Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3368/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1054/2014 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3368/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014103422
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8053015
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 8 de mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3368/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 18 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento nº 1104/2012 y siendo recurrido Nicanor . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimo la demanda presentada por D. Nicanor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia declaro que se encuentra en una situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la parte demandante una pensión vitalicia mensual equivalente al 100 % de su base reguladora de 2.504'17 euros, más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, y con efectos desde el día 10 de septiembre de 2012'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- La parte demandante, D. Nicanor nació el día NUM000 de 1954 , en situación de alta o asimilada al alta, tenía como profesión habitual la de coordinador general ayuntamiento. ( Hecho no controvertido ).
2º.- La Dirección Provincial del INSS resolvió en fecha de 2 de octubre de 2012 no declarar a la parte demandante en ningún grado de incapacidad. ( Hecho no controvertido ).
3º.- El dictamen del ICAM de fecha de 10 de septiembre de 2012 recogía como dolencias: ' trastorno bipolar en tratamiento pendiente de evolución .' ( Expediente administrativo )
4º.- Formulada reclamación previa esta fue denegada por resolución expresa expresa. ( Expediente administrativo).
5º- El actor padece en la actualidad trastorno bipolar de difícil tipificación y rebelde al tratamiento . ( Documento 3 de la demanda) .
6º.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente 2.504'17 euros.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta, declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando a aquélla al abono de la pensión correspondiente, más las revaloraciones y mejoras que procediesen. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que, en la fecha del dictamen del IAM, el actor no había realizado controles por el Centro de Salud Mental, por lo que la valoración atinente a pendencia de evolución resultaba ajustada a derecho.
En su escrito de impugnación, opone la parte actora la inadmisibilidad del recurso, así como que no ha resultado acreditado error alguno de la juzgadora. No obstante alegarse la referida inadmisibilidad, dado el contenido de la impugnación del recurso, que alude a las razones que debieran conducir a la desestimación del mismo, y sin que concurra causa incardinable en aquélla, procede dirimir sobre la infracción denunciada.
Dispone el precepto invocado que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador o trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, dirimiendo sobre la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas, y sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente sean extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).
La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
SEGUNDO.-Proyectando la doctrina expuesta al objeto del recurso, éste se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente del trabajador, para lo que ha de partirse del pacífico relato fáctico de la resolución de instancia.
Del mismo, en concordancia con la fundamentación jurídica con idéntico valor ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ), se desprende que el actor padece trastorno bipolar de difícil tipificación, rebelde al tratamiento, con sintomatología depresiva grave, moderada afectación de la memoria inmediata, de la atención, y de la concentración, debido a clínica depresiva y a terapia electrocompulsiva, con curso del pensamiento moderadamente lento, discurso desorganizado, desestructurado, etc.
Si bien no resulta cuestionada en el recurso la virtualidad de tal patología para el reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado postulado, la denuncia del precepto citado impone efectuar determinadas consideraciones sobre su incidencia funcional. Al respecto, la Jurisprudencia ha venido exigiendo, para considerar que las patologías de tipo psíquico resulten constitutivas de incapacidad permanente absoluta, que el cuadro sea grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ), estimándose que la primera de las notas concurre, conforme se colige de su afectación en áreas tales como la concentración, curso del pensamiento y atención, así como en el lenguaje expresivo.
Ahora bien, por lo que respecta a su carácter progresivo y persistente, que parece cuestionar la parte recurrente, el dictamen del ICAM ya dictaminó en fecha 10 de septiembre de 2.012 sobre la existencia de trastorno bipolar en tratamiento, si bien consignando que se encontraba pendiente de evolución. Si bien en el recurso se alude al folio 33 de las actuaciones (informe de Centro de Salud Mental), en que se indicaría que la primera visita es de 11 de marzo de 2.013, la ausencia de revisión fáctica impide colegir que la patología psíquica debutó en la fecha postulada en el recurso. A ello ha de añadirse, a los meros efectos dialécticos, que del documento invocado se colige que el actor había salido de alta de IPM en fecha 5 de marzo de 2.013, en que había permanecido un mes, con antecedentes psiquiátricos desde el año 2007 y sintomatología depresiva con pensamientos autolíticos recurrentes en contexto de tedio vital desde 2010, en que presentó cuadro psicótico que necesitó ingreso en IPM. Del mismo modo, del informe médico forense obrante en autos, a que expresamente remite la sentencia de instancia en su fundamento jurídico cuarto, como fundamental elemento para formar su convicción, se coligen los referidos antecedentes psiquiátricos desde el año 2007, así como la evolución tórpida del trastorno bipolar, con reagudizaciones interepisódicas.
En suma, no obrando en el relato fáctico que la enfermedad psiquiátrica padecida por el actor haya debutado en la fecha propuesta por la parte recurrente, y siendo así que del informe adoptado como elemento de convicción por la juzgadora a quo se colige su persistencia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada. A ello ha de añadirse que lo denunciado por la parte recurrente es la ausencia de carácter permanente de la patología en el momento de emitirse el dictamen del ICAM, no así en el de pronunciarse la sentencia recurrida, siendo así que lo prohibido por la Jurisprudencia es la alegación indiscriminada en el acto de juicio de lesiones no existentes ni durante la tramitación del expediente administrativo ni en el momento de presentación de la demanda ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.998 y 2 de febrero de 2.005 ).
Por todo lo expuesto, procede reconocer la incapacidad permanente en grado de absoluta; y habiéndolo así entendido la resolución de instancia, desestimar el motivo formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado b, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 1104/2012, a instancia de don Nicanor contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

