Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 337/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 114/2016 de 16 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 337/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100333
Encabezamiento
Rec. 114/2016 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0027529
Procedimiento Recurso de Suplicación 114/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 631/2015
Materia: Despido
Sentencia número: 337
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 114/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. URBANO BLANES APARICIO en nombre y representación de HOSPITAL MONCLOA SA, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 631/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Adriano frente a ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A. y HOSPITAL MONCLOA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1.- D. Adriano con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa HOSPITAL MONCLOA S.A. desde el 1-1-94, con la categoría profesional de Grupo profesional 5 y ocupando el puesto de cirujano pediátrico y percibiendo un salario anual bruto de 53.913 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
2.- No consta que la parte actora haya ostentando la representación legal o sindical de los trabajadores.
3.-En fecha 24-4-15 y con efectos de ese día la empresa HOSPITAL MONCLOA S.A. notificó al actor la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 52-1 c) E.T . motivado por causas objetivas de naturaleza fundamentalmente económicas. Se alega que de los resultados de la empresa se advierte una situación económica negativa con una caída de la cifra de negocios de la empresa en un 9,79% y un incremento en la situación de pérdidas en el año 2014. Además se indica que la actividad del actor resulta deficitaria pues el coste de sus servicios ascendió en el año 2014 a 65.779,65 euros y lo facturado por el Hospital en el mismo periodo por sus intervenciones ha sido sólo de 10.207,13 euros y 4.580,26 euros en el primer trimestre del ejercicio 2015. Se indica que por ello procede la amortización de su puesto de trabajo poniendo a su disposición la indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades que asciende a 53.913 euros así como por el concepto de preaviso incumplido la suma de 2.215,6 euros. Tales cantidades se pusieron a disposición del actor mediante cheques bancarios pero el actor no retiró los mismos ante la duda de si su retirada suponía la aceptación de las causas de la extinción.
Tal carta de despido se notificó al comité de empresa.
4.-Las cuentas anuales de la empresa Hospital Moncloa S.A. referidas al ejercicio 2013 se aportan por el actor como documento 2 y se reproducen reflejándose en las mismas una cifra de negocio sumada a los ingresos de explotación por importe de 67.106.442 euros y un resultado del ejercicio de pérdidas en la suma de 82.906 euros, siendo las pérdidas en el ejercicio 2012 de 1.533.543 euros.
Las cuentas anuales de tal empresa referidas al ejercicio 2014 se aportan por la empresa como documento 3 y se reproducen, reflejándose en las mismas una cifra de negocio más otros ingresos de explotación por importe de 60.849.858 euros y una situación de pérdidas de 869.530 euros.
5.-Las cuentas anuales consolidadas e informe de gestión consolidado de la Sociedad ASISA y sus sociedades dependientes obran unidas a las actuaciones a los folios 48 y siguientes del procedimiento y se reproducen.
Los baremos que ASISA aplica en el Hospital Moncloa y otras clínicas se reflejan a los folios 105 y siguientes del procedimiento.
6.-Las Facturas emitidas por actos médicos realizados por el actor en el año 2014 y en el año 2015, primer trimestre se aportan por la parte demandada como documentos 5 y 6 y se reproducen.
7.-Las tarifas del Hospital Moncloa se aportan por la empresa como documento 8 y se reproducen.
8.-En abril del 2015 se rescindieron dos contratos de prestación de servicios con dos empresas y en el año 2013 con varios profesionales como consta en el documento 9 de los aportados por la demandada.
9.-Consta presentada la correspondiente papeleta de conciliación previa y celebrado el acto sin avenencia.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando en parte la demanda de despido entablada por D. Adriano frente a las entidades HOSPITAL MONCLOA S.A., y frente a la Entidad ASISA S.A declaro la improcedencia del despido de fecha 26-4-15 condenando a la demandada HOSPITAL MONCLOA S.A. a readmitir al actor en su puesto de trabajo o bien a su elección formulada en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y con la advertencia de que en el caso de no indicar nada se entenderá que optan por la readmisión, a abonar al mismo una indemnización por importe de 136.187,58 euros condenando a la demandada a abonar al actor los salarios de tramitación en el supuesto de optar por la readmisión, así como a abonarle la indemnización por falta de preaviso por importe de 2.215,6 euros .
Asimismo absuelvo a la Entidad ASISA de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda archivando el procedimiento en relación a la misma.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte HOSPITAL MONCLOA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/02/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara el despido, aquí examinado, como improcedente con las consecuencias legales inherentes a esta declaracion, se alza en suplicacion la representación letrada de la parte actora formalizando el recurso en un doble motivo en el que se solicitala revisión de los hechos probados y el examen delderecho aplicado.
Al amparo del art.193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto se solicita la adición de un nuevo hecho con el siguiente tenor literal:
'Obra en autos el informe pericial aportado por la empresa, que se da por reproducido.'
La pretensión no prospera por cuanto la Juzgadora de instancia se remite a diferentes extremos del informe pericial en la fundamentación jurídica lo que pone de manifiesto que ha tenido como probados determinados extremos de dicho informe pero no otros, habiendo sido ya valorado por la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica. El fracaso dela revison fáctica lleva aparejado la desestimación de este motivo del recurso quedando el relato factico inmodificado.
SEGUNDO.- Al amparo del art.193 apartado c)LRJS se denuncia la infraccion de los arts.52c-51.1 y 52 ET .
Entiende la recurrente que la sentencia yerra cuando, tras entender acreditada la situación económica negativa de la misma, dando por probadas las pérdidas y disminución de la cifra de negocios en los años 2013 y 2014, estima sin embargo como determinante de la improcedencia de la decisión extintiva, efetuada en abril de 2015, el no haber aportado documentación que acredite los resultados del primer trimestre de 2015.
En efecto, la sentencia da por acreditada la situación de pérdidas continuadas y descenso de la cifra de negocios en los años 2013 y 2014; tiene por acreditada la realización de medidas de reestructuración, que han costado una cantidad superior a los 400.000 euros en el ejercicio de 2014, y, sin embargo, entiende que la decisión extintiva debe ser calificada como improcedente al entender que la causa económica alegada (y privada) no cumple sin embargo el requisito de actualidad.
Discrepa la recurrente del criterio de la juzgadora, pues, adopta en los primeros meses del año 2015, una medida extintiva amparada en la contrastada situación económica negativa de los ejercicios 2013 y 2014 (recién cerrado en el momento del despido) y por tanto introducir medidas correctoras de la situación deficitaria de la empresa es una medida que encaja perfectamente dentro del supuesto legal y del concepto de concurrencia de la causa económica.
La recurrente, al amparo del artículo 193 c) LRJS , denuncia la infracción por la Sentencia de Instancia de los artículos 51.1 , 52 c ) y 53 ET , toda vez que, en su criterio, acreditadas perdidas en los ejercicios 2013 y 2014, debería de habserse declarado la procedencia de la extinción con independencia de que la msima se produjera el 24/04/2015, sin acreditarse el estado de las cuentas de la empresa a dicha fecha.
Denuncia que el requisito de la actualidad de las pérdidas se cumple con independencia de que no se acredite la existencia de las mismas a la fecha de la extinción (4 meses después de las últimas cuentas presentadas), con fundamento en dos Sentencias que, dicho sea con todo el respecto, no analizan el requisito cuya no concurrencia, entre otras causas, llevó a la declaración de improcedencia y fundamenta el recurso contrario. Es decir, las Sentencias referenciadas nada tienen que ver con el objeto de recurso, pues analizan otros extremos que nada tienen que ver con el mismo.
Y es que la jurisprudencia, en relación con el debate planteado, reiteramos, no analizado por las Sentencias indicadas, establece:
- Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 19/04/2014 (RSU: 754/2014 ):
'En el caso enjuiciado, y dado el fracaso de la revisión fáctica, existe un obstáculo insalvable para que el despido de la actora por causas económicas pueda ser declarado procedente, como postula la empresa. Y es que, en efecto, si bien existe un resultado de explotación negativo en los años 2011 y 2012, no se ha demostrado que las pérdidas pervivan o queden actualizadas a la fecha del despido, pues no se ha constatado por los medios de prueba idóneos el dato crucial de que durante el primer cuatrimestre del ejercicio 2013 arrastre la demandada un resultado negativo de 1.796,71 euros. No se trata, como sin fundamento aduce la recurrente, se le exija aportar una prueba diabólica, sino antes bien, y como más arriba se ha explicado detenidamente, aportar, junto con la cuenta de pérdidas y ganancias por ella unilateralmente elaborada, las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, o, al menos, al no existir obligación de hacerlo hasta el mes siguiente de su aprobación en Junta General (julio 2014) prueba pericial practicada por experto contable independente, liquidaciones trimestrales del IVA o cualquier otra tendente a demostrar la realidad objetiva de encontrarse en una situación económica negativa a la fecha de efectos del despido.
Ante la falta de demostración de la pervivencia de la situación económica negativa por disminución de ventas en los primeros meses del año 2013, se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con concena en costas de la empresa por importe de 500 euros ( art. 235 LRJS (RCL 2011, 1845), y a la pérdida del depósito y consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino legal cuando la sentencia sea firme ( art. 204 LRJS )'.
TERCERO.- En el último motivo del recurso siempre en el apartado destinado a las infracciones jurídicas la recurrente denuncia la infraccion de lo dispuesto en el art. 56 ET y DT 5ª de la Ley 3/2012 .
Se interpone el presente motivo con carácter subsidiario, por entender que la sentencia, y el Auto de 13 de noviembre de 2015 que deniega la aclaración solicitada por la recurrente, infringen las normas invocadas en lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización por despido improcedente a que resulta condenada la misma en la sentencia de instancia.
En efecto, partiendo de los datos, no controvertidos, de la antigüedad del trabajador (01 de enero de 1994), la fecha de efectos del despido (24 de abril de 2015), y salario bruto anual (53.913 €), dicha parte considera que, en aplicación de las normas invocadas, la indemnización por despido improcedente debió limitarse a 120.199,01 euros.
Según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, 'la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a unaño, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios postrior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.'
Es la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la que en Sentencia de 27/07/2015 (RSU 159/2015 ) ha seguido los criterios de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo aplicados en la Sentencia de Instancia.
En consecuencia, siguiendo los criterios de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que Madrid, consideramos que debe confirmarse el importe indemnizatorio calculado en la Sentencia de Instancia, con desestimación del Motivo de recurso contrario.
Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 600€.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de HOSPITAL MONCLOA SA contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 4 DE MADRID de fecha 16 de octubre de 2015 , en virtud de demanda formulada por Adriano contra la recurrente y ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS,S.A. en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 600€.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0114-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0114-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 18-5-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
