Última revisión
02/02/2005
Sentencia Social Nº 337/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2017/2004 de 02 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 337/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100155
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6326
Encabezamiento
M.E.
SENTENCIA NÚM. 337/05
Autos nº 834/04
Social nº 2 de Granada
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR.JUAN CARLOS TERRON MONTERO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a DOS DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.2017/04 , interpuesto por Carlos contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº DOS DE GRANADA en fecha 17 DE MAYO DE 2004, autos nº 834/04 ha sido ponente el Iltmo. Sr.D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carlos en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSS, TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 DE MAYO DE 2004 , por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D/Dª Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo de la misma, confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que el/la actor/aD/Dª. Carlos , con DNI nº NUM000 , nacido/a el día 1 de octubre de 1976, está afiliado/a al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de cocinero.
SEGUNDO.- El/la actor/a en su día causó baja por enfermedad común y tras sucesivas vicisitudes se inició por la Entidad Gestora expediente a fin de valorar su capacidad laboral y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 15 de mayo de 2003, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con el artículo 134.10 de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre de 1994 ), y sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 6 de mayo de 2003, visto el informe médico de síntesis del expediente del/la trabajador/a.
TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el/la actor/a formula reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado/a en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, y subsidiariamente, una Incapacidad Permanente Parcial para dicha profesión, agotando la misma.
Formula demanda con idéntica petición el día 2 de septiembre de 2003.
CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 880,39 euros mensuales, a efectos de la Incapacidad Permanente Total. Para la Parcial es de 1.360,89 euros mensuales.
QUINTO.- Que el realidad el/la actor/a comporta los padecimientos y limitaciones funcionales:
Retinopatía diabética. Maculopatia diabética con disminución agudeza visual. El 25-02-2003 alcanza agudeza visual de O.D. 6/10 y 0.1.5/10.
En informé del Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona, en control efectuado al actor el 15 de abril de 2004, AV C/C de 0'4 en O.D. y 0'5 en 0.1.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Carlos , recurso que posteriormente formalizó,no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se postula en el presente recurso la revisión de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia y en concreto que:
-a la redacción del quinto se añada que:
"En informe el Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona, en control efectuado al actor el 15 de abril de 2004, AV C/C de 0'4 en O.D. y 0'5 en O.I. con inicio de una catarata subcapsular posterior.
Que además el actor está afecto de diabetes Mellitus insulino dependiente desde 1995.
Que de los padecimientos del actor, se ha concluido cronicidad en su evolución".
A tal modificación no puede accederse, ya que el resultado que se recoge de la revisión del grado de agudeza visual llevado a cabo en abril del 2004, que se recoge en el documento 124 de los autos y no el 119 alegado, no puede ser valorada en el presente procedimiento que tiene por finalidad revisar lo acertado o desacertado de la resolución administrativa dictada en su día en base a los padecimientos que pudieron ser constatados en la fecha en que se emitió el Informe Medico de Síntesis de abril de 2003, el que no pudo tener en cuenta la supuesta agravación padecida un año después de su emisión, sin perjuicio de su alegación ante una nueva valoración sobre su posible incapacidad.
En lo que hace a ser insulino dependiente ello solo queda constatado por la propia manifestación de parte.
Por ultimo, la inclusión del carácter crónico de los padecimientos se hace intrascendente, ya que son dichos padecimientos los únicos que pueden ser objeto de valoración y como tales han sido incluidos en el relato de hechos probados.
- se incorpore un nuevo hecho probado, el sexto, con el siguiente contenido:
"Que tiene el actor reconocido un grado de minusvalia del 65% por Resolución de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía de fecha 9 de enero de 2003".
Procede acceder dicha petición por responder a la documentación aportada.
SEGUNDO.- Con amparo en el Art. 191, apartado c), de la Ley Procesal Laboral , se aduce infracción en dicha Sentencia, en primer lugar, del Art. 137.4 de la Ley de Seguridad Social y, en segundo lugar y de forma subsidiaria, del Art. 137.3 de la misma Ley , pero tales vulneraciones, con las que se persigue la declaración de que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de cocinero o, en todo caso, en la de invalidez permanente parcial para dicha profesión, no pueden considerarse cometidas. La invalidez permanente requiere para su reconocimiento la constatación objetiva de unas secuelas que limiten la aptitud laboral del trabajador hasta el punto de reducir, cuando menos, su capacidad de rendimiento en un 33% respecto a la que es su profesión habitual y, desde este prisma de la profesionalidad, la situación actual del demandante no puede calificarse como constitutiva ni siquiera de la invalidez permanente parcial que en la demanda, y después en el recurso, se pretende, pues las secuelas que presenta, concretada en una agudeza visual de 0,6 en OD y de 0.5 en OI, lo que le produce como limitación orgánica y funcional una perdida visual biocular del 18% según la escala de Wecker, no son de entidad, ni afectan en la medida exigida para que puedan considerarse limitativas de su capacidad de rendimiento en el porcentaje que marca el Art. 137.3 de la Ley de Seguridad Social , y siendo este el pronunciamiento que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su total confirmación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carlos contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº DOS DE GRANADA en fecha 17 DE MAYO DE 2004 , en Autos 834/04 seguidos a su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSS, TGSS , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

