Sentencia SOCIAL Nº 337/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 337/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 16/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 337/2019

Núm. Cendoj: 02003440012019100071

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4902

Núm. Roj: SJSO 4902:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00337/2019

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2019 0000046

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000016 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Victoriano

ABOGADO/A:EMILIO JIMENEZ GALLEGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A Nº 337/2019

En Albacete, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 16/19, a instancia de D. Victoriano, asistido del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego contra el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, asistido por la Letrada Dª María Isabel Negro Company, cuyos autos versan sobre Despido, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de enero de 2019 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que estimando la demanda formulada, se dicte sentencia declarando el despido de mi representado como improcedente, con las consecuencias previstas en el art. 56 del E.T.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración del acto del Juicio, el día 30 de septiembre de 2019, fecha en la que se procedió a su celebración, compareciendo las partes, exponiendo, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Victoriano, con D.N.I nº NUM000, ha venido prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, como personal laboral, categoría profesional de Operario de Servicios Múltiples, destinado en las instalaciones municipales de la pedanía de Agramón, con una antigüedad de 6 de julio de 2007, percibiendo por ello un salario conforme al Convenio Colectivo de aplicación de 2006,03€ mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, que se abonaba mensualmente mediante transferencia bancaria; no siendo cargo representativo de los trabajadores (documentos números 4, 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora).

La relación laboral del actor con el Ayuntamiento demandado se ha articulado mediante los siguientes contratos de trabajo:

Del 6 de julio de 2007 al 14 de septiembre de 2009, contrato de relevo, a tiempo parcial, de un 85% de jornada (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y nº 4 de la parte demandada).

Del 15 de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2018, con contrato de duración determinada, de interinidad por vacante, a tiempo completo, de 40 horas semanales, existiendo en dicho contrato una cláusula adicional en la que consta 'la duración del contrato será hasta la inclusión en la OP de 2010 de la plaza NUM001, puesto NUM002, y su cobertura por el procedimiento reglamentario y/o la adscripción de un contrato laboral fijo', documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y nº 5 de la parte demandada.

SEGUNDO.-El día 28 de diciembre de 2018 por el Concejal con delegación de Hacienda y Personal se dicta Resolución nº 9773 que comunicaba que con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2018, la extinción de la relación laboral por el nombramiento de D. Erasmo como adjudicatario de la plaza que hasta ese momento ocupaba D. Victoriano (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora, que se da aquí por reproducido).

TERCERO.-Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 21 de julio de 2016, fue aprobada la oferta de empleo público de 2016, del Excmo. Ayuntamiento de Albacete en la que una de las plazas era la de Oficial de Servicios Múltiples (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

En el Boletín Oficial de la provincia de Albacete de 28 de febrero de 2018 se sacaron las bases específicas y convocatoria para la provisión de una plaza de Oficial de Oficios, especialidad de Servicios Múltiples, incluida en la Oferta de empleo público de 2016, aprobadas por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de diciembre de 2017 (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada, que se da aquí por reproducido).

CUARTO.-Se ha aportado por la parte actora el Plan de Ajuste del Ayuntamiento de Albacete 2012-2022 (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO.-No se presentó reclamación previa, al no ser preceptiva de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interesa por la parte actora con la demanda rectora de las presentes actuaciones, la declaración del trabajador demandante como indefinido no fijo y se aclara en el acto de la vista el suplico y la causa de pedir, pues por diversos pronunciamientos judiciales, el último la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 10 de septiembre de 2019, se solicita que se declare como despido improcedente la extinción de la relación laboral del demandante y para el caso de considerarse válida la extinción de la relación laboral se le indemnice con 20 días de salario por año de servicio, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por convenientes.

Pretensión a la que se opone la representación del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, alegando, en síntesis, que la ampliación que se hace por la parte actora en el acto de l vista no le genera indefensión, pero se opone a la indemnización que se solicita de 20 días de salario por año de servicio, al tratarse de un cese por cobertura reglamentaria. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha analiza un caso puntual distinto al que nos ocupa. En cuanto al fondo se alega que la antigüedad del actor es la del segundo contrato de 15 de julio de 2009, que es por interinidad por vacante, al que sería de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2019 por incumplimiento de la Administración de convocar en el plazo de tres años la oposición. Los efectos del artículo 15.5 no son de aplicación a este supuesto, pues de la literalidad de la Ley 35/10, sería de aplicación a los contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. El primer contrato del actor es de relevo y no entra en la Ley 35/10, siendo que el segundo contrato si estaría en la Ley 35/10. Por tanto, considera que la antigüedad es de 15 de septiembre de 2009. En cuanto a la declaración de indefinido no fijo y la indemnización que solicita la parte actora, la parte demandada realiza las alegaciones que tuvo por convenientes.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes, que han sido concretadas en los distintos hechos probados.

TERCERO.-Se discute en el caso de autos, por la representación del Excmo. Ayuntamiento demandado, la antigüedaddel trabajador demandante, que la parte actora fija en el día 6 de julio de 2007, fecha del primer contrato temporal que el actor suscribe con el Ayuntamiento, que finalizó el día 14 de septiembre de 2009; sosteniendo la parte demandada, que la antigüedad es la de 15 de septiembre de 2009, fecha en la que se formalizó el contrato de interinidad por vacante que ha ligado a las partes hasta el 31 de diciembre de 2018, alegando la representación del Excmo. Ayuntamiento que el primero es un contrato de relevo.

Pues bien, cabe entender en el caso de autos que la antigüedad del trabajador demandante es de 6 de julio de 2017 fecha en la que se inicia su relación laboral con el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, dado que el vínculo laboral no ha resultado interrumpido desde el 6 de julio de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2018, que se pone fin a su relación laboral.

Al respecto, en relación con la unidad esencial del vínculo, cabe citar Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2017, recurso nº 2764/2015 de la que es Ponente, el Excmo. Sr. D. Antonio Vicente Sempere Navarro que establece:

'SEGUNDO.- Doctrina sobre la unidad esencial del vínculo.

Como queda expuesto, la sentencia recurrida adopta el criterio cuestionado realizando una genérica invocación de nuestra doctrina acerca de la unidad esencial del vínculo y una particular aplicación del criterio acogido por la STS 10 julio 2012 . Tanto los escritos de impugnación al recurso cuanto el Informe del Ministerio Fiscal se basan asimismo, de manera expresa, en el tenor de nuestra doctrina. Por tanto, resulta imprescindible comenzar recordándola y luego proyectarla sobre el caso.

1. Doctrina de la Sala.

Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.

Por ello, en el caso de autos, acogiendo la doctrina expuesta, se deben tener en cuenta los servicios prestados por D. Victoriano desde el primer contrato suscrito, en aplicación de la unidad esencial del vínculo contractual, contrato que se suscribe el día 6 de julio de 2007 y finaliza el día 14 de septiembre de 2009, formalizándose al día siguiente, el 15 de septiembre de 2009, el contrato de interinidad por vacante que ha mantenido al actor en el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, hasta el día 31 de diciembre de 2018. Además, hay que destacar que el trabajador tanto en el primer contrato suscrito de 6 de julio de 2007, como en el segundo de 15 de septiembre de 2009 ha venido realizando la misma actividad de Oficial de Servicios Múltiples.

En consecuencia, la antigüedad de D. Victoriano en el Excmo. Ayuntamiento de Albacete es la de 6 de julio de 2007, fecha ésta que habrá que tener en cuenta en caso de estimación de la demanda, para el cálculo de la indemnización que, en su caso, pudiera corresponderle.

CUARTO.-Respecto a la declaración del actor como indefinido no fijo, cabe destacar en primer lugar, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de julio de 2017 que viene a resumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este sentido.

Señala esta sentencia que: 'La más moderna doctrina del Tribunal Supremo considera, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y al art. 4.2.b) del RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador indefinido por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta; en tal sentido, lo ha dicho recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (RCUD nº 711/2013 ).

Según ésta última sentencia, como el contrato de interinidad por vacante había durado más de tres años, se concluye que 'es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso'. En ella se cita a otras Sentencias del TS de 14/7/2014 (RCUD n° 1847/2013 ) y 15/7/2014 (RCUD n° 1833/2013 ), en las que si bien el Supremo no se pronuncia exactamente sobre esta cuestión, pues se trataba de dos casos de despido de trabajadores interinos por vacante, si hace suya la doctrina de las Salas de Suplicación cuando argumentan, previamente, que los trabajadores habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales, su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET '.

Aplicando dicha doctrina, cabía reconocer al trabajador la condición de indefinido no fijo en cuanto constara acreditado que llevaba más de tres años prestando servicios en un contrato de interinidad por vacante.

Pero, el criterio mantenido durante estos años por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, y el carácter automático del reconocimiento de dicha condición, se ha visto alterado a partir de la sentencia del TS de 24 de abril de 2019, en la que se establece, por lo que aquí interesa, lo siguiente:

' Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la 'ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el artículo 70 EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.

Y con posterioridad a esta sentencia, es de destacar la STS de 23 de mayo de 2019, en donde se indica:

' Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).

Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016 ), porque dejando a salvo las competencias de cada orden jurisdiccional, resulta que la misma no dice lo que afirma la parte actora, por cuanto, precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria'.

QUINTO.-Así, en el caso de autos, aplicando la nueva doctrina que ha establecido el Tribunal Supremo, y resultando acreditado que D. Victoriano ha venido prestando servicios de forma ininterrumpida, primero con un contrato de relevo desde el 6 de julio de 2007 hasta el 14 de septiembre de 2009 e inmediatamente después con un contrato de interinidad por vacante de fecha 15 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2018, es claro que debe reconocérsele la condición de trabajador indefinido no fijo, dado que concurren los elementos que ponen de manifiesto una prolongación 'inusualmente larga' en la relación laboral interina que une a las partes contratantes, al objeto de poder realizar la equiparación singularizada exigida ahora por el Tribunal Supremo. Por tanto, el actor D. Victoriano tiene la consideracion de trabajador indefinido no fijo.

SEXTO.-Sentado lo anterior, procede determinar sí la extinción de la relación laboral del actor debe ser considerada un despido improcedente con las consecuencias previstas en el artículo 56 E.T., o un cese legal en la plaza de interino que venía ocupando, por cobertura reglamentaria, otorgando al trabajador la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Y de la prueba practicada, consistente en la documental obrante en las actuaciones, dicho cese debe tener la consideración de un cese legal por cobertura reglamentaria, por la inclusión de la plaza que venía ocupando NUM001, Puesto NUM002 en la Oferta de Empleo Público del año 2016, cuyo proceso selectivo concluyó en 2018, con la adjudicación de la plaza como personal funcionario de carrera con la categoría de Oficial de Servicios Múltiples de D. Erasmo, adscripción definitiva, que ya venía prevista en una cláusula adicional de su contrato de interinidad por vacante (La duración del contrato será hasta la inclusión en la O.E.P. de 2019 de la Plaza NUM001, Puesto NUM002, y su cobertura por el procedimiento reglamentario...), lo que supuso la finalización de la relación laboral del demandante, Sr. Victoriano, por la finalización de la relación laboral por la llegada del término final previsto legalmente, de manera que se trata de un válida extinción del contrato y no de un despido.

Así el Tribunal Supremo tiene declarado, sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, que al contrario de lo que sucede en los casos de amortización de la plaza ocupada por interino, en los que si es oportuna la calificación del cese del interino como despido objetivo, 'los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguen al cubrirse la plaza ocupada por la trabajadora. Por tanto, la cobertura definitiva de la plaza por el aspirante que superó el correspondiente proceso selectivo convocado por la Administración demandada, opera como causa válida de extinción del contrato de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.1.b)ET '.

Y en consecuencia, se debe otorgar al actor, la indemnización por extinción del contrato, de veinte días por año de servicio, con el límite de doce mensualidades. Asimismo, cabe citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo nº 421/2017, de 12 de mayo de 2017, que considera en resumen que: 'tras presentar demanda la actora como consecuencia de la finalización del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza (que se ocupó por tercera persona), en suplicación se entendió que existió válida extinción contractual con derecho a la indemnización prevista para los contratos indefinidos en el art. 53 b) ET . La Sala IV confirma dicha sentencia y reconoce la indemnización de 20 días de salario por año de servicio prevista para los supuestos de extinción por causas objetivas. Argumenta la sentencia que aunque existe reiterada jurisprudencia que determina que la indemnización por cese de trabajadores indefinidos no fijos, es la del art. 49.1 c) ET , es necesario rectificar dicha jurisprudencia para reconocer la indemnización del art. 53 b) ET por cuanto: 1) La figura del indefinido no fijo aparece recogida en los arts. 8 y 11 EBEP , en que se distingue de la contratación temporal, por lo que es insuficiente reconocer la indemnización por terminación de contratos temporales. 3) Aunque la situación no es un supuesto de despido por causas objetivas, sí que la situación es asimilable a las que el legislador considera circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.

Cabe citar igualmente la reciente sentencia nº 1192/19, de 10 de septiembre de 2019, de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que un supuesto similar al que nos ocupa, confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en los autos nº 1072/2018 y declara la condición de indefinido no fijo del demandante y válidamente extinguida la relación laboral del demandante, condenando a la Administración a abonar una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, por la finalización del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Así, procede estimar la demanda en la petición subsidiaria que se realiza en el acto de la vista, considerando válida la extinción de la relación laboral de D. Victoriano, y acogiendo la doctrina expuesta, la parte demandada, el Excmo. Ayuntamiento de Albacete deberá indemnizar al trabajador demandante, D. Victoriano en la cantidad de 15.168,88 €tomando como base para dicho cálculo el salario bruto mensual de 2.006,03€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 6 de julio de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2018, fecha esta última en la que produjo el cese del trabajador.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO,en su petición subsidiaria, la demanda interpuesta por D. Victoriano, asistido del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego contra el Excmo. Ayuntamiento de Casas de Albacete, representado y asistido por la Letrada Dª María Isabel Negro Company, debo DECLARAR Y DECLAROla condición de trabajador indefinido no fijo de D. Victoriano, y la extinción de su relación laboral producida el día 31 de diciembre de 2018, como PROCEDENTEy en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENOal Excmo. Ayuntamiento de Albacete a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al abono en concepto de indemnización al actor por extinción de contrato, de la cantidad deQUINCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (15.168,88€).

Notifíquese ésta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante éste Juzgado, en el término de cinco días hábilescontados a partir del siguiente al de su notificación.

Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banco Santander de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0016-19 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038-0000-69-00016-19.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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