Última revisión
14/12/2005
Sentencia Social Nº 3370/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2406/2005 de 14 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 3370/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100863
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7782
Encabezamiento
SENT. NÚM. 3.370/05
SECCIÓN SEGUNDA - MJ
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Catorce de Diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.406/05, interpuesto por INSS, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 17 de Junio de 2.005 en Autos núm. 96/05, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alberto , sobre INVALIDEZ GRADO, contra INSS y TGSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de Junio de 2.005 , por la que estima la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- A D. Alberto , nacido en fecha 9.10.18, titular del DNI nº NUM000 , vecino de Fuente del Cesna (Granada) C/ DIRECCION000 NUM001 , con domicilio a fines de notificaciones en Granada, Minas de San Lázaro, Edif. DIRECCION001 NUM002 NUM003 , afiliado al REASS c/a con el número NUM004 , por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13.10.04 (Expte. número: NUM005 ) le fue reconocida una pensión de Incapacidad Permanente en grado de total para su ocupación habitual, siendo su profesión la de obrero agrícola c/a y su Base reguladora de 494,81 €.
2.- Precedió a tal Resolución propuesta positiva del EVI de fecha 21.9.04 que apreció un cuadro residual de: I.A.M. sin elevación de ST. ENF de 2 vasos (DA y CX), angor de esfuerzo, isquémica crónica de MMII grado II A Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Descritas. Previamente el Informe Médico de Síntesis de fecha 25.8.04 había emitido dictamen que diagnosticó en el actor: I.A.M. sin elevación de ST. ENF de 2 vasos (DA y CX), angor de esfuerzo, isquémica crónica de MMII grado II A, con las limitaciones orgánicas o funcionales: Descritas y las siguientes conclusiones: A Valorar en EVI, siendo la contingencia la de E. Común.
3.- Disconforme con la resolución dictada el actor formuló Reclamación Previa en fecha 18.11.04 que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante Acuerdo de fecha 15.12.04 desestimó.
4.- El cuadro patológico que presenta el demandante es: I.A.M. sin elevación de ST. ENF de 2 vasos (DA y CX), angor de esfuerzo, isquemia crónica de MMII grado II A. El Informe de Cardiología aportado en juicio de 12 mayo 2005 contiene el siguiente: J.C.: C. isquémica crónica, enfermedad 2 vasos no revasculorizable, angina grado III.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de invalidez, se articula el presente escrito de Suplicación por la representación letrada de INSS, a través de dos motivos. El único motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 137.5 del TRLGSS . El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, entendiendo éste que las dolencias que presenta el trabajador actor no son susceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente Absoluta sino total para su profesión habitual como lo hizo la resolución administrativa, infringiéndose con ello por aplicación indebida el art. 137.5 de la LGSS .
Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
Teniendo en cuenta el cuadro de dolencias que presenta el actor y con lo resultados que han manifestado pone de manifiesto que con la enfermedad de dos vasos, angor de esfuerzo, isquemia crónica de MMII grado II, angina gra. III con lo cual expresa que el mismo difícilmente puede someterse a un horario y ritmo de trabajo por muy sedentario o liviano que éste sea, en consecuencia procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso interpuesto por la Entidad Gestora.
Por lo expuesto, procederá previa desestimación de los motivos y del recurso confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación planteado por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 17 de Junio de 2.005, en los Autos 96/05 , seguidos a instancia de D. Alberto , en materia de incapacidad, procede la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
