Sentencia Social Nº 337/2...re de 2016

Última revisión
10/11/2016

Sentencia Social Nº 337/2016, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 1, Rec 208/2016 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA

Nº de sentencia: 337/2016

Núm. Cendoj: 33044440012016100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2016:54

Núm. Roj: SJSO 54:2016


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 337/2016

En Avilés, a 17 de octubre de 2016.

Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 208/16, sobre reclamación de cantidad, siendo partes como demandantes D. Jesús María y D. Aurelio y como demandada ASTURIANA DE MAQUINARIA S.A. (ASTURMASA)

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 27-4-2016 la parte actora interpuso demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se condene a la parte demandada a abonar las cantidades reflejadas en el escrito inicial.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la demandada, convocando a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio en la audiencia del día 13-10-2016.

En el día y hora señalados comparecieron los actores, defendidos por el letrado D. Fernando Prendes Fernández-Heres, y la demandada, representada por el letrado D. Manuel Fernández Álvarez.

Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda, invocando la reciente doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para solicitar que las indemnizaciones ascendieran a 20 días de salario por año de servicio.

El demandado reconoció el impago de las indemnizaciones reclamadas en las cantidades correspondientes al fin de obra.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a las partes n conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Los demandantes prestaron servicios por cuenta y bajo la dirección de ASTURIANA DE MAQUINARIA S.A. (ASTURMASA) en el departamento Parque de Comedores de ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. mediante contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, para la realización de la obra/servicio 'movimiento de bobinas con carretillas elevadoras en parque de FEVE sito en Trasona - Corvera, Asturias', con sumisión al Convenio del Transporte, bajo las siguientes circunstancias laborales actuales (sentencia de despido dictada por este Juzgado y confirmada por el TSJ del Principado de Asturias, folios 37-47):

D. Jesús María

D. Aurelio

Categoría

Carretillero

Carretillero

Antigüedad

24-10-2007

19-9-2007

Salario diario en cómputo anual abonado por la empresa

87Ž46 euros

70Ž31 euros

SEGUNDO.-En fecha 24-4-2015 ASTURIANA DE MAQUINARIA S.A. (ASTURMASA) comunicó a los trabajadores hoy demandantes que el día 15-5-2015 causarían baja en la empresa, dando por finalizada la relación laboral, por la pérdida del contrato que mantenían con LOGIRAIL S.A. (sentencia de despido dictada por este Juzgado y confirmada por el TSJ del Principado de Asturias, folios 37-47).

TERCERO.-ASTURIANA DE MAQUINARIA S.A. (ASTURMASA) no ha abonado la indemnización tras la resolución del contrato de obra (incontrovertido).

CUARTO.-El 1-4-2016 se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC intentándose sin efecto acto de conciliación el día 15-4-2016 (folio 6).

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 , 2.a ), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los documentos y demás elementos de convicción arriba reseñados.

TERCERO.-La parte demandada reconoce que, al finalizar el contrato de obra, no abonó la correspondiente indemnización a los trabajadores.

La controversia radica en el importe de dicho concepto puesto que la parte actora, al ratificar y aclarar la demanda, interesó que se aplicara la reciente doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre equiparación de condiciones entre trabajadores con contrato indefinido y temporal a fin de que las indemnizaciones equivalieran a 20 días de salario por año de servicio.

Para solventar la presente litis se hace preciso acudir a la STSJ de Madrid de 5-10-2016, recurso 613/16 , recaída tras haber planteado cuestión prejudicial al citado Tribunal.

Al igual que en el caso analizado por el TSJ de Madrid, nos encontramos, como quedó acreditado en el procedimiento de despido seguido ante este mismo Juzgado, ante un supuesto de temporalidad con 'tempus' no acotado y previsibilidad incierta hasta el extremo de que la duración de los contratos se ha extendido durante casi siete años, acaeciendo la extinción contractual en virtud de una causa objetiva -en el sentido de no reprochable al trabajador ni dependiente de la mera voluntad empresarial- con una estructura causal análoga a las que el art. 52 del ET denomina 'causas objetivas', puesto que la extinción vino de la mano de una pérdida del contrato que la empleadora mantenía con LOGIRAIL S.A.

Como razona la STSJ, 'nuestra ley al autonomizar ciertas causas objetivas como instrumentos de la contratación temporal aboca al pernicioso efecto de que trabajadores con idéntica antigüedad y que realizan similar trabajo son tratados de manera divergente cuando el contrato se extingue'. Aplicada esta tesis al caso de autos, si los trabajadores hubieran concertado un contrato de trabajo indefinido, al acaecer siete años después un evento objetivo como la pérdida de una contrata, tendrían derecho a una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, superior a la que se prevé legalmente caso de finalización del contrato temporal por obra.

Tras la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid se dictó sentencia de 14-9-2016 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima ) declarando que:

'1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada.

2) La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización'.

Descendiendo al caso que nos ocupa, si bien los trabajadores demandantes no habían suscrito un contrato de interinidad, como en el caso de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión, sí que habían suscrito otro tipo de contrato temporal, por obra, cuyas consecuencias en materia de extinción, como se ha analizado, difieren de las habidas para con los trabajadores con contrato indefinido en supuestos iguales, lo cual se opone a la Directiva 1999/70/CE.

Así pues siendo la Directiva 1999/70 directamente aplicable, tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 8-6-2016, nº 497/2016, rec. 207/2015 , y habiendo efectuado el Tribunal Europeo la interpretación que se ha transcrito del precepto citado, se ha de estar a la misma y concluir que no se puede discriminar a los actores en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral como consecuencia del tipo de contrato suscrito y, por consiguiente, tienen derecho a igual indemnización que la que correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por otra causa objetiva, procediendo fijar la indemnización sobre los parámetros de antigüedad y salario ya sentados en el proceso anterior, a razón de 20 días por año de servicio, que arroja un total de 13.264Ž77 euros a favor de D. Jesús María y de 10.780Ž87 euros a favor de D. Aurelio .

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la cuantía.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, tras su aclaración en el acto del juicio, condeno a ASTURIANA DE MAQUINARIA S.A. (ASTURMASA) a que abone la cantidad de 13.264Ž77 euros a favor de D. Jesús María y de 10.780Ž87 euros a favor de D. Aurelio .

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 32690000650208/2016), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósitode 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior senten¬cia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Secretario Judicial, de lo que doy fe.

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