Sentencia Social Nº 337/2...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Social Nº 337/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5630/2006 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 337/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100233

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005630/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00337/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0018556, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005630 /2006

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente/s: Augusto

Recurrido/s: ETRAMBUS VIAJES Y SERVICIOS SA EVISER, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL TGSS , FRATERNIDAD MUPRESA MUTUA ACC. DE TRABAJO

FRATERNIDAD MUPRESA , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0000006

/2005

Sentencia número: 337/07-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a treinta de marzo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5630/2006, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO, en nombre y representación de Augusto , contra la sentencia de fecha 17-7-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 7 de MADRID en sus autos número DEMANDA 6/2005, seguidos a instancia de Augusto frente a ETRAMBUS VIAJES Y SERVICIOS S.A. (EVISER), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESA MUTUA DE ACC. DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

«PRIMERO.- Que el actor D. Augusto afiliado a la S. Social con el n° 28/04390950-45, presta servicios como conductor desde el 07.03.1991 para la empresa ETRAMBUS VIAJES Y SERVICIOS S.A. de transportes por carretera.

La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con FRATERNIDAD MUPRESPA.

SEGUNDO.- Que el demandante desde el 24.10.2003 se encuentra en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes.

En el procedimiento actual solicita que se declare que su IT es derivada de accidente de trabajo.

TERCERO.- Que el INSS en 18.04.05 declaró enfermedad común la incapacidad temporal del actor que inició en 24.10.2003, folio 33, habiéndole diagnosticado "trastorno adaptativo, ansioso depresivo", folio 37.

CUARTO.- En 03.03.2005 la EVI emitió informe, folio 38, en el que se diagnosticó al actor: trastorno adaptativo mixto, ansioso depresivo y en conclusiones: "No podemos concluir de forma cierta que el cuadro psiquiátrico desarrollado por el paciente tenga su origen en el trabajo".

QUINTO.- Por el Juzgado n° 10 de los de Madrid en 10.11.04 , se dictó sentencia en cuyo hecho 2° se dice:

"Con fecha 26 de marzo de 2003 el actor sufre un accidente de trabajo con motivo de accidente de tráfico y es dado de baja el día 27, siendo su diagnóstico de cervicalgia y su pronóstico leve.

El día 29 de abril de 2003 es dado de alta por curación, pero el día 13 de mayo de 2003 cae nuevamente en situación de incapacidad temporal por recaída, siendo su pronóstico leve. En esta situación permanece hasta el 3 de junio de ese año, en que la mutua Fraternidad le da el alta, pasando el actor a los Servicios Públicos de Salud.

El día 4 de junio de 2003 nuevamente el actor es dado de baja médica por la Seguridad Social por la contingencia de enfermedad común, previa tramitación de expediente de determinación de contingencia, y es dado de alta por curación el 14 de octubre de 2003 (documento n° 2 a 16 y 21 y 22 de ETRAMBUS)."

SEXTO.- En dicha sentencia se absolvió a la empresa de la demanda de las acciones ejecutadas por el trabajador por acoso moral, persecución y hostigamiento, folio 73.

SEPTIMO.- Recurrida la sentencia, fue confirmada por otra del TSJ de Madrid de 14.06.2005, folios 228 a 236.

OCTAVO.- La base reguladora es de 2166,07 euros mes, sentencia mencionada, folio 233.

NOVENO.- Se agotó la vía previa.

DECIMO.- En informe psicológico de 31.05.04, folio 9, en conclusiones se manifiesta: "Transtorno adaptativo mixto con alteración de las emociones y el comportamiento; secundario a referida conflictiva laboral".

En informe de 05.10.04, folio 10, se dice "continua en proceso psicoterapéutico en la actualidad con una evolución tórpida atribuible al proceso judicial iniciado contra la empresa".

DECIMOPRIMERO.- Dictada sentencia por esté Juzgado en 08.11.05 , fue anulada por otra del TSJ de Madrid de fecha 23.05.06, folios 408 a 413.»

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

«Que desestimando como desestimo la demanda instada por D. Augusto contra el INSS, la TGSS, Fraternidad Muprespa y "Etrambus Viajes y Servicios, SA", debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones planteadas en su contra.»

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte FRATERNIDAD MUPRESPA.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21-11-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1-3-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que se solicitaba la declaración de que la situación de incapacidad temporal iniciada el día 24-10-2003 derivaba de la contingencia de accidente de trabajo con todas las consecuencias jurídicas y económicas que de dicha declaración se deriva, formula recurso de suplicación el demandante, articulando un primer motivo al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , referido a la revisión de los hechos declarados probados e insta la modificación relato fáctico de la sentencia a fin de que se adicionen diecisiete hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid dictada en un procedimiento sobre extinción de contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y se adicione el contenido de los informes unidos a los folios 8, 9 y 10, 41, 49 y 50.

Adición que debe prosperar, en parte, porque es cierto y está justificado y se deduce de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid. Deben adicionarse los siguientes hechos:

«DÉCIMO.- Con fecha 26 de marzo de 2003 el actor sufre un accidente de trabajo con motivo de accidente de tráfico y es dado de baja el día 27, siendo su diagnóstico de cervicalgia y su pronóstico leve

El día 29 de abril de 2003 es dado de alta por curación, pero el día 13 de mayo de 2003 cae nuevamente en situación de incapacidad temporal por recaída, siendo su pronóstico leve. En esta situación permanece hasta el 3 de junio de ese año, en que la Mutua Fraternidad le da el alta, pasando el actor a los Servicios Públicos de Salud.

El día 4 de junio de 2003 nuevamente el actor es dado de baja médica por la Seguridad Social por la contingencia de enfermedad común, previa tramitación de expediente de determinación de contingencia, y es dado de alta por curación el 14 de octubre de 2003.

Los daños sufridos en el autocar que conducía el actor el día 26 de marzo de 2003 ascendieron a 1859'82 euros, sin el IVA, de los que 1.133'41 euros lo fueron por la reposición de la luna parabrisas.

Mediante carta de 22 de agosto de 2003 la empresa requiere al actor la entrega de las llaves del portón de la nave, procediendo el actor a su entrega.

El actor permaneció en situación de IT desde el día 13 de mayo de 2003. El día 16 de octubre de ese año se incorpora y mediante carta de esa misma fecha la empresa impone al actor una sanción de amonestación escrita por falta leve, imputándole no haber prestado un servicio a consecuencia de un retraso, que entiende la empresa pudo evitar, eligiendo un recorrido más corto.

Contra la anterior sanción, recurrió el actor a -la jurisdicción social, conociendo de la demanda interpuesta el Juzgado de lo Social n° 1, Autos 1160/03, que con fecha 12 de mayo de 2004_dicta sentencia revocando la sanción.

Con fecha20 de octubre de 2003 la empresa remite al actor una carta en que le encomienda que se cerciore del estado del autocar y si nota alguna anomalía lo ponga en conocimiento de la empresa a través de los partes y no comunicándolo al conductor de guardia en presencia de los viajeros.

El día 23 de octubre de 2003 se entrega al actor una carta en lo siguientes términos:

"Desde que se reincorporó Vd el día 16 de octubre después de su larga baja por enfermedad se ha producido los días 16, 18 y 23 de octubre pasados, varias incidencias contraviniendo Vd las instrucciones del Jefe de Servicios y las normas de control establecidas por la empresa en cumplimiento del Manual de Calidad de ISO que estamos obligados a cumplir.

Por ello le ordenamos que hasta que no se le den otras instrucciones debe cumplir las siguientes:

-Por la mañana debe Vd recoger el autocar en el Parking Los Olivos

-Cuando termine los servicios de la mañana, si no tiene otra contraorden,se dirigirá Vd a la nave donde realizará los trabajos de limpieza, repostando y otros menesteres que necesite el autobús hasta las 12'00 h de la mañana que se marchará Vd para realizar la comida, debiéndose incorporar a las 14'00 horas

-Por la tarde cuando Vd termine el último servicio que se le haya asignado debe dirigirse Vd a aparcar el autocaral Parking de Los Olivos, depositando siempre las llaves en la caseta de los vigilantes en el cajetín que nuestra empresa tiene instalado y posteriormente es su obligación hacerse cargo del parte de los servicios que para el día siguiente la empresa le asigne y le volvemos a reiterar que una de las copias del parte es su obligación dejarla firmada al retirar el parte

Cualquier otra repetición de estos u otros nuevos incumplimientos dará lugar sin más comunicaciones que la de aplicar la ley y el Estatuto de los Trabajadores en los términosy la gravedad que corresponda."

El actor se encuentra en situación de IT desde el 24 de octubre de 2003 con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto, ansioso-depresivo.

Con motivo de la baja médica, a solicitud de ETRAMBUS el INSS ha requerido al actor para que se personara el día 7 de enero de este año para someterse a examen médico. Efectuado el reconocimiento médico, el facultativo determina la procedencia de que continúe en situación de baja.

Con fecha 22 de marzo y 11 de mayo de este año la empresa solicita a la Dirección General de Tráfico que, ante las reiteradas bajas médicas del hoy demandante, efectúa las comprobaciones oportunas sobre las aptitudes psicofísicas para conducir.

A los efectos de renovar el permiso de conducción, en el mes de abril de este año el actor fue requerido por la Dirección General de Tráfico para someterse a una exploración psicofísica con el fin de determinar sus aptitudes para la conducción.

DÉCIMOPRIMERO.- El INSALUD emitió P.10 que certificaba lo siguiente: "En situación de IT por trastorno adaptativo mixto (ansioso depresivo)".

Asimismo, el Psicólogo de La Fraternidad, a instancia de la propia Mutua emitió los siguientes informes el 31 de Mayo de 2004 y el 5-10-2004:

"D. Augusto fue derivado a este servicio en enero del presente año para realizar una valoración de su estado mental y de la necesidad de recibir tratamiento psicoterapéutico, tras haber causado baja en el Insalud en octubre de 2003 aquejado de un cuadro ansioso-depresivo.

Se trata de un varón de 33 años, soltero, que es el menor de dos hermanos, actualmente cursa estudios superiores y trabajaba como conductor de autobús en el momento de la baja. Sin antecedentes psicopatológicos previos, es fumador de unos 10 cigarros/día, ahora ha aumentado el consumo a 40.

Exploración Psicológica. Datos derivados de la entrevista: En el transcurso de la primera entrevista se observa una actitud cordial y colaboradora, estado de ánimo disfórico y un elevado nivel de ansiedad. Refiere alteración en las emociones y la conducta en relación a la situación de conflicto que vive en la empresa en la que se siente hostigado y maltratado psicológicamente. En este sentido manifiesta irritabilidad, apatía, anhedonia, labilidad afectiva y retraimiento social, alteración del sueño (insomnio de conciliación) y de la conducta alimentaria habiendo perdido 7 kilos en dos meses, así como distorsiones cognitivas tanto en la atención como en la memoria.

Tratamiento. Se inicia una psicoterapia de apoyo en enero del presente año con resultados positivos aunque la buena evolución se ha visto afectada, en numerosas ocasiones, por las constantes acciones en contra del informado perpetradas por la empresa y que afectan a su autoestima, estado de ánimo y salud mental en términos generales.

Impresión Clínica. Trastorno adaptativo mixto con alteración de la emociones y el comportamiento secundario a referida conflictiva laboral."

"Don Augusto , informado con anterioridad en mayo de 2004 con juicio diagnóstico de trastorno adaptativo mixto con alteración de las emociones y del comportamiento secundario a referida conflictiva laboral, continúa en proceso psicoterapéutico en la actualidad con una evolución tórpida atribuible al proceso judicial iniciado contra la empresa.

Se ha constatado un empeoramiento de su estado de ánimo y de los niveles de ansiedad que han precisado la instauración de tratamiento psicofarmacológico. De igual forma tanto el sueño como la conducta alimentaria presentan alteraciones y el contenido del pensamiento no es otro que una rumiación constante sobre su situación con la empresa. Presenta un marcado retraimiento social y apatía y alteraciones en la funciones cognitivas de la atención y memoria que provocan múltiples accidentes domésticos.

Por todo ello, se considera necesario la continuidad del tratamiento psicoterapéutico y farmacológico que recibe en estos momentos".»

Deben rechazare aquellas adiciones instadas que no son trascendentes para resolver la cuestión litigiosa o que son reiteraciones de lo ya declarado en el relato fáctico de la sentencia que se recurre o que entrañan conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

SEGUNDO.- En vía de censura jurídica se denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 115 nº 1, 2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando al respecto que no acreditándose en el expediente administrativo y en los informes médicos obrantes en autos otras causas, razones o motivos que pudieran justificar la patología del actor, acreditándose sin embargo la causa laboral y la situación de angustia laboral que vive el actor, aparece claro que debe aplicarse el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , señalando al respecto que no consta que el actor tuviera antecedentes psiquiátricos o hubiera tenido bajas previas por lesiones de tal naturaleza, ni que se produjeran circunstancias ajenas al trabajo que hubieran podido actuar como elemento desencadenante de la enfermedad del actor o que la misma se hubiera podido originar por cualquier otra causa extraña a la actividad laboral, sino que por el contrario, consta en el relato fáctico la situación de conflictividad laboral tras haber sufrido el actor un accidente de trabajo con motivo de un accidente de tráfico que ha dado lugar a diferentes periodo de incapacidad temporal, unos calificados de accidente de trabajo y otros procedentes de la contingencia de enfermedad común, habiendo recibido el actor diferentes cartas de la empresa de fechas 22/8/03, 16/10/03, 20/10/03 y 23/10/03, a las que se hace referencia en el relato fáctico, habiendo quedado acreditado que son los incidentes relacionados con el trabajo los que han motivado la génesis de la afección psíquica que originó la baja iniciada el 24 de Octubre de 2003 y al haber sido exclusivamente factores relacionados con el trabajo los que han determinado la aparición de las alteraciones psíquicas que motivaron el proceso de incapacidad temporal, se impone la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, sin imposición de costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos, el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO, en nombre y representación de D. Augusto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 17-7-06 en autos nº DEMANDA 6/2005 seguidos a instancia de D. Augusto contra ETRAMBUS VIAJES Y SERVICIOS S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESA MUTUA DE ACC. DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal, y con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda formulada por D. Augusto y declaramos que el proceso de incapacidad temporal del actor iniciado el 24 de Octubre de 2003 deriva de la contingencia de accidente de trabajo con todas las consecuencias jurídicas y económicas que de dicha declaración se derivan y debemos condenar y condenamos a FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, en su condición de subrogada en las obligaciones de la empresa ETRAMBUS VIAJES Y SERVICIOS S.A., a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las diferencias existentes -si las hubiera- entre las prestaciones percibidas por contingencias comunes y las derivadas de accidente de trabajo y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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