Sentencia SOCIAL Nº 337/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 337/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 189/2019 de 06 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 337/2019

Núm. Cendoj: 47186440022019100068

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4636

Núm. Roj: SJSO 4636:2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00337/2019

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Correo Electrónico:social2@justicia.es

Equipo/usuario: MVL

NIG:47186 44 4 2019 0000762

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000189 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:IVECO ESPAÑA SL, UNION GENERAL DE TRABAJADORES , COMISIONES OBRERAS

ABOGADO/A:ANGEL OLMEDO JIMENEZ, FRANCISCO FERREIRA CUNQUERO , ANA MARIA LOPEZ GARCIA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En Valladolid, a seis de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos de Conflicto Colectivo Nº 189/2019, seguidos a instancia del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO -Sección Sindical de CGT en la empresa demandada-, representada por el Letrado, Sr. Marijuan Izquierdo, contra la empresa 'IVECO ESPAÑA, S. L', representada por la Sra. Vicente Tobajos, y asistida por el Letrado, Sr. Olmedo Jiménez, y contra los Sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y COMISIONES OBRERAS, que no han comparecido,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 4 de marzo de 2019, la representación de la Sección sindical de CGT en la empresa demandada, presentó demanda de conflicto colectivo, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia estimatoria de la demanda por la que se declare el derecho de los trabajadores que secundaron la huelga de 8 de marzo de 2018 a percibir el premio de presencia del artículo 48 y la gratificación variable por resultados del artículo 51 del Convenio Colectivo, sin merma ninguna por la participación en dicha huelga, y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por tan declaración, así como al abono a los trabajadores demandados de las cantidades descontadas por dicha causa.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 16 de julio de 2019.

TERCERO.- Llegado el día señalado, compareció la parte demandante y la empresa demandadas, sin que comparecieran las organizaciones sindicales codemandadas.

En el acto de juicio, el Letrado de la parte demandante limitó la pretensión colectiva al derecho a percibir la gratificación variable por resultados, por haber abonada la empresa a los trabajadores afectados por el conflicto el premio de presencia.

La representación de la empresa demandada contestó a la demanda, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto afecta a los trabajadores del centro de trabajo de la empresa 'IVECO, S.A' en Valladolid que secundaron la huelga general del pasado día 8 de marzo de 2018, convocada en España, para todos los sectores, por diversas organizaciones sindicales, entre ellas, la demandante.

SEGUNDO.-La referida huelga contó en la factoría de Valladolid, cuya plantilla asciende a 939 trabajadores, con un seguimiento del 6,39%.

TERCERO.-En el centro de trabajo de Valladolid, el sindicato demandante, CGT, cuenta con cinco representantes en el Comité de Empresa, que se integra con otros 9 representantes pertenecientes a CCOO, y otros 9 pertenecientes a UGT. El sindicato CGT tiene constituida una Sección Sindical que cuenta con dos Delegados Sindicales.

CUARTO.-La empresa demandada, integrada en el sector de la automoción, disciplina sus relaciones laborales en el centro de trabajo de Valladolid por el Convenio Colectivo propio, publicado en el BOPVA de fecha 16 de marzo de 2018.

QUINTO.-La empresa demandada ha descontado a los trabajadores huelguistas del concepto retributivo 'Gratificación variable por resultados', incluido en la nómina de Abril/18, la parte correspondiente al tiempo de ejercicio del derecho de huelga.

SEXTO.-El grado del cumplimiento de objetivos en el primer trimestre de 2018 fue del 90%, ascendiendo la cuantía máxima a percibir en concepto de gratificación variable, computando una jornada de 426 horas, a 225 euros.

SÉPTIMO.-La jornada máxima computada a los trabajadores huelguistas a efectos de la retribución por resultados fue de 418 horas, ascendiendo la cantidad máxima abonada en tal concepto, a 205,50 euros.

OCTAVO.-Disconforme con el descuento efectuado, la Sección Sindical del sindicato CGT, en fecha 28 de agosto de 2018, instó ante el SERLA procedimiento de conciliación-medicación por conflicto colectivo, habiéndose celebrado acto conciliatorio el día 3 de octubre de 2018, con resultado ' sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos aportados por la parte demandante, particularmente los relativos a la convocatoria de huelga, y el acta sobre gratificación variable por objetivos correspondiente al primer trimestre de 2018, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la Sección Sindical demandante una acción colectiva dirigida a que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto, esto es, los que secundaron en la planta 'IVECO' de Valladolid la huelga general del pasado día 8 de marzo de 2018, a la percepción íntegra de la gratificación variable por resultados correspondiente al primer trimestre de 2018, sin merma alguna correspondiente al tiempo de ejercicio del derecho de huelga.

La representación de la empresa demandada contestó a la demandada oponiendo la excepción de inadecuación de procedimiento, por estimar que la pretensión debe sustanciarse a través del procedimiento de impugnación de Convenios Colectivos, y, en cuanto al fondo, sustentó la oposición en la falta de mención a la huelga en el Convenio entre los supuestos que deben estimarse como de trabajo efectivo a efectos de cálculo de la gratificación por resultados.

Planteada la controversia en los términos expuestos, la excepción de inadecuación de procedimiento no puede tener favorable acogida, puesto que la modalidad procesal de conflicto colectivo es adecuada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 LJS, para entablar pretensiones que, además de afectar a intereses generales de trabajadores, versen, como el caso que nos ocupa, sobre la aplicación e interpretación de una norma convencional, cuya legalidad no se cuestiona por el sindicato demandante, significando que, aún cuando así fuera, a tenor de lo dispuesto en el artículo 163.4 LJS, la modalidad de conflicto colectivo sería igualmente adecuada para impugnar los actos que se produzcan en aplicación la norma convencional que pudiera considerarse contraria a derecho, con independencia de una posible impugnación directa del Convenio por los sujetos legitimados.

TERCERO.-Desestimada la excepción procesal, la cuestión de fondo reside en determinar si el tiempo de ejercicio del derecho de huelga debe computarse como tiempo de trabajo a efectos de abono del concepto retributivo, de devengo trimestral, denominado 'Gratificación variable por resultado',sobre el que la empresa ha efectuado el correspondiente descuento a los trabajadores huelguistas.

La resolución de la cuestión planteada exige partir de del artículo 51 del Convenio Colectivo de aplicación, en el que se regula la retribución variable por resultado, incluyendo una fórmula de cálculo que tiene en cuanta las horas trabajadas, con una previsión específica para los casos de ausencia, redactada en los siguientes términos: 'Las horas correspondientes a los casos de suspensión de de contrato de trabajo, ausencia por maternidad, paternidad, matrimonio, accidente laboral e intervención quirúrgica con hospitalización que incluya una proceso de baja, así como el disfrute de los 20 minutos de descanso del personal del turno de noche se agregarán a las realmente trabajadas a las a efectos de fórmula. El importe resultante se abonará en proporción a las horas trabajadas de forma efectiva'.

Al respecto de la cuestión suscitada debe traerse también a colación la doctrina jurisprudencial, a la que ambas partes se han referido, contenida, entre otras, en STS de 12 de diciembre de 1998, en la que se debatía si las ausencias al trabajo debidas a huelga general computan o no a efectos del absentismo y de la percepción del complemento por asiduidad, señalando expresamente:

'(...) El ejercicio del derecho constitucional de huelga es causa de suspensión del contrato de trabajo y exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo - artículo 45.1, l ) y 2 LPL -, sin que, a falta de norma expresa paccionada, la remuneración afectada pueda extenderse fuera de los conceptos a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto-ley de 4 marzo 1977 . La inexistencia, pues, de regulación expresa de la norma paccionada, que conceptúe los días de huelga, como días de ausencia al trabajo, a los efectos de percepción de la 'participación en beneficios por asiduidad' -de claro relieve constitucional- debe tenerse en cuenta a la hora de averiguar el significado de la frase del artículo 70.2 del Convenio 'cualquiera que sea la causa de la ausencia', y el sentido de la misma debe ser el más favorable al ejercicio del derecho constitucional, entendiendo que bajo la repetida cláusula no debe cobijarse la situación de falta al trabajo debida al ejercicio del derecho constitucional de huelga.

Debe añadirse, que esta interpretación no desconoce la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 junio 1993 -cuyo acatamiento impone a esta Sala el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - pues lo que resolvió esta sentencia es la pretensión de la Federación Sindical demandante de que se reconociera el derecho de los trabajadores afectados al ejercicio libre y legítimo de la huelga y de participación electoral, sin que el tiempo invertido en el ejercicio de dichos derechos sea computado al efecto de fijar los índices de absentismo y a la vez que se declarara la nulidad de la cláusula del Convenio Colectivo, que no excluía del absentismo, entre otros, las elecciones (de todo tipo) y los conflictos colectivos (paros y huelgas). Como se observa, en este supuesto, la norma paccionada sí incluía, expresamente, como causa de absentismo, los días de huelga, lo que no ocurre, como antes se ha dicho, en el actual caso litigioso, en el que, de una manera vaga y genérica, se alude a la ausencia al trabajo 'cualquiera que sea su causa' y sin que deba entenderse, en consonancia con el derecho constitucional litigioso, que las causas contempladas en el repetido artículo 12 del Anexo III del Convenio, actúan como sistema cerrado, que impiden incluir, al amparo del artículo 28 CE , entre las mismas, las ausencias derivadas del ejercicio del derecho de huelga.

Esta doctrina de la Sala es igualmente mantenida en la Sentencia de 5 mayo 1997. Como sienta literalmente la misma 'puesto que son radicalmente distintas las ausencias al trabajo producidas por razón de huelga de las debidas a cualquier otro tipo de causa, no pueden entenderse comprendidas las primeras en los premios a la asiduidad o en los pluses de asistencia, cuando no se incluyen expresamente en lo convenido, tal y como ya razonó y decidió esta Sala en su Sentencia de 10 diciembre 1993'. Y ello sin desconocer, como también afirma esta última sentencia, que aquella afirmación 'no es óbice para que en otros supuestos en los que... se haya previsto por la voluntad negociadora de las partes que la ausencia por huelga... puedan dar lugar a la pérdida del permiso debatido, sí pueden dar lugar a otras conclusiones distintas al caso de autos'.

Así pues, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, a falta de disposición expresa en el convenio litigioso en sentido contrario, los días de huelga no deben computarse a efectos de calcular el porcentaje de absentismo. Siendo perfectamente admisible que los días de huelga se computen a efectos de calcular la prima de absentismo, pero para ello es necesario que así se hubiere pactado expresamente en el Convenio Colectivo.

Pues bien, en el caso enjuiciado, el Convenio Colectivo rector de la relación laboral, como se ha expuesto, cuenta con una regulación expresa de los concretos supuestos de ausencia que deben computarse como horas de trabajo efectivo a efectos del cálculo de la gratificación por resultados, entre los que no se incluye el ejercicio del derecho de huelga, sino únicamente determinados causas de suspensión del contrato: maternidad, paternidad, matrimonio, accidente laboral, intervención quirúrgica con hospitalización que incluya baja, y el descanso de 20 minutos del turno de noche, sin que, en consecuencia, dicha regulación convencional haya de ser integrada con otras causas de suspensión del contratos distintas a las expresamente señaladas por las partes negociadoras. Debe significarse que la falta de una concreta referencia al ejercicio del derecho de huelga en el artículo 51 no puede interpretarse, como postula la parte demandante, como ausencia de regulación expresa, pues la inclusión del derecho de huelga en el precepto, teniendo en cuanta los términos de su redacción, solo podría responder a su equiparación a tiempo de trabajo efectivo, ya que no se contemplan en el mismo los supuestos de suspensión del contrato considerados como absentismo, si bien, se deducen, a sensu contrario, de la propia literalidad del precepto.

En definitiva, existiendo una regulación convencional expresa sobre las ausencias que deben computarse como horas de trabajo, a efectos de cálculo de la gratificación por resultados, en la que no se contempla el ejercicio de derecho de huelga, y resultando admisible, conforme se desprende de la doctrina jurisprudencial expuesta, que el tiempo de huelga pueda integrar el porcentaje de absentismo, debe concluirse que el descuento retributivo efectuado por la empresa demandada a los trabajadores huelguistas resulta ajustado a derecho, lo que determina que la demandada colectiva deba ser desestimada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda de conflicto colectivo presentada por el Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO -Sección Sindical de CGT en la empresa demandada- contra la empresa 'IVECO ESPAÑA, S.L', y los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y COMISIONES OBRERAS, y ABSUELVOa los integrantes de la parte demandada de las respectivas pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado con el número ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto/observaciones 4627 0000 65 0189 19 acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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