Sentencia SOCIAL Nº 337/2...il de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 337/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 65/2020 de 18 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 337/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100287

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1478

Núm. Roj: STS 1478:2022

Resumen:
XUNTA DE GALICIA. CONSELLERIA DE MEDIO RURAL. Inexistencia de despido. La trabajadora había adquirido judicialmente la condición de Indefinida no fija. Cobertura reglamentaria de la plaza. Indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Reitera doctrina.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 65/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 337/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Rita representada y asistida por el letrado D. Xosé Ramón Pérez Domínguez contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 3707/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, en autos nº 977/2017, seguidos a instancias de Dª. Rita contra la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia sobre despido y vulneración de derechos fundamentales.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Xunta de Galicia representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por la letrada Dª. Paula Nieto Grande.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de febrero de 2019, el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Rita contra LA CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, Dña. Amanda y el MINISTERIO FISCAL, declaro que el cese de la relación laboral de la demandante producido el día 13 de noviembre de 2017 debe ser calificado como despido nulo, y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y condenado a la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL XUNTA DE GALICIA, a que readmitan a la actora en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios de tramitación devengados en su caso; absolviéndole de la pretensión indemnizatoria instada en su contra. Absuelvo a la codemandada, Dª Amanda, por falta de legitimación pasiva, de las pretensiones instadas en su contra.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-Doña Rita, mayor de edad y con DNI nº NUM000, presta sus servicios para la demandada en el Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Galicia en Lugo, desde el día 18.6.2001, mediante un contrato de interinidad en plaza vacante, ostentando la categoría profesional de Ayudante Técnico de Laboratorio (Grupo III, categoría 17), por lo que percibe el salario mensual de 2.051,70 euros incluida parte proporcional de pagas extra, que le es abonado a medio de transferencia bancaria y no ostenta la condición de Representante Legal de los trabajadores, aunque está afiliada a CC.OO.

El código del puesto es NUM001. Puesto NUM002.

SEGUNDO.- En fecha 13.11.2017, la Consellería demandada comunicó a la actora su cese con efectos del mismo día, indicando como causa 'incorporación del titular al puesto', por la Resolución de 2.11.2017 de la DXFP, por la que se adjudica un puesto con carácter definitivo en ejecución de sentencia número 77/2014 del Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo, Autos 59/2013.

El puesto fue adjudicado a doña Amanda que toma posesión con efectos desde 11.11.2017.

TERCERO.- Frente a dicha comunicación la actora interpuso Reclamación Previa en fecha 1.12.2017 que fue desestimada por resolución de 20.3.2018.

CUARTO.- La actora interpuso dos demandas contra la Xunta de Galicia, Conselleria de Medio Rural que derivaron en los P.O 667/2017 ante el juzgado de los Social n° 1 de Lugo, y otro anterior, PO 1037/2014 ante el juzgado de lo social n° 3 de Lugo.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, las representaciones procesales de ambas partes formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2019, en la que consta el siguiente fallo: 'Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia y Desestimando el Recurso de suplicación interpuesto por Dª Rita, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social Número Uno de Lugo de fecha 27 de febrero de 2019, y con revocación de su fallo debemos absolver a la demandada recurrente de los pedimentos contenidos en la demanda.'

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la representación letrada de Dª. Rita interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de fecha 5 de octubre de 2018, rec. suplicación 2065/2018.

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 15 de octubre de 2019, (R. Supl. 3707/2019), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia y desestimó el interpuesto por la trabajadora, y revocó la sentencia de instancia y en su lugar absolvió a la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia de los pedimentos contenidos en la demanda.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora contra la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia y una persona física, y declaró que el cese de la relación laboral de la demandante debía ser calificado como despido nulo.

2.- Consta que la actora presta sus servicios para la demandada desde el 18 de junio de 2001, mediante un contrato de interinidad en plaza vacante, ostentando la categoría profesional de Ayudante Técnico de Laboratorio (Grupo III, categoría 17). El 13 de noviembre de 2017 la Consellería demandada comunicó a la actora su cese con efectos del mismo día, indicando como causa la incorporación del titular al puesto, por la Resolución de 2 de noviembre de 2017 por la que se adjudicaba un puesto con carácter definitivo en ejecución de sentencia de un Juzgado de lo Social. El puesto fue adjudicado a una trabajadora que tomó posesión con efectos desde el 11 de noviembre de 2017. La actora había interpuesto dos demandas contra la Conselleria de Medio Rural de la Xunta de Galicia que derivaron en sendos procedimientos ante Juzgados de lo Social.

3.- El recurso de suplicación interpuesto por la demandada sostenía que la adjudicación del puesto de trabajo que venía ocupando la demandante había sido adjudicado a otra trabajadora en virtud de un pronunciamiento jurídico firme que reconocía a la adjudicataria el derecho a participar en un concurso de provisión de vacantes en el que estaba ofertada la plaza ocupada por la actora, y que la adjudicación de la plaza se había llevado a cabo en el contexto del incidente de ejecución de la sentencia, lo que provocaba el cese de quien venía desempeñando el puesto, habiéndose llegado a dicha adjudicación de la plaza través de la valoración de los méritos de los aspirantes por la correspondiente comisión, que es quien elevó la propuesta de adjudicación a la Consellería.

La Sala de suplicación considera que si bien la trabajadora había aportado una prueba suficiente de la existencia de indicios de que su cese podía deberse a una represalia, existía sin embargo una causa real y proporcionada para proceder al cese de la actora como era la cobertura de la plaza que ocupaba la trabajadora por una candidata que habiendo obtenido un pronunciamiento judicial firme que le reconocía el derecho a participar en el concurso de provisión de vacantes entre las que se encontraba ofertada la plaza que ocupaba la actora, la adjudicación se había producido en ejecución de una sentencia firme a tenor de los méritos invocados y reunida la preceptiva comisión, que propuso a la Dirección General de la Función Pública la adjudicación del puesto, como se constata en el expediente administrativo a través de los puestos solicitados por la codemandada y la adjudicación a los aspirantes según estricto orden de puntuación obtenida, teniendo en cuenta la titulación, puntuación y demás requisitos para el desempeño de los puestos de trabajo; por lo que la Sala considera finalmente que la Administración Pública había proporcionado cumplida prueba de que el cese de la actora ha tenido causa objetiva, razonable y ajena a toda intención de vulnerar el derecho fundamental.

SEGUNDO.- 1.- Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que se centra en la vulneración de la garantía de indemnidad y la consecuencia de declarar nulo el despido, tras haber formulado con carácter previo al cese dos acciones judiciales.

La sentencia invocada de contraste es la dictada por la misma Sala de lo social del TSJ de Galicia, de 5 de octubre de 2018, (R. Supl. 2065/2018).

En el caso de la referencial, el actor prestaba sus servicios para la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia desde el día de abril de 2006, mediante un contrato de interinidad a tiempo completo y categoría de analista de laboratorio (grupo III, categoría nivel 26). El actor fue adscrito a dos sucesivos puestos de trabajo y el día 14 de noviembre de 2017 recibió escrito en que se le comunicaba su cese indicando como causa, Resolución de 2 de noviembre de 2017 por la que se adjudicaba un puesto con carácter definitivo en ejecución de sentencia.

La sentencia de instancia declaró improcedente el cese del trabajador y éste, recurrió en suplicación manteniendo su pretensión de que se declarara nulo su despido por vulneración de la garantía de indemnidad. El recurso de suplicación no fue impugnado de contrario. La Sala accedió a la propuesta de revisión fáctica que hacía el actor, añadiéndose a la relación de hechos probados que el día 18 de agosto de 2017 el actor había presentado dos demandas contra la Xunta de Galicia, una interesando el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo por fraude en la contratación temporal y la otra en reclamación de reconocimiento de un plus salarial. Tras dicha adición la Sala considera como indicios de vulneración de la garantía de indemnidad la existencia de las dos demandas del trabajador contra la Administración demandada en menos de tres meses antes de su cese, lo que provocaba la inversión de la carga de la prueba obligando a la empresa a que justificara de forma objetiva y razonable el hecho del despido cuando menos para eliminar dicha sospecha, por lo que consideró que el juzgador de instancia no había valorado correctamente los indicios aportados por el trabajador por lo que estimó el recurso de éste y calificó su despido como nulo.

2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

3.- Entre las sentencia comparadas ha de apreciarse la contradicción exigida por el art. 219 de la LRJS, puesto que en ambos casos los demandantes ocupan plazas vacantes por contratos de interinidad, comunicándoles la Administración su cese por incorporación del titular del puesto, que resulta adjudicado en ejecución de sentencia. También en ambos casos los actores habían interpuesto demandas frente a la empleadora en reclamación de derechos laborales, cercanas en el tiempo a la extinción acordada. En las dos sentencias se solicita la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad. Y mientras la sentencia recurrida entiende que la Administración ha desvirtuado los indicios de vulneración por existir una causa real del despido al haber sido adjudicada la plaza en ejecución de sentencia, la de contraste entiende que no se ha producido justificación suficiente por parte del empleador para destruir los indicios de vulneración.

4.- Por la Xunta de Galicia se impugna el recurso interesando la inadmisión por falta de contradicción; y subsidiariamente su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal emitió informe apreciando contradicción entre las sentencias comparadas, si bien interesando la declaración de improcedencia del recurso respecto al fondo.

TERCERO.-1.- Superado el requisito de la contradicción, la recurrente en motivo único de censura jurídica denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 55.5 y 55.6 del ET, en relación con el art. 24 CE y art. 5 c) del Convenio 158 OIT; estima en definitiva que se ha producido una vulneración de la Garantía de Indemnidad, interesando la nulidad del despido de que fue objeto la trabajadora.

2.- La sentencia recurrida, llega a la conclusión de que no se han aportado indicios suficientes de la vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiende de la garantía de indemnidad ( art. 24 CE) en relación a que la decisión empresarial de cesar o despedir a la trabajadora, obedezca a una represalia.

Resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia, que, si bien consta acreditado que la actora interpuso dos demandas contra la Consellería demandada que derivaron en los PO 667/2017 ante el juzgado de lo Social número Uno de Lugo, y otro anterior PO 1037(2014 ante el juzgado de lo social número Tres de Lugo, siendo la primera próxima a la extinción que ahora nos ocupa, en la que recayó sentencia en fecha 4-12-17, en la que se declaraba el carácter indefinido de la relación laboral con una antigüedad del 15.6.2006, (si bien dicha sentencia es posterior al cese de la trabajadora que tuvo lugar el 13-11-17). Pero, no obstante ello, lo cierto es que existe una causa real y proporcionada para proceder al cese de la actora, como es la cobertura de la plaza que ocupaba la trabajadora, por una candidata que habiendo obtenido un pronunciamiento judicial firme que le reconocía el derecho a participar en un concurso de provisión de vacantes en el que otras estaba ofertada, la desempeñada por la actora en el contexto de un incidente de ejecución de aquella sentencia que motivó el cese de la actora, en cuyo proceso ha intervenido la comisión de valoración de méritos de los aspirantes.

Partiendo de ello, la sentencia recurrida declara el cese de la actora ajustado a derecho.

2.- Siendo ello así, como señala la STS 2/12/2021, rcud. 1030/2019, esta Sala ha señalado en sus SSTS de 31 de marzo de 2015 (Rcud. 2156/2014); de 6 de octubre de 2015 (Rcud. 2592/2014) y de febrero de 2016 (R. 2638/2014) y las que en ellas se citan, recordadas a su vez por la reciente STS/IV de 23 de marzo de 2022 (rcud. 1236/20), que " no existe despido en los casos de cese de trabajador indefinido no fijo por cobertura de su plaza tras la celebración del concurso convocado al efecto, sino la válida extinción del contrato al amparo de lo previsto en el art. 49.1 b) ET, con derecho en todo caso a la indemnización correspondiente conforme al criterio establecido en la STS 28/3/2017, rcud. 1664/2015.

En esta última sentencia reiteramos el criterio tradicional que venía aplicando esta Sala IV, con el que calificamos como ajustado a derecho el cese del trabajador indefinido no fijo una vez que se produce la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario establecido a tal efecto. Seguidamente nos replanteamos la cuestión relativa a la indemnización que pudiere proceder en estos casos, 'por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET, pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo'.

Para finalmente concluir -por las razones que allí se exponen y es innecesario reiterar-, que 'acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas'.

Tras lo que expresamente señalamos, que la fijación de tal cuantía no obedece el hecho de que la resolución del contrato en esos casos pueda catalogarse como una extinción de la relación laboral por causas objetivas.

Para despejar cualquier duda al respecto, dijimos específicamente que 'La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.

(...) Con esta última precisión queremos dejar totalmente claro que la finalización de la relación laboral del trabajador indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza, no es un supuesto de extinción contractual que deba regirse en los aspectos formales y sustantivos por lo dispuesto en los arts. 52 y 53 ET, para la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo.

En estos casos no estamos ante el supuesto del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, contemplado en su momento en la anterior disposición adicional vigésima ET, y ulterior decimosexta, conforme a la redacción vigente a los efectos de este procedimiento.

En consecuencia, no puede aplicarse analógicamente esa previsión legal, que responde a principios bien diferentes y no guarda identidad de razón con la resolución de la relación laboral del indefinido no fijo tras la cobertura de la plaza. Con esa actuación no se está suprimiendo ningún puesto de trabajo. Bien al contrario, se procede a su definitiva cobertura por el titular de la plaza.

Su correcta calificación es la de una extinción conforme a derecho de la relación laboral que trae causa de la cobertura de la plaza que venía ocupando el trabajador en calidad de indefinido no fijo, que no está sometida a los requisitos de fondo y forma que imponen los arts. 52 y 53 ET.

La circunstancia de que esa extinción lleve aparejada el pago de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio no modifica su naturaleza jurídica, ni la transforma en una extinción por causas objetivas que haya de someterse a los requisitos formales que imponen esos preceptos legales."

3.- Doctrina de aplicación al presente caso, en que no puede estimarse que se haya producido un despido como pretende la recurrente que haya de declararse nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, sino un cese por cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por la trabajadora que ostenta la condición de indefinida no fija. Ha de desestimarse por ello la pretensión de despido, pero reconociendo el derecho a la indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio.

CUARTO.Conforme a lo razonado, visto el informe del Ministerio Fiscal Ministerio Fiscal, debemos estimar en parte el recurso formulado por la trabajadora, revocando en parte la sentencia recurrida en el único extremo de fijar una indemnización por cese equivalente a veinte días de salario por año de servicio, manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos que contiene. Sin costas ( art. 235 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Xosé Ramón Pérez Domínguez en nombre y representación de Dª. Rita.

2.- Casar y anular en parte la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de octubre de 2019 (rec. 3707/2019), que resolvió los recursos de suplicación formulados contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo de fecha 27 de febrero de 2019 (autos 977/2017), para estimar en parte el formulado por la demandante -ahora recurrente-, en el único extremo de fijar una indemnización por cese de la trabajadora equivalente a veinte días de salario por año de servicio, manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de la referida sentencia, condenando a la demandada Conselleria de Medio Rural de la Xunta de Galicia, a estar y pasar por tal pronunciamiento.

3.- Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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