Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 337/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 297/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 337/2017
Núm. Cendoj: 31201340012017100277
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:592
Núm. Roj: STSJ NA 592/2017
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 337/2017
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON MIGUEL AZCONA SANTACILIA, en nombre y
representación de DON Lorenzo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña
sobre DERECHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta
la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Lorenzo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare nula la novación contractual de 18 de enero de 2016, y en consecuencia se reponga al actor en las condiciones laborales y salariales como Gerente C que tenía antes de la firma de la citada novación contractual, con el pago de las cantidades salariales que se hayan deducido; o, subsidiariamente, acuerde la rescisión de la novación contractual de 18 de enero de 2016 con los efectos inherentes a tal declaración.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda sobre nulidad o rescisión de acuerdo novatorio deducida por D. Lorenzo frente a MERCADONA SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Lorenzo viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa MERCADONA S.A. desde el 9 de julio de 1995, con la trayectoria laboral que consta en el certificado obrante al folio 146 de los autos, que se da aquí por reproducido.- En concreto, inició la prestación de servicios con la categoría profesional de Gerente A y pasó a desempeñar las funciones de Gerente C desde febrero de 2004 hasta enero de 2016, pasando de nuevo al grupo de Gerente A con efectos del 25 de enero de 2016.- Consta también en ese certificado cuáles son los concretos centros y periodos en los que ha prestado servicios el demandante. En el periodo de 7 de enero de 2015 a 24 de enero de 2016 lo fue en el centro que la empresa tiene en la Avda. de Guipuzcoa de Pamplona, y a partir del 25 de enero de 2016 hasta la actualidad en el centro que la empresa tiene en la Avda. San Jorge de Pamplona.. Con fecha 18 de enero de 2016 el actor y MERCADONA S.A. suscribieron el acuerdo que obra al folio 186 y 187 de los autos, que se da aquí expresamente por reproducido.- En el mismo, en la parte dispositiva, se indica que debido a motivos personales al trabajador le es imposible la realización de parte de las funciones de Gerente C, y que ambas partes pactan su encuadramiento en un nuevo grupo profesional y funciones laborales.- En el apartado primero del acuerdo se indica que a partir del 18 de enero de 2016 el trabajador pasa a prestar funciones de Gerente A y el grupo profesional de Gerente A 5. Se añade en la estipulación segunda que la empresa se compromete a respetar un descenso progresivo de la masa salarial en la forma y con los tramos que se indican.- En esos tramos se va disminuyendo el salario del actor según un calendario de hasta cinco años, estando previsto que del 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017 el salario bruto anual del actor sea de 59.794,86 euros, y a partir del quinto año, desde el 1 de febrero de 2020 pasa a ser un salario bruto anual de 20.739,75 euros.-
SEGUNDO.- Existe conformidad entre las partes litigantes en que el salario actual del demandante es de 53.869,27 euros brutos hasta el 31 de enero de 2018, si bien, dado que la empresa aplica un IPC del 1,60%, en ese periodo el salario anualizado del actor queda en 54.731,18 euros.-
TERCERO.- El demandante en los últimos años y durante la prestación de servicios por cuenta de la empresa demandada ha tenido distintos altibajos en el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas, debido básicamente a motivos personales que incidieron de manera negativa en la prestación de servicios. Algunos incumplimientos en los que ha incurrido el demandante quedaban plasmados en las correspondientes evaluaciones que anualmente realizan sus superiores, llegando el mismo a reconocer los incumplimientos en sus autoevaluaciones, con referencia a que no ha sido constante o que ha empeorado en su actividad, o que ha bajado la guardia.- La situación personal del demandante, con una separación y con cargas familiares fue especialmente importante en el año 2014 y 2015 (entrevistas y autoevaluaciones de los años 2013, 2014 y 2015, que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos).-
CUARTO.- El 15 de enero de 2016 el actor se reúne con su coordinadora y responsable o superior, Dña. Elena , con la finalidad de una nueva valoración de la evolución que presentaba laboralmente el actor. En la entrevista la responsable del actor le emplaza a realizar una autocrítica porque su evolución no era la esperada, indicando algunos incumplimientos. El actor comentó que era posible que en su nueva situación familiar -con una nueva pareja y esperando un hijo era posible que no pudiera asumir las responsabilidades del puesto de coordinador de tienda que venía desempeñando. Acordaron que el actor pensaría qué solución buscar a la problemática.- El 18 de enero de 2016 el actor acude de nuevo al despacho de la responsable, y en esa reunión el demandante manifiesta que efectivamente han cambiado sus prioridades familiares y personales por haber sido padre y que prefiere ceder la dirección de la tienda para seguir prestando servicios en la empresa pero con menores responsabilidades.- Y es en este contexto cuando el actor y la empresa pactan el cambio de puesto y de funciones, de acuerdo con la política retributiva de la empresa de la que el demandante era conocedor y que está consensuada entre las partes, dando lugar al acuerdo novatorio que se impugna por el demandante en la demanda iniciadora del presente juicio.-
QUINTO.- Respecto del cambio de centro de trabajo previsto en el acuerdo novatorio antes indicado, con traslado del actor a un establecimiento de la empresa en Irún, no se llegó a llevar a cabo tal traslado a petición del propio demandante, y otra vez por motivos personales y económicos. Y por ello, sigue prestando servicios en el centro de trabajo de San Jorge.-
SEXTO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el Plan de Carrera, Créditos de Formación, y los recibos salariales del demandante.- También obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el Convenio Colectivo de la empresa demandada.- SÉPTIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 12 de enero de 2017, instado el 27 de diciembre de 2016 concluyendo sin avenencia.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 3.1.c ) y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada.
Fundamentos
PRIMERO: La representación letrada de D. Lorenzo recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado en la cual se desestiman sus pretensiones sobre declaración de nulidad o -en su caso- rescisión, de un acuerdo novatorio que había suscrito el 18/01/2016 con la empresa 'Mercadona, S.A.'.
El recurso se articula a través del planteamiento de dos motivos diferentes por medio de los cuales solicita tanto la revisión del relato de hechos probados de la decisión de instancia, como el examen del derecho aplicado en ella.
SEGUNDO: El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el artículo 193.b) de la LRJS , y tiene por objeto suprimir el segundo párrafo (aunque en las alegaciones se señalan los párrafos segundo y tercero) del hecho probado cuarto de la decisión controvertida.
La supresión mencionada se pide por quien recurre en la particular consideración de que el contenido de los párrafos referidos no se ajusta a la realidad, y que fue obtenido a partir de la declaración de la testigo Dª. Elena que, a su entender, tiene interés evidente en el pleito, a lo que añade, que la valoración de prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' es 'contradictoria', y que se debería dar mayor credibilidad a la prueba documental apuntada en el recurso, que a la declaración testifical antes indicada y que, esencialmente, fue la que sirvió de base a la redacción del hecho probado que ahora se quiere revisar.
A la vista de la forma en la que se articula este primer motivo de suplicación, no está de más recordar que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecidos en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba.
Así pues, la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, en tanto en cuanto no se acredite el error del juzgador en su plasmación.
Como hemos dicho con anterioridad, la parte recurrente pretende hacer desaparecer del relato fáctico de la sentencia recurrida los párrafos segundo y tercero de su hecho probado cuarto, olvidando que su contenido -como así se refleja en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida-, se acredita además de por el tenor del acuerdo novatorio suscrito entre las partes, por el testimonio de la Jefa de zona y superiora jerárquica del actor, Sra. Elena , que declaró en juicio, y que tal testimonio no puede quedar preterido por una mera alegación de parcialidad carente de fundamento real.
El recurso, al negar imparcialidad al testimonio de la Sra. Elena , olvida que conforme dispone el artículo 92.2 de la LRJS , 'los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de sus manifestaciones'.
En el caso analizado, la parte que ahora recurre no efectuó en conclusiones objeción alguna al testimonio llevado a cabo por la testigo Sra. Elena , limitándose a afirmar que su declaración había sido 'confusa', es decir, que la recurrente ni siquiera cuestionó entonces su imparcialidad, siendo sorprendente que lo haga ahora en esta sede.
Por otro lado, las alegaciones del recurso referidas a un posible interés de la testigo en declarar a favor de las pretensiones empresariales, carecen de fundamento alguno pues, como es más que evidente, el hecho de que la testigo sea la superiora jerárquica del demandante no priva de imparcialidad y de objetividad a su testimonio. Si a ello añadimos que la tacha de testigos se proscribe por la Ley Procesal Laboral, y que el Juez de instancia especifica exhaustivamente las razones por las cuales da credibilidad al testimonio de la Sra.
Elena , no podemos sino afirmar que el contenido de la testifical que obra en autos debe permanecer en el relato de hechos probados tal y como consta, máxime cuando, como es de sobra conocido, la valoración de la prueba testifical efectuada no puede corregirse por esta Sala, y menos sobre la base de la contemplación y comparación de documentos obrantes en autos, que también han sido adecuadamente valorados en la instancia, y que la parte recurrente interpreta y valora de forma interesada efectuando conclusiones que no se sustentan en los documentos que reseña.
De este modo, lo realmente pretendido en este motivo de suplicación es, simple y llanamente, sustituir el criterio objetivo e imparcial de valoración de prueba del juzgador de instancia, por el criterio subjetivo y necesariamente parcial de quien recurre, postulando para ello que se relegue el resultado de determinadas pruebas a favor de otras elegidas por el recurrente y que también han sido objeto de valoración judicial, pretensión llamada desde su inicio al fracaso y que determina el rechazo del motivo.
TERCERO: En vía de censura jurídica en el recurso se denuncia, en primer lugar, que la decisión recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 3.1.c ) y 3.5 del ET .
La parte que formaliza el recurso considera que el juzgador de instancia efectúa una interpretación sesgada del pacto novatorio alcanzado entre los litigantes en el año 2016. En su parecer, esa errónea interpretación tiene su plasmación en el hecho de que la decisión recurrida considera que el pacto no contiene una renuncia de derechos prohibida por la ley, y en que niega que la aceptación del acuerdo por parte del trabajador se llevara a cabo por medios ilícitos.
En definitiva, este motivo de suplicación se sustenta en afirmar que, al contrario de lo establecido en la sentencia de instancia, la novación suscrita entre las partes contiene una renuncia de derechos no permitida legalmente, pues el actor pasó de ocupar en la empresa la categoría de Gerente C a ostentar la de Gerente A; y que la voluntad del trabajador no fue libre cuando formalizó la novación contractual pues vino impuesta por la empresa como un mal necesario para evitar su despido.
Antes de dar respuesta a la concreta cuestión planteada, no está de más recordar que conforme dispone el artículo 1.204 del CC , 'para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles'.
De dicha definición legal se puede extraer una doble clasificación de la novación: la que diferencia entre novación propia o extintiva (la que implica la extinción de una obligación y la creación de otra nueva) y novación impropia o modificativa (aquella en la que, manteniéndose la obligación primitiva, se produce una alteración de sus elementos esenciales). La novación será expresa cuando exista una declaración terminante de las partes en tal sentido, y será novación tácita cuando no existiendo tal declaración existe una incompatibilidad entre las obligaciones que se suceden o existe una alteración de los elementos esenciales de la obligación.
Del texto del propio artículo 1.204 del CC parece deducirse el carácter excepcional de la novación extintiva y, por consiguiente, la idea de que, en línea de principio, la novación es meramente modificativa.
El ET, y la legislación laboral en bloque, se abstienen de regular con carácter general la novación del contrato de trabajo. Sin embargo, es evidente que las partes del contrato están facultadas para celebrar pactos novatorios, tanto expresos como tácitos, de conformidad con el principio general de libertad contractual contenido en el artículo 1.255 del CC y en el artículo 3 párrafo 1º letra c) del ET .
Es más, en el caso del contrato de trabajo, vínculo obligacional de tracto sucesivo por excelencia, las vicisitudes modificativas se hacen especialmente frecuentes, pudiendo afectar tanto a sus elementos objetivos como subjetivos.
La presunción civilista a favor de la novación modificativa sobre la extintiva contenida en el artículo 1.204 del CC , ha de ser admitida, incluso reforzada, en materia de contratación laboral, donde el principio de conservación del negocio es aun más intenso y se combina, además, con el de estabilidad en el empleo. De tal forma, solo existirá novación extintiva cuando las partes del contrato declaren expresamente su voluntad de extinguirlo y celebrar otro de distinta naturaleza (y tal pacto no sea abusivo ni fraudulento), o cuando, sin necesidad de declaración, la antigua y la nueva relación obligatoria resulten incompatibles por naturaleza.
Salvo supuestos de esta índole, que plantean cambios radicales que afectan a la causa misma del contrato, las novaciones de la relación laboral discurrirán por vías meramente modificativas, permaneciendo el contrato pese a sus cambios (Montoya Melgar, 'Derecho del Trabajo').
Ciertamente, elemento esencial del acuerdo novatorio es su concierto entre el empresario y el concreto trabajador afectado.
Por otro lado, el pacto novatorio estará sometido para su validez a los mismos requisitos de capacidad, consentimiento, objeto y forma que los exigidos para el nacimiento de la relación laboral en el contrato ( artículos 1.271 y siguientes del CC ). Por ello, en cuanto a la forma del pacto, rige lo dispuesto para la contratación en el artículo 8 del ET , pudiendo establecerse modificaciones a la prestación de trabajo bien de forma expresa (por escrito o de palabra), bien tácitamente.
Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala solo puede compartir los acertados razonamientos del Juzgador de instancia en orden a considerar que el acuerdo novatorio alcanzado entre los litigantes no supone una renuncia ilícita de derechos para el trabajador, y que, por tanto, el mencionado pacto es en este punto válido y eficaz.
Como recoge el inalterado relato de hechos probados que contiene la decisión recurrida, el 18 de enero de 2016 el recurrente y la empresa 'Mercadona, S.A.' suscribieron un acuerdo en donde se hizo constar que al demandante, y debido a motivos personales, le venía siendo imposible la realización de las funciones de Gerente C, en el grupo profesional de Gerente CA5; que ambas partes eran conscientes de esa imposibilidad; y que manifestaban su voluntad de mantener la relación laboral del trabajador dentro de la empresa pero con otro contenido de funciones y otro grupo profesional. Por estas razones, y conforme a lo dispuesto en los artículos 22.4 y 39.4 del ET , las partes decidieron pactar el encuadramiento del actor en un nuevo grupo profesional y con unas nuevas funciones.
Por ello, a partir del 18/01/2016 el trabajador pasó a prestar servicios de Gerente A en el grupo profesional de Gerente A5, comprometiéndose la empresa a respetar un descenso progresivo de la masa salarial del trabajador en una forma determinada establecida en el propio acuerdo.
Pues bien, la renuncia llevada a cabo por el actor a través de este acuerdo de novación (que la Sala entiende modificativa) no conlleva una renuncia no permitida de derechos. Como bien se recoge en la sentencia de instancia, la categoría profesional es un derecho disponible para el trabajador y así se infiere del contenido de lo dispuesto en los artículos 22.4 y 39.4 de la norma estatutaria, sin que los pactos relativos a cambios en ese aspecto de la relación de trabajo supongan 'per se' una vulneración del artículo 3.5 del ET . De esta forma, los acuerdos novatorios que afectan a la categoría o al grupo profesional del trabajador son válidos, salvo que en su alcance concurran vicios en el consentimiento que posibiliten su declaración de nulidad.
Si los pactos sobre cambios de grupo y categoría son cuestiones disponibles para las partes, es evidente que las variaciones salariales derivadas de la nueva asignación de grupo o categoría, también lo son. El artículo 3.5 del ET , que en el recurso se dice infringido, no elimina la voluntad del trabajador para acordar la modificación en la manera de prestar su trabajo, ni elimina tampoco la posibilidad de adecuar su prestación de su laboral a las circunstancias personales concurrentes, teniendo libertad para acordar con el empresario cambios en su trabajo sin que ello suponga infringir norma laguna, siempre que el acuerdo se alcance sin vicio alguno que invalide el consentimiento.
Todo lo expuesto posibilita el rechazo de este motivo suplicatorio.
CUARTO: también se denuncia en el recurso que la sentencia del Juzgado infringe lo dispuesto en los artículos 1265 , 1267 y 1278 del CC , así como la incorrecta aplicación de los artículos 22.4 y 39.4 del ET , en el entendimiento de que en el acuerdo novatorio alcanzado entre los litigantes existía un vicio en el consentimiento del trabajador.
La parte que recurre afirma que la aceptación del trabajador al acuerdo novatorio se efectuó mediando temor y miedo, y existiendo dolo por parte de la empresa; que fue esta la que forzó al actor para alcanzar el acuerdo; y que si éste lo suscribió fue debido a intentar evitar su despido.
El artículo 1265 del CC establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo; preceptuando el artículo 1267 de ese mismo cuerpo legal , que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave, en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes, especificándose - a continuación-, y que para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona, dando a entender con ello que no cualquier amenaza o condicionamiento aducido por la otra parte es susceptible de entenderse como intimidación, si la edad o condición de la persona, le permiten resistirse a la misma.
Para que la intimidación definida en el artículo 1267.2 CC pueda provocar los efectos previstos en el artículo 1265 del mismo cuerpo legal y conseguir la invalidación de lo convenido, es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relaciona, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que, por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya en su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses; es decir, que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado, no un temor leve, y que, entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad ( SSTS 27 febrero 1964 [RJ 19641153 ], 15 diciembre 1966 [ RJ 19675), 21 marzo 1970 [RJ 19701582 ] y 22 abril 1991 [RJ 19913014]).
Es por ello que la concurrencia de intimidación exige un doble requisito: 1º) una actitud o comportamiento tendente a inspirar el temor de sufrir un daño, distinto al legítimo ejercicio de un derecho que pudiere perjudicar a la contraparte, y 2º) que las circunstancias de edad y condiciones personales del sujeto, permitan afirmar que este temor es racional y fundado y, a la vez, suficientemente grave como para doblegar su voluntad.
Sin la conjunta concurrencia de ambos elementos no puede concederse relevancia suficiente para anular el consentimiento a la actitud o comportamiento que el interesado pretende hacer valer a tal efecto.
Pues bien, en el supuesto objeto de análisis y enjuiciamiento no existe prueba alguna que pueda acreditar la existencia de vicio alguno en el consentimiento prestado por el actor determinante de la nulidad del acuerdo.
El acuerdo novatorio recayó sobre un objeto lícito, la causa acreditada fue igualmente válida, acreditada y lícita, y el consentimiento del recurrente fue prestado por el él libre y voluntariamente, sin que a lo largo del procedimiento se atisbe siquiera la presencia de intimidación, error o dolo empresarial.
No existe prueba, ni siquiera indiciaria, de que le demandante suscribiera el acuerdo de novación contractual bajo presión alguna, y menos aun, bajo la amenaza de ser sancionado o despedido. Muy por el contrario, la prueba practicada en juicio confirma que la idea de suscribir el pacto partió del recurrente; que las razones por las que se suscribió se encontraban vinculadas a las circunstancias personales del actor; y que el demandante mostró su conformidad con el cambio llevado a cabo, cumpliéndose este conforme a lo estipulado, lo que priva al actor de cualquier posibilidad resolutoria.
Al entenderlo así la sentencia recurrida, esta Sala solo puede confirmar la misma en su totalidad tras rechazar el recurso interpuesto, y ello, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Lorenzo contra la Sentencia número 166/17 del juzgado de lo social nº 3 de Navarra, de fecha 24 de mayo de 2017 , dictada en autos promovidos por el recurrente frente a las empresas 'MERCADONA, S.A', en reclamación sobre NULIDAD DE PACTO NOVATORIO, confirmando la sentencia dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
