Sentencia Social Nº 337/2...ro de 2004

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26/02/2004

Sentencia Social Nº 337/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 852/2002 de 26 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MARTINEZ MOYA, JUAN

Nº de sentencia: 337/2004

Núm. Cendoj: 02003340012004100349

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada en el proceso por trabajadores recurrentes en suplicación que sostienen tener derecho a que se les abonen las diferencias por salario base y complemento de dedicación exclusiva, en cuantías idénticas a como se les abonaron durante los meses de enero a abril de 2001, durante el periodo comprendido desde mayo a noviembre de ese año en que les fueron minoradas sensiblemente las cuantía por esos conceptos. Basa la Sala su pronunciamiento en afirmar la inexistencia de derechos adquiridos a percibir el salario base y el complemento de dedicación exclusiva en la cuantía que reclaman, pues no puede considerarse que las desproporcionadas cantidades fijadas en relación evidentemente al resto de componentes salariales, incluido salario base, que sean fruto de un acto voluntario e inequívoco del concedente, y que su establecimiento tuviera el carácter de definitivo o consolidado. Responde más bien a un abono circunstancial, limitado en el tiempo, superior a mínimos convencionales y pactados, todo ello en el marco de una contrata.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00337/2004

DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente

Resolución:

Recurso nº 852/02.-

Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.-

Fallo: 12-2-04.-

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

================================================================

En Albacete, a veintiséis de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 337

En el Recurso de Suplicación número 852/02, interpuesto por Eusebio Y OTRO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 6 de abril de 2.002, en los autos número 32/02, sobre Cantidad, siendo recurrida LIMPIEZAS CALATRAVA, S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Eusebio Y DON Cosme contra LIMPIEZAS CALATRAVA, S.L. en reclamación de cantidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero.- Don Cosme presta servicios para la empresa Limpiezas Calatrava, S.L. desde el 10.11.1994 ostentando la categoría profesional de limpiador. Con fecha 1.7.1998 le es reconocida la categoría profesional de encargado general. Segundo. Don Eusebio presta servicios para la empresa Limpiezas El Lagar, S.L. en virtud de contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido celebrado con fecha 29.9.00 ostentando la categoría profesional de encargado general prestando los servicios en la Dirección Provincial del INSS y TGSS. Con fecha 1.1.2001 pasó a prestar servicios para la empresa Limpiezas Calatrava, S.L. como consecuencia de la adjudicación del servicio de limpieza del centro Dirección Provincial del INSS y TGSS a favor de dicha empresa. Tercero. En ambos contratos consta que los trabajadores percibirán una retribución total según Convenio distribuido en salario base, paga beneficios, plus distancia y plus transporte. Cuarto. Con fecha 4.1.01 el Director Provincial del INSS Y TGSS requirió a la empresa Limpiezas Calatrava, S.L., para que conforme a lo especificado en el Pliego de Prescripciones Técnicas del concurso nº 1/2000 adjudicado a la empresa comunicara el nombre de la persona que figurara como encargado general con dedicación exclusiva en ambas Direcciones Generales, siendo contestado dicho requerimiento por la empresa con fecha 15.1.2001, indicando que D. Cosme será el encargado general de la Dirección Provincial del INSS y D.- Eusebio en la Dirección Provincial de la TGSS. Quinto. D- Eusebio constituyó con D. Cosme con fecha 26.12.1997 la sociedad mercantil Limpiezas El Lagar, S.L., fijándose el capital social en 500.000 pesetas dividido en 500 participaciones de las cuales el Sr. Eusebio asumía 455 y el Sr. Cosme 45, asumiendo el cargo de DIRECCION000 éste último. Sexto. Con fecha 14.11.1999 los anteriormente indicados constituyeron la sociedad Limpiezas Calatrava, S.L. fijando el capital social en 500.000 ptas. presentado por 50 participaciones de las cuales 25 son asumidas por cada socio nombrando DIRECCION000 a D. Eusebio . Séptimo. Con fecha 31.10.2000 se formaliza escritura de cese y nombramiento de DIRECCION000 y declaración de sociedad unipersonal de Responsabilidad Limitada por parte de la mercantil Limpiezas Calatrava, S.L. en consecuencia queda cesado D. Eusebio en su cargo de DIRECCION000 con fecha 27.10.2000 pasando a asumir dicho cargo D. Cosme el cual adquirió la propiedad de todas las participaciones sociales. Dicha escritura no pudo acceder al Registro Mercantil hasta el 23.5.2001. Octavo. Pese a lo indicado consta acreditado que el Sr. Eusebio entre octubre de 2000 y agosto de 2001 realizó gastos diversos con cargo a las cuentas bancarias de Limpiezas Calatrava, S.L. Noveno. Durante el año 2000 el actor D. Eusebio percibió en concepto de salario las siguientes cantidades:

Salario Base ... 123.112 ptas.

Plus de Asistencia ... 5.520 ptas.

Beneficios ... 10.611 ptas.

Plus de Transporte ... 5.600 ptas.

Plus de Distancia ... 14.500 ptas.

En los meses de enero a abril del año 2001 ambos inclusive percibió:

Salario Base ... 179.913 ptas.

Dedicación Exclusiva ... 129.018 ptas.

Plus de Asistencia ... 6.160 ptas.

Beneficios ... 15.754 ptas.

Plus de Transporte ... 6.248 ptas.

A partir del mes de mayo de 2.001, ha percibido:

Salario Base ... 124.913 ptas.

Dedicación Exclusiva ... 28.000 ptas.

Plus de Asistencia ... 5.880 ptas.

Beneficios .. 11.171 ptas.

Plus de Transporte ... 5.964 ptas.

Décimo. D. Eusebio percibió de la empresa Limpiezas El Lagar, S-L. desde el mes de enero al mes de agosto de 2.000 en concepto de sueldo la cantidad de 170.000 ptas.

En el mes de octubre percibió:

Salario Base ... 278.112 ptas.

Plus de Asistencia ... 5.796 ptas.

Beneficios ... 10.259 ptas.

Plus de Transporte ... 5.880 ptas.

En los meses de Noviembre y diciembre:

Salario Base ... 123.112 ptas.

Beneficios... 10.259 ptas

Plus de Transporte .. 5.880 ptas.

Plus de Distancia .. 21.000 ptas.

Plus de Asistencia .. 4.968 ptas.

A partir del mes de enero y hasta el mes de abril inclusive de 2.001 percibió de la empresa Limpiezas Calatrava, S.L. las siguientes cantidades:

Salario Base ... 179.913 ptas.

Dedicación Exclusiva ... 129.018 ptas.

Plus de Asistencia ... 6.160 ptas.

Beneficios ... 14.992 ptas.

Plus de Transporte .... 6.248 ptas.

A partir del mes de mayo ha percibido:

Salario Base ... 124.913 ptas.

Dedicación Exclusiva ... 77.000 ptas.

Plus de Asistencia ... 5.880 ptas.

Beneficios ... 10.409 ptas.

Plus de Transporte ... 5.964 ptas.

Undécimo. Los actores reclaman la diferencia entre lo percibido hasta abril de 2.001 y lo percibido a partir del mes de mayo en el concepto de salario base y complemento de dedicación exclusiva reclamación que abarca el período mayo-noviembre. Duodécimo. El convenio Colectivo aplicable a la relación laboral existente en el Convenio de limpieza de edificios y locales de la provincia de Ciudad Real el cual en su anexo I fija la tabla salarial del año 2001 estableciendo para la categoría de encargado general salario: 129.910 ptas (780,775 euros). Plus de Transporte 295 ptas (1,77 euros) y en el art. 36 establece las gratificaciones extraordinarias, en concreto dos, una en verano y otra en Navidad. Decimotercero. Con fecha 1.1.2002 la empresa Limpiezas Calatrava S.L. ha cesado en la contrata para prestar servicios de limpieza en las dependencias del INSS y de la GSS habiendo asumido la nueva adjudicataria el personal que prestaba dicho servicio entre el cual se encuentran los actores. Decimocuarto. Con fecha 8.1.2.002 se celebró acto de conciliación en reclamación de cantidad que finalizó sin avenencia. Decimoquinto. En el acto del juicio la parte actora desistió de su pretensión frente a la empresa Celimasa, S.A., sin que ninguna de las partes se opusiera.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Los dos trabajadores demandantes (d. Eusebio y d. Cosme ), que ostentaban la categoría profesional de encargado general, reclaman en el presente procedimiento, frente a la empresa Limpiezas Calatrava SL, las cantidades de 907.156 pesetas, el primero, y 1.250.156 pesetas el segundo, que consideran que debieron percibir por diferencias entre las cantidades que les fueron abonadas desde enero hasta abril de 2001 y las cantidades satisfechas (en cuantía menor) desde mayo a noviembre de ese año, por los conceptos de salario base y complemento de dedicación exclusiva.

La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando que no se acredita que los demandantes tuvieran derecho a los importes reclamados al considerar, según las circunstancias especiales que concurrieron en el abono de aquellas cuantías por salario base y complemento de dedicación exclusiva, que no constituían una condición más beneficiosa o derecho adquirido que tuviera que ser respetado por la empresa demandada como condición económica incorporada a los contratos de trabajo de los actores.

A través de un único motivo los demandantes interponen recurso de suplicación, instrumentado por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncian infracción del art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la íntegra estimación de sus demandas.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- En el recurso se sostiene que los trabajadores demandantes tienen derecho a que se les abonen las diferencias por salario base y complemento de dedicación exclusiva, en cuantías idénticas a como se les abonaron durante los meses de enero a abril de 2001, durante el periodo comprendido desde mayo a noviembre de ese año en que les fueron minoradas sensiblemente las cuantía por esos conceptos. Alegan que en lo referente al complemento de dedicación exclusiva, las circunstancias que daban lugar a su devengo no desaparecieron durante ese periodo, y lo mismo con respecto al salario base, que a partir de enero de 2001 y hasta abril de ese año le fue abonado en cuantía superior.

Así los hechos, en principio, la infracción normativa aludida (art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores) podría tener cabal aplicación.

Sin embargo concurren en el caso determinados datos, que se declaran probados en la sentencia de instancia, que conforman un contexto que condiciona la viabilidad de la reclamación. La sentencia informa lo siguiente:

a) Los dos trabajadores demandantes venían prestando servicios como encargados generales para la empresa demandada Limpiezas Calatrava SL. Consta que la antigüedad del trabajador d. Cosme se remontaba a noviembre de 1994 y desde julio de 1998 se le reconoció aquella categoría de encargado general. D. Eusebio , hermano del anterior, venía prestando servicios para otra empresa Limpiezas el Lagar SL, y en fecha 1-1-2001 pasó a prestar servicios en la empresa demandada Limpiezas Calatrava SL, momento coincidente con la adjudicación del servicio de limpieza a esta empresa de los locales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

b) A partir de enero de 2001 el primero (d. Cosme ) comenzó a prestar sus servicios como encargado general en el centro de trabajo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y el segundo (d. Eusebio ) en igual condición en la Tesorería General de la Seguridad Social. En sus contratos de trabajo se pactó como retribución la de Convenio Colectivo, especificando salario base, paga de beneficios, plus de distancia y plus de transporte.

c) La empresa Limpiezas Calatrava SL se constituyó en 1999 por el demandante d. Eusebio y d. Cosme , asumiendo el 50% de participaciones sociales cada uno, recayendo el cargo de DIRECCION000 en aquel. Estos dos socios (el actor -d. Eusebio - y el Sr. Cosme ) lo eran a su vez de la mencionada empresa el Lagar SL.

d) En fecha 31-10-2000 se formaliza escritura de cese y nombramiento de nuevo DIRECCION000 y declaración de sociedad unipersonal de la empresa Limpiezas Calatrava SL. Es cesado d. Eusebio y nombrado DIRECCION000 y socio único, al adquirir todas las participaciones sociales, d. Cosme . La escritura pública accedió al Registro Mercantil el 23-5-2001.

e) Se declara probado asimismo que entre octubre de 2000 y agosto de 2001 d. Eusebio realizó gastos y negocios (suscripción de póliza de accidentes) con cargo a cuentas bancarias de la empresa Limpiezas Calatrava SL, y que fue quien contrató a su hermano para prestar servicios como encargado general en el centro de trabajo adjudicado.

f) Desde enero a abril de 2001 los dos demandantes han percibido cantidades salariales por encima de Convenio Colectivo. En mayo de 2001, los actores vieron reducidas las cantidades que por salario base y complemento de dedicación exclusiva percibían por encima de convenio colectivo, fecha en que el nuevo DIRECCION000 de la empresa (Sr. Cosme ) asumió el control efectivo de la sociedad.

g) En fecha 1-1-2002 la empresa demandada Limpiezas Calatrava SL salió de la contra de limpieza de los centros del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, asumiendo la contrata otra empresa (Celimasa) que se ha subrogado en los contratos de trabajo de aquella, incluidos los de los demandantes. En el acto de juicio los actores desistieron de su pretensión frente a la nueva adjudicataria.

TERCERO.- Con todos estos antecedentes, la decisión judicial de instancia que desestimó la demanda formulada por los actores deviene ajustada a Derecho.

Como dice la STS/Social de 9 de abril de 2002 (RJ 20026154) la doctrina jurisprudencial proclamada para definir la condición más beneficiosa es abundante y uniforme (SSTS/Social de 21 de febrero de 1994 (RJ 19941216)y 18 de enero de 1996 (RJ 19963249) y se formula diciendo que "la institución de que tratamos ahora se configura como un beneficio adquirido y disfrutado a virtud de una decisión unilateral del empresario, que tenga el propósito de incorporarlo al nexo contractual establecido entre las partes, en virtud de un acto constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho, como había declarado la sentencia de 16 de septiembre de 1992 (RJ 19926789) y, además, que se haya dado la consolidación del beneficio reclamado (sentencia de 20 de diciembre de 1993 [RJ 19939974]), siendo necesario probar para ello la voluntariedad empresarial de atribuir a un trabajador una ventaja o beneficio social que supere a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sentencias de 25 de enero [RJ 1995410] y 31 de mayo de 1995 [RJ 19954012]). Vuelve a recordar la misma doctrina nuestra sentencia de 8 de julio de 1996 (RJ 19965761), para distinguir el simple «beneficio y la condición más beneficiosa adquirida y disfrutada en virtud de la consolidación de la ventaja que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión".

Aplicando esas consideraciones al supuesto de hecho que se debate, cabe afirmar la inexistencia de derechos adquiridos a percibir el salario base y el complemento de dedicación exclusiva en la cuantía que reclaman, pues no puede considerarse que las desproporcionadas cantidades fijadas (hasta 129.018 en concepto de dedicación exclusiva) en relación evidentemente al resto de componentes salariales, incluido salario base, que sean fruto de un acto voluntario e inequívoco del concedente, y que su establecimiento tuviera el carácter de definitivo o consolidado. Responde más bien a un abono circunstancial, limitado en el tiempo, superior a mínimos convencionales y pactados, todo ello en el marco de una contrata (que obsérvese sólo duró un año), y fundamentalmente, abonado durante el tiempo en que ostentaba uno de los trabajadores reclamantes una posición dominante en la sociedad demandada, que no sólo asignó a su hermano (el otro trabajador) la función de encargado general en uno de los centros de trabajo sino que le atribuyó salario en cuantía superior al convenio colectivo. Sucede que cuando asume el control efectivo de la sociedad el otro socio, si bien no llega a suprimir el complemento de dedicación exclusiva (de ahí que resulte decisivo el hecho de que persistiera el supuesto de hecho que cause tal complemento) lo minora, lo que lleva a descubrir que no fue voluntad empresarial la introducción un beneficio que incrementase lo dispuesto en el convenio colectivo, sino que tales retribuciones se hicieron efectivas en un momento en que concedente y destinatario de las mismas coincidían.

El art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores remite el tema de la estructura salarial a lo pactado al tiempo que establece unas mínimas pautas de ordenación. Si los salarios base y el complemento de dedicación exclusiva abonados durante ese concreto periodo de tiempo (cuatro meses), no estaban pactados en los contratos de trabajo, en su cuantía superaban ampliamente los mínimos convencionales y se abonaron en un momento en que todavía uno de los destinatarios de los mismos gozaba de amplio margen de gestión y disposición en la empresa, no puede sostenerse, con rigor, que pasaran a formar parte de las condiciones de sus contratos de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que la minoración retributiva acordada arranca justo en el momento en que asume el control efectivo de la empresa quien hasta entonces era socio del 50% de las participaciones sociales junto con uno de los demandantes.

Por consiguiente, al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no infringió el precepto denunciado. El recurso debe decaer y la sentencia de instancia ha de ser confirmada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eusebio y d. Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Ciudad Real, recaída en autos 32/02 y 33/02 -acumulados-, seguidos a instancia de los recurrentes frente a la empresa Limpiezas Calatrava SL, en materia de reclamación salarial, procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0852 02, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintiséis de febrero de dos mil cuatro.

Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________. Doy fe.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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