa y Transporte Urgente, Sociedad Cooperativa Valenciana, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas de contrario ".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor D. Andrés prestó servicios para la empresa Cooperativa Alicantina de Prensa y Transporte Urgente, Sociedad Cooperativa Valenciana , dedicada a la actividad de transporte urgente de paquetería, con categoría profesional de conductor- repartidor, antigüedad del 01.04.03 y salario mensual de 1.200 ? incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El demandante, con fecha 22.05.03 inició un proceso de Incapacidad Temporal derivado de accidente de trabajo, permaneciendo en situación de Incapacidad laboral transitoria hasta el día 24.11.03 en que fue dado de alta por la Mutua Asepeyo, e iniciando un nuevo proceso de baja por contingencias comunes el día 25.11.03. Por Resolución del INSS de fecha 12.08.05 se declara que la contingencia de la que deriva aeste último proceso es accidente de trabajo. No conforme la Mutua Asepeyo interpuso demanda, dando lugar al procedimiento nº 711/05 del juzgado d lo Social nº 3 de Alicante, que dictó sentencia con fecha 02.05.06 desestimatoria de ls pretensiones de la Mutua. Con fecha 24.05.05 por transcurso del plazo máximo de dieciocho meses de duración de la Incapacidad Temporal, la empresa procedió a dar de baja al actor en la TGSS quedando suspendido el contrato de trabajo que le ligaba con la empresa demandada , en tanto se resolvía la situación de incapacidad del actor al haberse prorrogado la situación de Incapacidad Temporal. TERCERO.- Iniciado expediente de Invalidez Permanente, le es denegada al actor por Resolución del INSS de fecha 12.12.05, declarándose en la misma Resolución que queda extinguida la prórroga de los efectos económicos de la Incapacidad Temporal, con efectos desde el día 12.12.05, siendo comunicada dicha Resolución a la empresa demandada por escrito con fecha de salida el 14.12.05. CUARTO.- Contra aquella Resolución del INSS interpuesto el actor reclamación previa que fue igualmente desestimada por resolución de fecha 13.02.06. Contra la citada Resolución interpone el actor demanda judicial ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor al considerar que no existió despido y sí desistimiento del citado trabajador, se plantea recurso por la representación letrada de aquél, en cuyo primer motivo, que se apoya en el artículo 191 "b" de la L.O.P.J ., se solicita que se amplíe el hecho probado tercero, para dar cabida en este a una frase que complete lo dicho en él, de forma que se exprese que "tal decisión administrativa de finalización de efectos prestacionales supone la recuperación médica el demandante , al seguir este imposibilitado de modo objetivo para poder realizar las mismas tareas que desarrollaba antes del accidente de tráfico del 21 de mayo de 2003 en la demandada, siendo esa situación incompatible con la realización de servicios en la empresa". Pero el motivo se desestima, pues su planteamiento está plagado de conclusiones, desvirtuadoras de lo que significan los hechos, y en definitiva tendría la virtud de predeterminar el ulterior fallo.

A continuación, y con igual respaldo procesal que el precedente motivo, se pide la ampliación del quinto hecho probado, en la misma línea que ya se hizo mención antes, pues con base a un informe médico se vuelve a reiterar que el demandante no podía desarrollar eficazmente las funciones que realizaba antes del accidente in itinere sufrido en mayo de 2003 , debiéndose desestimar dicha adición por iguales razones a las expuestas con anterioridad; además, el dato de que el 17 de febrero de 2006 vendiera el actor ante notario las acciones que tenía en la empresa demandada, es un dato objetivo ya plasmado en otro lugar del relato fáctico, por lo que constituiría mera reiteración, independientemente de las conclusiones que se puedan extraer de dicha comparecencia ante el fedatario público.

SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, y bajo correcto amparo procesal, se invocan determinadas Sentencias del Tribunal Supremo frente a "diversas Sentencias regionales" (sic) que sientan el criterio de que ante el abandono del trabajador es dable la decisión extintiva del empresario.

Así las cosas, el recurrente transcribe a continuación , y en dicho motivo , el contenido de diversas Sentencias, tanto del T.S. como de diferentes Salas de lo Social de los T.S.J.., argumentando que el trabajador no pudo reincorporarse al trabajo por estar impedido para ello, sin que su comportamiento pueda considerarse constitutivo de un abandono , en tanto su enfermedad opera como una causa justificadora de su ausencia, de ahí que se entienda que la decisión de la empresa, comunicada al trabajador el 23 de febrero de 2006 constituye un despido improcedente.

Para decidir el recurso deberá partirse necesariamente del relato de hechos probados de la Sentencia, siendo relevante que, tras un largo periodo de IT a resultas de un accidente de trabajo, el actor fue propuesto para una incapacidad permanente, resolviendo el INSS el 12 de diciembre de 2005 de forma desestimatoria , declarándose en esa Resolución la extinción en esa fecha de la prorroga de los efectos económicos de la I.T.; dicha Resolución fue comunicada a las partes el 14 de diciembre de dicho año, impugnando la misma el aquí recurrente, que al ser desestimada la reclamación previa el 13 de febrero de 2006 interpuso demanda judicial, mientras que la empresa comunica al actor el 23 de febrero del presente año que no habiéndose reincorporado a su puesto de trabajo en el plazo marcado en la legislación laboral, después de sesenta días de no tener noticias suyas, entiende que ha desistido de su Derecho a la citada reincorporación.

Desde esta perspectiva debe adelantarse que el motivo, y por extensión el recurso, deben decaer. Partiendo de la certeza de la Resolución administrativa denegatoria de la incapacidad permanente, oportunamente comunicada a las partes , es evidente que es ejecutiva, ejecución que no queda enervada por su impugnación en vía judicial, como es el caso, afirmando el recurrente que seguía incapacitado para el trabajo y de ahí que entienda que la empresa no obró correctamente cuando procedió a comunicarle la extinción del contrato, que considera se hallaba suspendido. Pero no debe entenderse que por la impugnación de la Resolución administrativa se mantiene automáticamente la suspensión del contrato de trabajo hasta tanto se produzca la decisión judicial firme, debiendo el trabajador en supuestos como el que aquí se examina desarrollar una conducta positiva en orden a informar al empresario de dicha impugnación y a acreditarle que subsiste la incapacidad temporal para el trabajo, ofreciendo los medios oportunos para verificar esa situación. En cambio, nada de ello consta , pues ni hay partes de baja posteriores a la resolución de INSS ni constancia de que se pusiera en contacto con la empresa en ese ínterin, ni tan siquiera consta se haga saber ello cuando coincide el 17 de febrero con el administrador de la empresa en una notaría.

De ahí que se considere correcta la decisión de la empresa de poner fin a la relación laboral, al interpretar aquella cabalmente que la ausencia al trabajo durante ese dilatado lapso de tiempo constituía un abandono del puesto de trabajo, en tanto con posterioridad a la notificación de la Resolución administrativa el actor no se reincorporó a aquella, confirmándose, como se adelantó, la decisión judicial adoptada en la instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de DON Andrés contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante de fecha 13-06-06 en virtud de demanda formulada por el mismo , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.