Última revisión
26/01/2007
Sentencia Social Nº 337/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 368/2006 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 337/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100333
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:576
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00337/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100502, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000368 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Inocencio
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000696
/2005
SENTENCIA Nº: 337/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintiséis de Enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000368/2006, formalizado por el Letrado JUAN MANUEL BALIELA GARCIA, en nombre y representación de Inocencio , contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000696/2005, seguidos a instancia de Inocencio frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, Inocencio , nacido el 30 de septiembre de 1959, afiliado al régimen general de la seguridad social con el número NUM000 , y de profesión vendedor prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Embutidos La Aldea S.L.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 28 de junio de 2005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.
3º.- El demandante presenta: Hernia discal L5-S1 recidivada tras dos intervenciones quirúrgicas previas en 1984 y 1992. Exploración radiculalgia sin déficit motor. Trastorno adaptativo secundario a problemática laboral y limitación lumbar mecánica.
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 24 de junio de 2005.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 848,14 euros mensuales y la fecha de efectos 24 de junio de 2005.
6º.- En fecha 29 de noviembre del año 2004 vio extinguida la relación laboral al ser objeto de un despido objetivo por falta de adaptación al puesto de trabajo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo, que desestimó la pretensión del actor de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, es recurrida en suplicación por el mismo, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados, concretamente del apartado cuarto, que pretende completar con el texto que propone y que transcribe del informe médico de síntesis.
Sobre la revisión de hechos probados es de recordar la doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
SEGUNDO.- La doctrina expresada no admite como documento formal a los efectos de revisión de hechos en vía de suplicación la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades (hoy EVI), según sentencias del 22 de marzo y 11 de mayo de 1988 ), ni, como queda dicho, aquél documento que sirvió de base a la convicción del Juzgador.
Pero es que, además, el recurrente pretende la revisión sobre el apartado de examen de antecedentes, que comprende, básicamente la anmnesis, que no tiene significación alguna frente a las conclusiones médicas que adopta el informe médico de síntesis después de dicho examen, la exploración y estudio de las pruebas que es lo único que reviste valor objetivo y que es lo recogido por la Sentencia.
Por ello, el motivo ha de ser rechazado.
TERCERO.- Con cita del artículo 191 , c) del mismo Texto Procesal se denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que le debió ser reconocida la incapacidad permanente que solicitaba con carácter subsidiario.
Se concreta el recurso a la petición que en el escrito de demanda se formulaba subsidiariamente, esto es, a la incapacidad para la profesión de vendedor, debiendo partirse de los hechos probados, que no consiguió el anterior motivo variar.
Así, nos encontramos con que, desde el punto de vista psicológico, tales hechos se perfilan en el fundamento de derecho segundo afirmando, que la exploración por el médico evaluador no detecta tristeza ni ansiedad, ni agitación, inhibición o inquietud, ni tampoco síntomas psicóticos. Respecto de los problemas osteoarticulares, presenta movilidad lumbar conservada, marcha en punteras y talones sin déficit de raíz, lassegue negativo, siendo la única recomendación evitar la sobrecarga del segmento lumbar.
El cuadro patológico que presenta el demandante, no le impide, pues, la realización de las principales tareas de su profesión de vendedor, tal como exige, para declarar la incapacidad que se solicita, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Inocencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
