Sentencia SOCIAL Nº 337/2...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 337/2021, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 350/2021 de 01 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 337/2021

Núm. Cendoj: 45165440032021100103

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6419

Núm. Roj: SJSO 6419:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. SOCIAL N.3

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00337/2021

-

C/CHARCÓN,33

Tfno:925801688/89

Fax:925828120

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 007

NIG:45165 44 4 2021 0000330

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000350 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Secundino

DEMANDADO/S D/ña:EL CORTE INGLES, FOGASA FOGAS

ABOGADO/A:MARIA DOLORES RAMOS HERRERO, LETRADO DE FOGASA

S E N T E N C I A nº 337/2021

En Talavera de la Reina, a 1 de octubre de 2021.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número tres de Toledo con sede en Talavera de la Reina, Doña Cristina Peño Muñoz, los precedentes autos seguidos a instancia deDON Secundinodefendido por el letrado don Antonio Mateo Sedeño Martín, frente a la empresa EL CORTE INGLES SArepresentada y defendida por la letrada doña María Dolores Ramos Herrero, y el FOGASA, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 8 de junio de 2021 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 29 de septiembre de 2021. Acto al cual comparecieron las partes demandante y demandada. No compareció el FOGASA. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda de despido improcedente. La demandada se opuso en los términos que constan en el acta de juicio, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas consistentes en testificales y documental. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-Don Secundino ha prestado servicios para la empresa EL CORTE INGLES SA desde el 22 de mayo de 2017, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de profesionales prestando servicios en el área de mantenimiento y conservación en el Centro Comercial de Talavera de la Reina, con un salario bruto mensual de 1.850,00 euros, incluida prorrata de pagas extras. La relación se rige por el Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes y por las normas generales de funcionamiento de la organización.

SEGUNDO.-Con fecha 4 de mayo de 2021 la empresa notifica al demandante carta de despido disciplinario por falta muy grave al amparo del Capítulo IV Normas de personal, de la normativa interna, que establece que se considerará falta muy grave ' favorecer en cantidad, calidad o precio cuando se venda o cobre mercancía a compañeros y/o clientes' y 'se considera hurto, y será castigado con la máxima severidad, consumir o llevarse artículos que no sean abonados previamente, cualquiera que sea el departamento al que pertenezcan y su valor de coste o de venta', en relación con el art. 55.2 del Convenio Colectivo de aplicación que establece como faltas muy graves (...) el fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los/las compañeros/as de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa.El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresaEl fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresaEl fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa

TERCERO.- El centro de trabajo cuenta con sistemas especializados de video-vigilancia en las zonas de trabajo (acceso, tránsito, venta, elaboración, almacenamiento, muelle y aparcamiento) con el fin del control de la seguridad de personas, bienes, instalaciones y mercancías a la venta, pudiendo ser utilizadas para detectar irregularidades por personas ajenas a la empresa o por personal que presta servicios en la misma utilizándose, en su caso, para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo. De la existencia de dicho sistema de vigilancia se informa a los empleados dentro de la aplicación 'Nexo' y en el tablón de anuncios del centro de trabajo con el fin de detectar acciones irregulares. De igual modo se informó al Comité intercentros de la existencia de dicho sistema de video-vigilancia.

CUARTO.- El aparcamiento del Centro Comercial es de uso exclusivo de los clientes, su utilización por el personal queda restringida únicamente para cuando accedan fuera de sus turnos de trabajo y como un cliente más.

QUINTO.- La empresa I-WASH presta el servicio de limpieza de vehículos en el Centro de El Corte Ingles de Talavera de la Reina en virtud de contrato mercantil suscrito entre El Corte Ingles y la mercantil HIGHGEAR ESPAÑA SLU dedicada a la prestación de servicio de limpieza integral, reparación y abrillantado de carrocerías, restauración de faros, restauración y reparación de interiores, tintado de lunas y vinilado de toda clase de vehículos y motocicletas de toda clase de cilindradas. El objeto de dicho contrato lo constituye la instalación de la citada actividad dentro de los Centros Comerciales de El Corte Ingles facilitando éstos las tomas eléctricas y de agua corriente, así como la instalación de la iluminación necesaria para prestar el servicio. Diariamente se registra e ingresa en la Caja Central de los Centros Comerciales la recaudación bruta, hasta el último día laborable de cada mes, y se liquidan a HIGHGEAR ESPAÑA de los que se reducirán los gastos a su cargo. Se entregarán a los clientes en cualquier caso los tickets de caja. El Corte Ingles percibirá mensualmente sobre la venta neta obtenida en el desarrollo de la actividad de los Centros de Lavado objeto del contrato un descuento del 15% y se establece una cantidad mínima garantizada anual a percibir por El Corte Ingles SA. Desde el 1 de marzo de 2020 HIGHGEAR ESPAÑA SLU cedió todos los derechos y obligaciones conferidos por el referido contrato mercantil a la sociedad SENSIOTEC CAPITAL SL.

SEXTO.- El día 22 de febrero de 2021 el actor hizo uso del servicio de limpieza de vehículos instalado en el sótano 3 del centro comercial El Corte Ingles de Talavera de la Reina, en concreto, llevó uno de los tres vehículos que figura como de su pertenencia según el contrato de aparcamiento para trabajadores ECI Talavera, siendo éste el vehículo Audi A5, color blanco y matrícula .... XLB sin que conste ningún registro en el TPV de haber sido abonado el servicio realizado por la empresa I-WASH, figurando sólo como abonados tres de los cuatro servicios de limpieza realizados ese día y que fueron pagados con tarjeta de ECI sin que quede reflejo alguno de pago en el TPV del servicio realizado en el vehículo Audi A5 referido. La misma situación se produjo el 12 de abril de 2021 a las 11:30 horas en que el actor, vistiendo el uniforme del centro comercial, aparcó el citado vehículo en la zona de lavado para recogerlo tras la limpieza del mismo a las 12:37 horas y llevarlo a estacionar al sótano 4, zona de aparcamiento destinada a los empleados exclusivamente dentro de su jornada. En ninguno de los dos casos figuran tales servicios abonados ni registrados en la terminal de cobro (nº 204) ni registrado en el rollo electrónico de control.

SEPTIMO.- La empresa ECI comunicó a I-WASH en informe de 8 de diciembre de 2019 que dos de sus empleados habían sido observados a través de las cámaras de vigilancia realizando irregularidades consistentes en que los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2020, y los días 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de diciembre de 2019, a través de las órdenes de pago, rollos de control del TPV e imágenes del sistema de video-vigilancia, se habían apoderado del importe en efectivo de varios servicios de lavado de vehículo de clientes al haber omitido registrar dichas operaciones en el terminal. Tales trabajadores fueron finalmente despedidos por I-WASH. Tal conducta se repitió por otro empleado los días 12, 22 y 23 de febrero de 2021 informando ECI a I-WASH en informe de 11 de marzo de 2021.

OCTAVO. - La parte actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, constando su afiliación al sindicato Comisiones Obreras.

NOVENO. -El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 27 de mayo de 2021, en virtud de papeleta presentada el 11 de mayo de 2021, concluyendo el mismo ' celebrado sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportadas por las partes demandante y demandada, y testificales practicada en el acto de la vista, con valoración de todas y cada una de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 1204 Código Civil, 55.3Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Procedimiento Laboral), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fé , sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3- 10-84, 12-3-85, 21-1-87, 13-11-87, entre muchas).

TERCERO.-En el presente supuesto la empresa imputa al demandante la comisión de las faltas calificadas como muy graves del art. 55.2 del Convenio de aplicación y el Capítulo IV de las normas internas recogiendo éste en cuanto al 'consumo de productos' que se considerara hurto y será sancionado con la máxima severidad consumir o llevarse artículos que no sean abonados previamente cualquiera que sea el departamento al que pertenezcan y su valor de coste o de venta, lo que debe ponerse en relación con el apartado de 'compras del personal' que establece que los empleados deben realizar sus compras fuera de las horas de trabajo y en ropa de calle.

En el caso de autos ha quedado acreditado que el actor, en horario de trabajo, pues hacía uso del uniforme y después aparcó en el parking sótano 4 destinado exclusivamente a empleados, llevó su vehículo A5 al servicio de limpieza instalado en el sótano 3 haciendo uso de dicho servicio sin que, en ninguno de los dos casos, conste registrado dicho servicio ni su abono. Tampoco se han aportados justificantes acreditativos del pago de tales servicios y los vigilantes de seguridad Braulio como delegado de seguridad, y Carmelo como vigilante han ratificado los hechos contenidos en la carta de despido ratificando lo obrante en documentos 5 y 6 aportados por la empresa así como la grabación aportada por al empresa sobre los hechos de autos.

Por la parte actora se alega nulidad del despido y, subsidiariamente improcedencia, negando en todo caso la realidad de los hechos contenidos en la carta de despido. En primer lugar y respecto a la nulidad, no se invoca vulneración alguna de derecho fundamental tratándose de una mera alegación de parte que conduce a desestimar la pretensión principal de nulidad introduciendo en el acto de la vista, como hecho nuevo no referido en la demanda, que el despido de autos es una represalia frente al trabajador por no aceptar un ERTE ofrecido por la empresa. No niega ECI dicho ERTE que se ofreció al trabajador pero, en modo alguno, podemos considerar aportados por el actor indicios de vulneración de derecho fundamental por el mero despido de autos, máxime cuando en la demanda no se alegó dicha cuestión y fue introducido extemporáneamente en la vista generando indefensión a la empresa que sólo pudo hacer alegaciones frente a dichas manifestaciones.

En cuanto a la improcedencia del despido, de la conducta imputada y de los hechos probados se evidencia que el actor ha incurrido en infracciones de la normativa interna y del Convenio de aplicación, normativa interna conocida por el demandante como empleado de ECI. Dice la defensa del actor que el mismo acudió al servicio de limpieza como un cliente más, confundiendo dicha parte que la de autos se trata de una cuestión de la jurisdicción laboral desde el momento en que el trabajador, en horario laboral, accede a que se le preste un servicio en virtud de un contrato mercantil suscrito entre su empleadora y la prestadora del servicio, sin que proceda a abonar tales servicios o, al menos, sin que conste registrado en el rollo TPV y, por consiguiente, sin que le aparezca a ECI determinadas operaciones lo que entraña un perjuicio a la demandada que debe liquidar a final de mes con la prestadora del servicio y en proporción a las ventas efectuadas. Dicha conducta se ve agravada con el hecho de que el actor se aprovecha de la autonomía de que dispone durante su jornada laboral para moverse y actuar libremente por todo el Centro Comercial debido a su categoría de Profesional, y más aún si cabe se agrava por el hecho de realizar dichas conductas en dos ocasiones, y sabedor de las conductas irregulares que los diversos empleados de I-WASH venían realizando desde finales del 2019 dejando de registrar servicios con el fin de apoderare del precio abonado por los mismos, dejando de rendir cuentas de ese modo a ECI y a su propia empleadora.

El Tribunal Supremo interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su número 2, que tipifica como justa causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ha dicho el Tribunal Supremo que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancia coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se da, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables.

Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000: 'A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986); B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.º 1), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 72). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994, con cita de la de 10 de mayo de 1983); C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras); D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva; E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991, 14 de febrero de 1990, 30 de octubre de 1989, 24 de octubre de 1989, 20 de octubre de 1989, 12 de diciembre de 1988, 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986); F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982)'.

Atendiendo a tal doctrina y a los hechos declarados probados resulta evidente la deslealtad en el desempeño de su puesto de trabajo del demandante, siendo los hechos ilícitos imputados al demandante en la carta de despido, y acreditados en los términos recogidos en los hechos probados, constitutivos de una falta laboral muy grave y acreedores del despido, por cuanto reflejan una clara trasgresión de la buena fe contractual y constitutiva de hurto según la normativa interna del centro respecto al consumo de productos, cuya gravedad y culpabilidad es evidente al reiterar su conducta hasta en dos ocasiones y teniendo en cuenta la categoría del actor, por lo que su actuación es justificativa de la procedencia del despido. Así pues, violando la conducta del trabajador demandante la necesaria confianza y la fidelidad esencial en el contrato de trabajo procede declarar la procedencia de su despido.

CUARTO.-Al haber quedado acreditado el incumplimiento imputado por la empresa, el despido del trabajador debe ser calificado como procedente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LJS, con las consecuencias establecidas en los mismos textos legales ( art. 55.7 ET y 109 LJS), esto es, la convalidación de la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.

QUINTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Secundino frente a EL CORTE INGLES SAy el FOGASA,sobre DESPIDO,debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando la procedencia del despido efectuado, convalidando la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 en la cuenta de depósitos y consignaciones, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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