Sentencia Social Nº 337/2...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Social Nº 337/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 234/2007 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 337/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100375

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2498

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00337/2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 234/2007

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 337/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 234/2007 interpuesto por ALBERNATURA,S.L. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Segovia en autos número 626/2006 seguidos a instancia de DOÑA Andrea , contra la parte recurrente , en reclamación de Cantidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19/02/2007 cuya parte dispositiva dice: Estimo parcialmente la demanda presentada por el letrado Sr. Muñiz López, en representación de DOÑA Andrea , contra la empresa ALBERNATURA,S.L. ; condeno a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 2.447,59 euros en concepto de mejora voluntaria, y le absuelvo de las demás pretensiones deducidas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Andrea como personal fijo-discontinuo -que figura afiliada a la Seguridad Social núm. NUM000 - prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Albernatura, S. L., en el Albergue Juvenil "San Rafael" (Segovia), desde el 1-VI-2004, con la categoría profesional de personal de servicios, en virtud de la subrogación a la que se comprometió en la concesión adjudicada. SEGUNDO.- El 24-XI-2005, la trabajadora fue dada de baja médica por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común (gonalgia bilateral), y el 13-X- 2006, fue declarada afecta a la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. (El dictamen y resolución se dan por reproducidos).TERCERO.- El Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Castilla y León y Organismos Autónomos -publicado en el B. O. C. y L. 27-I-2003- era el aplicable a la relación laboral. CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal ascendía a 39, 10 euros diarios. QUINTO.- En los periodos de 27-XI-2005 a 13-XII-2005 y 14-XII-2005 a 24-VII-2006, la trabajadora no percibió la mejora voluntaria de la prestación de incapacidad temporal, que asciende a la cantidad total de 2.447,59 euros conforme a los cálculos insertos en el hecho quinto de la demanda -que se dan por reproducidos-. SEXTO.- El 11-XII-2006, en el U. M. A. C., al no comparecer la empresa demandada, la conciliación se tuvo sin intentada sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la contraria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la entidad demandada en base a varios motivos de Suplicación, siendo los primeros formulados al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL , solicitando la alteración del relato fáctico.

Pretende que en el ordinal primero se indique que "la empresa en el periodo de 22 a 27 de noviembre de 2006, llamó a la trabajadora para prestar sus servicios, y le dio de alta y baja en la Seguridad Social en las mencionadas fechas". Citando como soporte para la modificación, la sentencia aportada por la entidad demandada y que resulta incorporada al procedimiento en el folio 31, y en el informe de Vida Laboral obrante al folio 35.

Esta modificación del relato fáctico por sí sólo no tiene trascendencia alguna a menos que por esta Sala se acceda a la revisión del ordinal segundo, donde se pretende se incluya el siguiente texto "durante el periodo de baja médica indicado del 24 de noviembre de 2005 al día 13 de octubre de 2006, la trabajadora estuvo ligada con la empresa entre los días 24 y 27 de noviembre de 2005, fecha esta última en la que terminó la relación laboral por expirar el periodo de duración del llamamiento que como personal fijo discontinuo le tenía hecho la empresa". Citando como soporte para dar lugar a esta modificación del relato fáctico, los mismos documentos antes mencionados.

En definitiva, la inclusión del texto según el cual la empresa llamó a la trabajadora durante los días 22 a 27 de noviembre, solo tiene razón de ser, si se entendiera que efectivamente el día 27 de noviembre de 2005, expiró la relación laboral que unía a la entidad demandada y la trabajadora, porque de no ser así, la inclusión del texto según el cual la trabajadora fue dada de alta y baja los días 22 a 27 de noviembre, siendo la trabajadora fija discontinua, carecería de trascendencia alguna para la resolución de este recurso de Suplicación.

Es necesario atender a la reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, STS de 14 de abril de 1999 , donde se indica que "para dar lugar a la revisión del relato fáctico, es necesario acreditar un error evidente del Juzgador de Instancia en la valoración de la prueba efectuada por el mismo, de modo tal que el error resulte de los solos documentos invocados sin necesidad de efectuar conjeturas, hipótesis o razonamientos más o menos lógicos". No pudiendo utilizar esta vía el recurrente, cuando pretende la introducción en el relato fáctico de conclusiones jurídicas, extrañas como tales a los hechos probados, en torno a si la relación laboral que unía a la trabajadora y la empresa, expiró o no el día 27 de noviembre de 2005.

En cualquier caso, la cita de documentos tan solo acreditaría que la empresa llamó a la trabajadora durante los días 22 a 27 de noviembre de 2005, dándola de alta y de baja respectivamente, pero de la lectura de los documentos invocados no deriva necesariamente que "la relación laboral que unía a las partes expirara en dicha fecha", como pretende indicar la entidad recurrente. Más cuanto que en el ordinal primero el Juzgador de Instancia indicó que la trabajadora presta servicios como personal fijo discontinuo desde el día 1 de junio de 2004, es decir, que para el Juzgador la relación laboral no había expirado el día 27 de noviembre de 2005, y sí por el contrario, cuando -ordinal segundo-, fue reconocida como afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual por el INSS, en fecha de 13 de octubre de 2006. No antes.

El motivo de Suplicación ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la mercantil, en base a un segundo motivo de Suplicación, formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , considerando que el Juzgador, en sus razonamientos jurídicos, infringe el contenido del artículo 102.5 en relación con el artículo 117 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Castilla y León.

El citado Convenio Colectivo indica que "en los supuestos de IT, la Administración abonará la diferencia entre lo percibido de la Seguridad Social y el salario real hasta el 100 %". El artículo 117 indica a su vez que "el complemento del 100 %, será también aplicable al personal fijo discontinuo cuando la incapacidad o accidente de trabajo se haya producido durante la prestación de servicios en la campaña correspondiente".

Entendiendo que la actora sólo prestó servicios hasta el día 27 de noviembre de 2005, no después, sólo le correspondería la percepción de las prestaciones hasta ese día, y habiendo sido ya abonadas las mismas por la entidad demandada, ésta no tendría obligación de pago de cantidad alguna.

Cita para ello una STSJ de Cataluña de 24 de marzo de 2006, donde efectivamente se indica que si el actor deja de percibir el salario por no pertenecer ya a la empresa, no puede pretender que se le abone la diferencia entre las prestaciones económicas de incapacidad y un salario que no percibe.

A sensu contrario, y aplicando la misma doctrina citada por el recurrente en su motivo de Suplicación, si la trabajadora pertenece a la empresa, tiene derecho al abono de dicha diferencia entre las prestaciones económicas de incapacidad y un salario que no percibe. No ya sólo porque así se deriva del contenido de la Sentencia invocada, sino que resulta de la lectura de los artículos 117 y 102.5 del Convenio Colectivo invocado.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de mayo de 2005, RCUD, 1735/04 , ha indicado que "es condición indispensable para que el trabajador pueda percibir la prestación económica por incapacidad temporal que se halle prestando servicios cuando se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral". Debiendo entenderse que la cobertura de la IT, se refiere a periodos de actividad laboral, en los que precisamente como consecuencia de esa incapacidad hay una imposibilidad de trabajo y la correlativa pérdida de salarios, que es lo que define la situación protegida.

Señalando a continuación que "los periodos de prestación de servicios no equivalen a la mera vigencia de un contrato de trabajo, que puede tener durante su existencia, periodos en los que no haya prestación efectiva de trabajo ni percepción de salarios, como ocurre en los supuestos suspensivos del artículo 45 del ET , y en los periodos de inactividad dentro de un contrato fijo discontinuo". Es decir, que el derecho a dichas prestaciones no decae, cuando se trata de un trabajador fijo discontinuo, en los periodos de no llamamiento del mismo. Siempre y cuando el vínculo laboral discontinuo se mantenga vigente.

En STSJ de Cantabria de 16 de marzo de 2006, se indicaba en doctrina plenamente aceptada por esta Sala que, respecto a los trabajadores fijos discontinuos a los que se refieren los artículos 12 y 15.8 del ET , el nexo contractual no desaparece, simplemente queda en suspenso la efectividad de las obligaciones principales de prestar servicio y de abonar la retribución, y el trabajador pasa a situación asimilada al alta en la Seguridad Social, en tal periodo de inactividad ente los trabajos de temporada a tenor de lo previsto en el artículo 36.1.7 del RD 84/96, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento sobre Inscripción de empresas, y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Estando en situación asimilada al alta, en el periodo posterior al día 27 de noviembre de 2005, y teniendo el derecho a la prestación de IT, procede acceder a la petición formulada por la trabajadora en orden a la mejora voluntaria de las prestaciones económicas.

Del mismo modo, esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre un tema similar en Sentencia de 29 de diciembre de 2005 , donde señalaba que la actora no prestó servicios después de la baja, precisamente porque no podía ser llamada al encontrarse en situación de IT, estando de alta en el momento del hecho causante, de modo tal que si la protección derivada de IT, tiene como objeto compensar la pérdida de salarios provocado por una situación de imposibilidad de trabajar, es obvio, que la actora tendría derecho a la citada compensación. Máxime cuando precisamente la falta de llamamiento para el desempeño efectivo de trabajo tuvo su origen, como no puede ser de otro modo, en la situación de baja de la actora, por lo que ha de compensarse a ésta de la pérdida de salarios originado por ello, en la forma que es reclamada en demanda. Siendo esta doctrina plenamente aplicable al caso de autos.

Habiéndolo entendido así el Juzgador de Instancia, procede la desestimación del recurso de Suplicación lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida. Ello implica la pérdida del depósito y de las cantidades constituidas para recurrir (215 de la LPL), y la imposición de costas a la entidad recurrente (artículo 233 de la LPL ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de ALBERNATURA SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de 19 de febrero de 2007 , autos 626/06, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por Dª Andrea contra la entidad recurrente, en materia de Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se darán el destino legal que proceda, una vez firme esta resolución.

Se acuerda la imposición de COSTAS a la entidad recurrente, por los honorarios del letrado de la parte que impugnó el recurso, dentro del límite legal que proceda, que será determinado por la Sala, si a ello hubiera lugar, una vez firme esta resolución.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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