Última revisión
24/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 337/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 189/2019 de 06 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA
Nº de sentencia: 337/2019
Núm. Cendoj: 47186440022019100068
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4636
Núm. Roj: SJSO 4636:2019
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MVL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a seis de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos de Conflicto Colectivo Nº 189/2019, seguidos a instancia del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO -Sección Sindical de CGT en la empresa demandada-, representada por el Letrado, Sr. Marijuan Izquierdo, contra la empresa 'IVECO ESPAÑA, S. L', representada por la Sra. Vicente Tobajos, y asistida por el Letrado, Sr. Olmedo Jiménez, y contra los Sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y COMISIONES OBRERAS, que no han comparecido,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, el Letrado de la parte demandante limitó la pretensión colectiva al derecho a percibir la gratificación variable por resultados, por haber abonada la empresa a los trabajadores afectados por el conflicto el premio de presencia.
La representación de la empresa demandada contestó a la demanda, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
Fundamentos
La representación de la empresa demandada contestó a la demandada oponiendo la excepción de inadecuación de procedimiento, por estimar que la pretensión debe sustanciarse a través del procedimiento de impugnación de Convenios Colectivos, y, en cuanto al fondo, sustentó la oposición en la falta de mención a la huelga en el Convenio entre los supuestos que deben estimarse como de trabajo efectivo a efectos de cálculo de la gratificación por resultados.
Planteada la controversia en los términos expuestos, la excepción de inadecuación de procedimiento no puede tener favorable acogida, puesto que la modalidad procesal de conflicto colectivo es adecuada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 LJS, para entablar pretensiones que, además de afectar a intereses generales de trabajadores, versen, como el caso que nos ocupa, sobre la aplicación e interpretación de una norma convencional, cuya legalidad no se cuestiona por el sindicato demandante, significando que, aún cuando así fuera, a tenor de lo dispuesto en el artículo 163.4 LJS, la modalidad de conflicto colectivo sería igualmente adecuada para impugnar los actos que se produzcan en aplicación la norma convencional que pudiera considerarse contraria a derecho, con independencia de una posible impugnación directa del Convenio por los sujetos legitimados.
La resolución de la cuestión planteada exige partir de del artículo 51 del Convenio Colectivo de aplicación, en el que se regula la retribución variable por resultado, incluyendo una fórmula de cálculo que tiene en cuanta las horas trabajadas, con una previsión específica para los casos de ausencia, redactada en los siguientes términos:
Al respecto de la cuestión suscitada debe traerse también a colación la doctrina jurisprudencial, a la que ambas partes se han referido, contenida, entre otras, en STS de 12 de diciembre de 1998, en la que se debatía si las ausencias al trabajo debidas a huelga general computan o no a efectos del absentismo y de la percepción del complemento por asiduidad, señalando expresamente:
Esta doctrina de la Sala es igualmente mantenida en la Sentencia de 5 mayo 1997. Como sienta literalmente la misma 'puesto que son radicalmente distintas las ausencias al trabajo producidas por razón de huelga de las debidas a cualquier otro tipo de causa, no pueden entenderse comprendidas las primeras en los premios a la asiduidad o en los pluses de asistencia, cuando no se incluyen expresamente en lo convenido, tal y como ya razonó y decidió esta Sala en su Sentencia de 10 diciembre 1993'. Y ello sin desconocer, como también afirma esta última sentencia, que aquella afirmación 'no es óbice para que en otros supuestos en los que... se haya previsto por la voluntad negociadora de las partes que la ausencia por huelga... puedan dar lugar a la pérdida del permiso debatido, sí pueden dar lugar a otras conclusiones distintas al caso de autos'.
Así pues, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, a falta de disposición expresa en el convenio litigioso en sentido contrario, los días de huelga no deben computarse a efectos de calcular el porcentaje de absentismo. Siendo perfectamente admisible que los días de huelga se computen a efectos de calcular la prima de absentismo, pero para ello es necesario que así se hubiere pactado expresamente en el Convenio Colectivo.
Pues bien, en el caso enjuiciado, el Convenio Colectivo rector de la relación laboral, como se ha expuesto, cuenta con una regulación expresa de los concretos supuestos de ausencia que deben computarse como horas de trabajo efectivo a efectos del cálculo de la gratificación por resultados, entre los que no se incluye el ejercicio del derecho de huelga, sino únicamente determinados causas de suspensión del contrato: maternidad, paternidad, matrimonio, accidente laboral, intervención quirúrgica con hospitalización que incluya baja, y el descanso de 20 minutos del turno de noche, sin que, en consecuencia, dicha regulación convencional haya de ser integrada con otras causas de suspensión del contratos distintas a las expresamente señaladas por las partes negociadoras. Debe significarse que la falta de una concreta referencia al ejercicio del derecho de huelga en el artículo 51 no puede interpretarse, como postula la parte demandante, como ausencia de regulación expresa, pues la inclusión del derecho de huelga en el precepto, teniendo en cuanta los términos de su redacción, solo podría responder a su equiparación a tiempo de trabajo efectivo, ya que no se contemplan en el mismo los supuestos de suspensión del contrato considerados como absentismo, si bien, se deducen, a sensu contrario, de la propia literalidad del precepto.
En definitiva, existiendo una regulación convencional expresa sobre las ausencias que deben computarse como horas de trabajo, a efectos de cálculo de la gratificación por resultados, en la que no se contempla el ejercicio de derecho de huelga, y resultando admisible, conforme se desprende de la doctrina jurisprudencial expuesta, que el tiempo de huelga pueda integrar el porcentaje de absentismo, debe concluirse que el descuento retributivo efectuado por la empresa demandada a los trabajadores huelguistas resulta ajustado a derecho, lo que determina que la demandada colectiva deba ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado con el número ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto/observaciones 4627 0000 65 0189 19 acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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