Sentencia Social Nº 337/2...il de 2010

Última revisión
16/04/2010

Sentencia Social Nº 337/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 204/2010 de 16 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 337/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100342


Encabezamiento

RSU 0000204/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00337/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 204/10

Sentencia número: 337/10

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil diez.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 204/10, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. MARIA LUZ CAÑETE SALDAÑA, en nombre y representación de DÑA. Frida contra la sentencia de fecha 14 DE OCTUBRE DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 276/09, seguidos a instancia de la citada parte RECURRENTE frente a "MONTALUR RESTAURACIÓN, S.L", en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- La demandante Frida , ha venido prestando servicios para la empresa MONTALUR RESTAURACION, S.L. en virtud del contrato de trabajo obrante al folio 14 a 18 de las actuaciones que aquí se reproducen.

La relación laboral se inició el día 01/01/2008.

La categoría profesional de la demandante es la de ayudante de cocina (hecho incontrovertido).

2º.- La papeleta-demanda de conciliación se presentó el día 22/01/2009, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC de Madrid en fecha 09/02/2009, finalizó con el resultado de "SIN AVENENCIA".

3º.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 24/02/2009.

4º.- La empresa comunica a la actora en fecha 9 de enero de 2009 que a partir del día 12 de enero de 2009 su nuevo centro de trabajo será la cervecería 1000 montaditos Plaza Norte en San Sebastián de los Reyes. Folio 19 de las actuaciones. La actora se negó a firmar dicha comunicación haciéndolo en su lugar dos testigos, uno de ellos D. Alejo quien declaró en el acto de juicio.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Frida contra MONTALUR RESTAURACION, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de enero de 2010 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 19 de enero de 2010, señalándose el día 14 de abril de abril de 2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Por sentencia del juzgado de lo social nº 16 de Madrid de fecha 14 de octubre de 2009 se desestimó la demanda de despido interpuesta por la Sra. Frida contra "Montalur Restauración, S.L".

Recurre la actora en suplicación, a cuyo fin articula un único motivo, donde denuncia la infracción del art. 24.1 C.E , al entender que se ha vulnerado el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto de su demanda.

Tal afirmación se basa en estas ideas: La sentencia de instancia parte de la base de que no está acreditado el despido alegado por la actora (despido de fecha 11 de enero de 2009), a lo que la recurrente refuta que la existencia de despido no ha puesto en duda por la demandada de manera que "esta parte no creyó ser necesario acreditar un despido que la propia empresa reconoció", ya que lo único discutido era cómo debía calificarse esa extinción contractual, que, de acuerdo con los hechos concurrentes, merecía considerarse como despido improcedente, pues la empresa había incumplido los presupuestos del art. 40.1 E.T , que era de aplicación en este caso, ya que la empresa el 9 de enero de 2009 destinó a la Sra. Frida a un centro de trabajo sito en San Sebastián de los Reyes, muy distante tanto de su anterior centro de trabajo (Pozuelo de Alarcón) como de su domicilio, sin que existiera transporte público que permitiese su desplazamiento al nuevo centro laboral, lo que obligó a la trabajadora a "no acudir al trabajo a partir del día 12 de enero", y la sentencia "deja a la trabajadora sin un pronunciamiento sobre el verdadero fondo de la demanda, sobre si el despido debería o no ser considerado como de improcedente al estimarse como válidos los argumentos de la actora para justificar su falta de asistencia al trabajo los días señalados en la comunicación de despido" (sic).

SEGUNDO.- Precisado lo anterior es cuando estamos en condiciones de saber qué es lo ocurrido en la realidad, qué lo alegado en demanda y si la decisión de instancia es o no conforme a derecho.

Lo ocurrido en la realidad es que la empresa comunicó a la recurrente que a partir del 12 de enero de 2009 la destinaba a un centro de trabajo sito en San Sebastián de los Reyes, negándose aquélla a incorporarse a su nuevo destino, por lo que la empresa acordó su despido disciplinario mediante carta de fecha 14 de enero de 2009.

En la demanda nada dice la actora sobre su negativa a acudir al centro de San Sebastián de los Reyes ni sobre la carta de despido que se le dirigió en la citada fecha. Lo que tal demanda dice es que la empresa procedió a su despido verbal el 11 de enero de 2009, siendo ésta la decisión impugnada.

En coherencia, la juzgadora de instancia lo que resolvió es si ese despido verbal referido al 11 de enero de 2009 se había producido o no, y concluyó que "ninguna prueba se articuló por la demandante en el acto de juicio para probar que el mismo tuvo lugar, lo que conlleva la desestimación de la demanda".

El recurso lo que pretende a estas alturas del proceso es que se declare que el despido disciplinario comunicado el 14 de enero de 2009 es improcedente, con fundamento en las precisiones del art. 40 E.T .

Y este Tribunal forzosamente ha de responder a este planteamiento varias cosas. La primera y principal es que no cabe invocar ahora que el despido a enjuiciar es el comunicado por escrito con efectos del 14 de enero de 2009 cuando en demanda se dijo que lo impugnado era un despido verbal ocurrido el 11 de enero de 2009. La segunda que este despido está del todo inacreditado, tal como reconoce el propio escrito de suplicación. La tercera que, si en hipótesis hubiéramos podido examinar el despido comunicado el 14 de enero de 2009, sería manifiesto que los presupuestos de hecho referidos a la distancia entre el nuevo centro de trabajo y el anterior, así como al domicilio de la trabajadora, están inacreditados. Y, por último, que no hay lesión del derecho a obtener una resolución de fondo; la sentencia de instancia no contiene en su parte dispositiva una decisión que deje imprejuzgada la petición de la actora, sino que le da una resolución de fondo, si bien de signo desestimatorio, precisamente porque los elementos de juicio que se la han suministrado no permiten otra conclusión.

El recurso se desestima.

TERCERO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 L.P.L. en relación con el 2 . d) Ley 1/96 ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Frida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 16 de los de MADRID de fecha 14 DE OCTUBRE DE 2009 , en sus autos 276/09, seguidos a instancia de la citada parte RECURRENTE contra "MONTALUR RESTAURACIÓN, S.L", en reclamación de DESPIDO. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 y número de recurso, que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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