Última revisión
10/05/2010
Sentencia Social Nº 337/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 493/2010 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 337/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100497
Encabezamiento
RSU 0000493/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 493/10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1208/08
RECURRENTE/S: Loreto
RECURRIDO/S: PIVOTAL S.L
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a diez de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 337
En el recurso de suplicación nº 493/10 interpuesto por el Letrado Mª DOLORES ALBERTIN ALBERTIN en nombre y representación de Loreto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1208/08 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por Loreto contra, PIVOTAL S.L en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Loreto contra PIVOTAL SL, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.453,15 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora prestó sus servicios para la parte demandada desde 20.9.2004, con la categoría profesional de MONITOR SEÑOR DE ENSAYOS CLINICOS y devengando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.607,14 euros mensuales, sin prorrata de pagas extraordinarias y de 3.041,66 euros brutos con inclusión de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de junio de 2008 la demandante comunicó por escrito su solicitud de causar baja voluntaria en la empresa demandada con fecha 20.07.08.
TERCERO.- La demandante está en situación de Incapacidad Temporal desde el 25.3.08.
CUARTO.- La actora reclama en el presente procedimiento la cantidad de 2.607,14 euros en concepto de nómina de Junio de 2008, 1.738.09 euros en concepto de nómina de Julio de 2008 (20 días), 2.607,14 euros en concepto de paga extra de verano de 2008, 286,14 euros en concepto de paga extra de Navidad de 2008, 869,00 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas y 320,37 euros en concepto de gastos pendientes de abonar, según recoge en el escrito de demanda, cantidad que modifica en el acto del juicio y reclama la cantidad en concepto de vacaciones de 1.390,40 euros, 286,78 euros en concepto de paga de navidad, 2.607,14 euros en concepto de paga de verano y 320,37 euros en concepto de gastos, desistiendo del resto de peticiones, en consonancia con el escrito de fecha 4.11.08.
QUINTO.- La empresa demandada reconoce adeudar a la trabajadora la cantidad de 1.597,21 euros en concepto de paga de verano, 70,84 euros brutos en concepto de paga de navidad y 869 euros en concepto de vacaciones. La empresa demandada abonó a la demandante la cantidad de 2.196,85 euros en concepto de complemento de IT y 1916,25 en concepto de nómina de julio (siendo 182,50 euros en concepto de complemento de IT y 1079,95 en concepto de complemento por enfermedad), en concepto de nómina de Junio y nómina de Julio.
SEXTO.- La demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 06.10.08.
SÉPTIMO.- La empresa comunicó a la demandante que fuera a retirar su finiquito el día 22.07.09, contestando la demandante por burofax de fecha 07.07.08 y la empresa nuevamente el 16.07.08.
OCTAVO.- La demandante entregó el 22.07.08 a la empresa demandada teléfono móvil, ratón informático, cargador a la red para el ordenador y ordenador portátil.
NOVENO.- La demandante no ostenta cargo representativo o sindical alguno.
DÉCIMO.- Se celebró acto de conciliación el 01.10.08 que se dio por celebrado y sin avenencia.
UNDECIMO.- Es de aplicación el convenio de Oficinas y despachos, Resolución de 25.09.08, BOCAN 4.11.08. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que contra la sentencia de instancia formula la parte actora, cuya pretensión sobre impago de salarios ha sido parcialmente estimada, contiene cinco motivos, dos destinados a la revisión fáctica y el resto a la censura jurídica. Se expone en primer término, ex art. 191 b) de la LPL, solicitud de que se modifique el ordinal octavo , con propuesta de que se añada a su texto que, además de los objetos que la declaración fáctica indica, la actora entregó a la empresa la nota de gastos del mes de marzo por importe de 83,90 euros, circunstancia que aunque sea cierta a tenor del documento citado como sostén probatorio del motivo (folio 93 de los autos en el que figura el "recibí" de la nota de gastos), su constatación es innecesaria e irrelevante porque no alteraría el fallo, ya que este concepto se condiciona para quedar incorporado al factum a la necesaria prueba de su certeza, y no sólo a la presentación de su detalle, con lo que bien clara y necesaria resulta la distinción que merece el derecho devengado-pago de las cantidades invertidas por la trabajadora como consecuencia de la prestación de sus servicios-de la solicitud de que se le satisfaga una cantidad, de 320,37 euros, que no consta debida, tal y como razona la sentencia, que ha valorado oportunamente la prueba documental señalada por la parte que recurre sin otorgarle eficacia probatoria para declarar la procedencia del crédito.
Seguidamente se articula petición de que se añada un nuevo ordinal, el duodécimo, de este tenor: "La actora causa baja en la empresa el 20 de julio de 2008, correspondiéndole la retribución de las vacaciones no disfrutadas siendo estas de 16 días a razón de 86,90 euros días según salario pactado que hacen un total de 1.390,47 euros".
El motivo así expuesto no afecta propiamente a una modificación fáctica. La determinación de los días de vacaciones pendientes de disfrutar por la demandante depende de la fecha de su cese en la empresa, punto no controvertido y de la cuantía del salario computable, aspecto que tampoco fue objeto de debate, todo ello bajo la normativa que sea de aplicación y que habrá de ser invocada en el apartado del examen del derecho, por lo que integrar en un motivo que se ampara en el art. 191 b) de la LPL una valoración de tipo jurídico, como es el que se haga constar el derecho de la recurrente a percibir la retribución de las vacaciones no disfrutadas, obliga a inadmitir la modificación que se pretende, sin perjuicio de que la cuestión que atañe al particular objeto del recurso sea aducida en la forma oportuna.
Se postula también adición de un nuevo ordinal, el decimotercero, de este tenor: "La actora tiene reconocida por parte de la empresa la retribución total de todas sus pagas extraordinarias sin deducción alguna durante los días que la trabajadora permanezca en incapacidad temporal".
Esta pretensión revisoria se funda en el contrato de trabajo y en los recibos salariales que reflejan la cantidad abonada a la actora en concepto de pagas extras de julio y navidad en 2006 y 2007, en calidad de antecedente que acreditaría el compromiso empresarial al pago total del importe de dichas pagas con independencia de los períodos en situación de IT afectados por el tiempo de devengo de tales conceptos retributivos. El dato ofrecido como referencia no prueba el compromiso y voluntad del empleador demandado en tal sentido, como tampoco lo hace el contrato de trabajo, que no contiene estipulación alguna referida al derecho aducido, por lo que el percibo del importe íntegro de las pagas en el momento de su devengo no se erige en elemento que puede justificar desde la óptica jurídica pacto entre las partes o decisión empresarial de que en la liquidación final de haberes se procedería de modo idéntico, al no haber base sólida, tanto probatoria como legal sobre la que se asiente el objeto del motivo, que también se desestima.
SEGUNDO.- Entrando en el examen de los motivos amparados en el art. 191 c) de la LPL , la recurrente alega en primer término infracción de los arts. 4.2 g) y h) y 38 del ET , en relación con el art. 22.3 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid. La cuestión planteada se refiere a los días de vacaciones que deben de tenerse en cuenta en la liquidación final de haberes de la actora, que cesó en la empresa el 20-7-2008, sin que conste hubiera disfrutado de vacaciones hasta esa fecha, habiéndole computado la sentencia de instancia el tiempo efectivamente trabajado a lo largo de su relación laboral, con descuento del período en que permaneció en situación de IT desde el 25-3-2008, pronunciamiento con el que aquélla discrepa aduciendo que los días objeto de compensación económica ascienden a 16, no a 10 reconocidos en la sentencia.
Como se ve, el punto controvertido se refiere a si la demandante, que cesa en el transcurso del año natural en el que no ha llegado a disfrutar de las vacaciones reglamentarias, tiene o no derecho a percibir el equivalente salarial íntegro de los días que resulten en forma proporcional al tiempo comprendido entre el 1-1-2009 hasta el 20-7-2008. Partiendo de que el período de vacación no disfrutado por haberse extinguido antes el contrato de trabajo, ha de ser compensado económicamente, en calidad de salario adeudado al trabajador que cesa, la cuantía del pago no se minora en proporción al tiempo efectivo de servicios, sino que debe satisfacerse conforme al tiempo transcurrido en el año natural en curso, que en el presente caso es de 6 meses y 20 días, independientemente de que la actora iniciara la IT el 25-3-2008.
La cuestión está expresamente regulada en el art. 5.4 del Convenio de la OIT relativo a las vacaciones anuales pagadas, de 24 de junio de 1970 , Instrumento de ratificación de 16 de junio de 1972 (BOE 5-7-1974), a cuyo tenor: "En las condiciones que en cada país se determinen por la autoridad competente o por el Organismo apropiado, las ausencias del trabajo por motivos independientes de la voluntad de la persona interesada, como enfermedad, accidente o maternidad, serán contadas como parte del período de servicios" . Esta prescripción deja patente que en el momento de calcular el importe de la liquidación de haberes por extinguirse la relación laboral, si el trabajador ha permanecido en IT, el tiempo en que esta situación ha durado no se tiene en cuenta como elemento que minore los días de vacación pendientes de disfrutar a fecha del cese proporcionalmente a la duración de la IT que ha impedido el desempeño de la actividad laboral.
En consecuencia, la decisión de reducir el salario de los días de vacación por haber permanecido el demandante en IT, con descuento del este período, no resulta ajustada a derecho al eludir la aplicación de la norma citada y de la estatutaria que se denuncia (art. 38.1 ), así como del art. 22.3 del Convenio Colectivo, que también establece un período anual de vacaciones de 30 días naturales de duración.
TERCERO.- En el siguiente motivo las normas invocadas como objeto de infracción son los arts. 192 de la LGSS , en relación con el art. 3.1 del ET y 24 del mismo Convenio Colectivo. Lo que esta norma convencional referida prescribe es el derecho a complementar las prestaciones establecidas en la Ley de Seguridad Social con un régimen de mejoras que en lo atinente a las situaciones de IT superiores a 30 días establece un complemento prestacional del 25% de la base de cotización si la duración de la IT se encuentra entre 31 y 270 días (el actor inició la baja el 25 de marzo, en la que continuaba el 22-7-2008). Pretende el recurrente que a la luz de la mejora de la prestación en el pago del subsidio de IT que la norma convencional regula, le sean satisfechas las pagas extraordinarias en su integridad sin deducción del tiempo en que permaneció en incapacidad, alegando que en su momento estas pagas le fueron abonadas en la cuantía total que le correspondía como si no se hubiera dado esta circunstancia.
Pero la previsión del art. 24 del Convenio Colectivo no consiste en que en el caso del actor, que estuvo en IT en el antecitado período, deba de retribuírsele con la totalidad del salario, incluidas las pagas extras, sino mediante un complemento del 25% de la base de cotización, lo que es bien diferente a que haya de percibir la parte proporcional de las pagas extraordinarias en la cuantía que resulte como si no hubiera estado en dicha situación, obligando a la empresa a completar la cantidad necesaria hasta el importe que hubiera percibido por dichos conceptos salariales en el supuesto de que no se hubiera producido la situación de incapacidad temporal.
De otro lado, tampoco cabe entender que nos hallemos ante un supuesto de condición más beneficiosa, como acto tácito del empresario tendente al abono de las pagas extraordinarias de junio y navidad sin verificar descuento alguno por situaciones de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, por inexistencia de indicios suficientes que nos conduzcan a deducir esa voluntad de atribuir el beneficio, incorporándolo al nexo contractual y que no pueda ser dejado sin efecto de forma injustificada de manera unilateral.
CUARTO.- Finalmente se articula otro motivo, en el que las normas aducidas como objeto de infracción son los arts. 4.1 f) y 29 del ET, y 11 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid. EL argumento en el que se sustenta la pretensión de recargo moratorio es que los salarios adeudados y no satisfechos de junio y julio de 2008, se abonaron a la actora en octubre del mismo año, dato que declara el ordinal quinto.
Ciertamente, la demora en el pago de estas retribuciones devengadas por la trabajadora demandante en los indicados meses carece de justificación y la cantidad devengada hubo de hacerse efectiva en el momento oportuno, pero para aplicar el art. 29.3 ET ("El interés por mora en el pago del salario será el 10 por 100 de lo adeudado") es preciso, como dice la STS de 10-6-2002, que recuerda la del mismo Tribunal de 1-4-1996 , que, además de que la deuda sea líquida y determinada, pacífica y no discutida, vencida y exigible, que la estimación de la demanda no sea parcial, por lo que al no darse este último supuesto, procede desestimar la pretensión deducida en el motivo.
QUINTO.- En virtud de lo expuesto, se estima el recurso en lo que se refiere al punto debatido sobre la liquidación salarial de las vacaciones resultantes al momento del cese de la actora, desestimándolo en lo restante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación contra sentencia dictada el 22-9-2009 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid , autos 1208/2008, instados por Dña. Loreto , en reclamación de cantidad contra PIVOTAL, S.L., y con revocación parcial de dicha resolución, declaramos el derecho de la actora a percibir 521,4 euros en concepto de salario correspondiente a 6 días de vacaciones no disfrutadas en el momento de su cese en la empresa, por lo que condenamos a la demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a hacer pago de las referida cantidad, confirmando en todo lo demás la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000493/10, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
