Sentencia Social Nº 337/2...zo de 2005

Última revisión
10/03/2005

Sentencia Social Nº 337/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 36/2005 de 10 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 337/2005

Resumen:
En proceso seguido sobre extinción del contrato de trabajo, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si es ajustada a derecho la cláusula 3ª establecida en el contrato que exige unos objetivos de rendimiento. El TSJ confirma la inexistencia de despido al desestimar el recurso interpuesto pro la trabajadora accionante pues, la cláusula de rendimiento establecida en el contrato no resulta en principio, y salvo prueba en contrario, abusiva, ni desproporcionada, como objetivo mínimo de ventas, salvo que el incumplimiento derive de causas como imposible realización, o se deba a circunstancias excepcionales e imprevistas.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00337/2005

Recurso nº.: 36/05

Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda

Fallo: 10-3-05

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

================================== ===============

En Albacete, a diez de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 337

En el Recurso de Suplicación número 36/05, interpuesto por Dª Lidia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha veinticuatro de junio de dos mil cuatro, en los autos número 239/04, sobre reclamación por despido, siendo recurrido por TURIA 2000 SLU .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Desestimo la demanda de Dª Lidia contra la empresa Turia 2000 SLU, declaro procedente el despido de la actora sin derecho a indemnización absolviendo a la demandada de las pretensiones en aquélla contenidas".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO.- La actora Lidia presta servicios para la demandada Turia 2000 SLU desde el 25-7-03, con categoría profesional de comercial y salario a efectos de despido de 1.046,06 € mensuales, aceptado por las partes.

SEGUNDO.- El día 3-4-04, con efectos desde la misma fecha, la actora recibió carta de despido que se transcribe seguidamente: "Muy Sra. Nuestra: por la presente le comunicamos que no ha cumplido con el mínimo de ventas estipulado en la cláusula Adicional Tercera de su contrato de trabajo, la cual establece que: "La presente relación laboral se pacta para que el trabajador consiga formalizar la venta de, al menos, dos viviendas o apartamentos o locales comerciales por mes, siendo esta condición esencial para la concertación del presente contrato. La empresa se reserva el derecho de rescindir el contrato de trabajo si durante el periodo de tres meses consecutivos, o tres meses alternos, dentro de un periodo de cinco, el trabjador no alcanza la cifra mínima de ventas, si haber lugar, en tal caso, a indemnización de ninguna clase, extinguiéndose el contrato al amparo del art. 49 b) del ET". Como quiera que no ha logrado cumplir el objetivo de ventas desde su incorporación a la Empresa y constando cinco anulaciones, cuatro en los meses de agosto y septiembre de 2003 y una anulación el 15 de enero de 2004, la Dirección de la compañía ha resuelto rescindir su contrato de trabajo, tal y como se establece en el mencionado art. 49 b) del ET, rescisión que cobrará erecto desde la notificación de esta carta."

TERCERO.- La trabajadora no ha vendido ningún piso en los años 2003 y 2004, de forma que no ha alcanzado el nivel mínimo de ventas establecido en la cláusula adicional tercera del contrato transcrita en el hecho probado anterior.

CUARTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación que resultó sin efecto dada la incomparecencia de la empresa.

QUINTO.- La actora fue advertida en Noviembre de 2003 de la falta de seguimiento puntual, con importantes retrasos en las fichas de clientes; en Setiembre de 2003 por circular informativa al personal se les advirtió severamente la necesidad de llevar a cabo un correcto seguimiento de las fichas de clientes; y nuevamente es advertida el 18-12-03.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la demanda de la parte actora en solicitud de que se declare que la comunicación de fecha 3-4-04, en la que se le manifestaba a la actora la extinción de la relación laboral al no haberse incumplido los objetivos fijados en la cláusula adicional 3ª se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 a,b,c) solicita nulidad, revisión y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO.- En primer lugar aunque se haya hecho constar en el recurso, en segundo lugar hemos de analizar si existe la violación del art. 97.2 de la LPL y 24 de la CE, censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)"Tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso, así mismo, y apreciado los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estimen probados", como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que "en la Sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que el Juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su Sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito, mientras que las partes litigantes diponen del cauce que les proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando entiendan que en la versión judicial se ha incurrido en error o se han omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo..."

B)En cuanto a la alegación de vulneración del art. 24 CE es reiterada la doctrina del Alto Tribunal entre otras muchas Sentencia de 8 de abril 1992 (Rº Nº 1733/88) en el sentido de que la tutela judicial efectiva, que reconoce y garantiza el art. 24.1 CE, no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia; en suma, habiendo recaído una resolución razonada y fundada en derecho sobre la cuestión litigiosa, se ha cumplido las previsiones exigidas por el art. 24 CE.

TERCERO.- En los motivos dedicados a la revisión de derecho se pretende que se adicione tres nuevos hechos según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.

Los motivos deben desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) De la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (STS 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo y 16 de diciembre de 1993, y 10 de marzo de 1994).

QUINTO.- En el m otivo dedicado a la revisión del derecho se denuncia infracción del art. 49.b del Estatuto de los Trabajadores.

La cuestión a dilucidar en la presente litis, es si es ajustada a derecho la cláusula 3ª establecida en el contrato que exige unos objetivos de rendimiento.

El Juzgador de Instancia lo considera válido, la cláusula contractual contenida en la adicional tercera del documento que vincula a las partes, a tenor de lo establecido en el art. 49,1,b) del ET, es decir, si en definitiva existe o no abuso de derecho. Pues bien, la cuestión ha sido resuelta en numerosa sentencias tanto del Tribunal Supremo como por los Tribunales Superiores de Justicia en el sentido de que la cláusula de rendimiento establecida en el contrato no resulta en principio, y salvo prueba en contrario, abusiva, ni desproporcionada, como objetivo mínimo de ventas, salvo que el incumplimiento derive de causas como imposible realización, o se deba a circunstancias excepcionales e imprevistas. En el presente caso, se ha acreditado que la trabajadora no ha llevado a cabo la venta de un solo apartamento, local comercial o piso, aunque sí tres paquetes de vacaciones; mientras que la otra trabajadora de la oficina en el mismo periodo consiguió vender cuatro apartamentos o viviendas y cuarenta paquetes de vacaciones; teniendo ambas la misma calificación profesional, habiendo asistido a los mismos cursos y con el mismo horario y zona de actuación y ubicación del centro de trabajo en Cuenca, a mayor abundamiento según la testigo, la trabajadora contratada en sustitución de la actora ya ha vendido un piso y vacaciones.

Esta Sala considera que la misma es válida ya que vemos que la cláusula es de las que han sido consideradas válidas por la doctrina al analizar el art. 49.b y que nos dice:

A)Se puede extinguir el contrato por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.

1)Las causas que al producirse resuelven el contrato, pueden ser muy variadas. Así por ejemplo, el establecimiento de un periodo de prueba.

Otros supuestos pueden ser: la exigencia de obtener una determinada modalidad de carnet de conducir en un determinado periodo de tiempo, entendiéndose como no abusiva, por cuanto la actividad de la empresa exigía gran movilidad (STJ Cataluña 26-1-95, AS 316); la duración de la contrata a la que está vinculado el contrato (TSJ Galicia 26-2-99, AS 338); el mantenimiento de la nacionalidad marroquí (TSJ Las Palmas 30-4-02,AS 4000); el superar una revisión médica previa al inciio de la actividad (TSJ Sevilla 7-4-00, AS 1050).

Otro supuesto es el de no alcanzar el rendimiento o las ventas estipuladas en el contrato (TS 23-2-90, RJ 1215; TSJ Madrid 20-11-01, AS 533/02), siempre que no exija un rendimiento superior al normal o abusivo (TSJ Asturias 28-3-03, AS 2382); TSJ Cataluña 28-3-03, AS 1959); es eficaz aunque se trate de un contrato temporal celebrado en fraude de ley (TSJ Cataluña 13-11-02, AS 4115); incumbiendo a la empresa aportar un término razonable de comparación que acredite que el rendimiento pactado era alcanzable por cualquier trabajador capaz (TSJ Aragón 13-3-03, AS 771).

No es causa de extinción si el plazo convenido para alcanzar un nivel pactado de ventas medias, no hubiera transcurrido plenamente (TSJ Navarra 6-10-95, AS 3611); o cuando se hubiera acreditado que la no obtención de las ventas mínimas pactadas se debió a causa no imputable al trabajador (TSJ CValenciana 6-3-96, AS 559), lo que ha de probar el propio trabajador (TSJ Málaga 19-3-99, AS 645).

Sin embargo, no se consideró ajustada a esta causa, la extinción del contrato sometido a la cláusula resolutoria en caso de pérdida o no renovación del permiso para la conducción de vehículos de viajeros, ya que dicha condición resolutoria habría significado ya en principio una renuncia por parte del trabajador a su derecho a ser despedido por ineptitud sobrevenida y a las compensaciones legales dispuestas para el caso (TSJ Asturias 26-5-00, AS 1435); o cuando no afectaba a sus funciones (TSJ Baleares 7-5-01, AS 2452).

2) El empresario ha de comunicar el cumplimiento de la causa y, por tanto, la extinción del contrato (TCT 17-1-89, Ar 598).

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Lidia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha veinticuatro de junio de dos mil cuatro, en los autos nº 239/04 , sobre reclamación por Despido , siendo recurrido TURIA 2000 SLU, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0036 05 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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