Última revisión
18/04/2008
Sentencia Social Nº 3370/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 833/2007 de 18 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 3370/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0018496
EL
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 18 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3370/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Braulio frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 9 de octubre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 441/2006 y siendo recurrido/a Transports de Barcelona, S.A. y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimar la demanda interposada per Braulio contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i TRANSPORTS METROPOLITANS DE BARCELONA, SA en demanda en reclamació de JUBILACIÓ ANTICIPADA. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- l' Actor ha treballat per compte de l' empresa codemandada de 2.10.63 i ostenta la categoria professional de "Grup A, nivell 08,", amb funcions de "comandament equip de manteniment".
2.- Amb efectes de 1.4.06 l' empresa i l' actor subscrigueren un contracte a temps parcial de duració determinada, per jubilació parcial, amb una durada prevista fins el 1.8.09 i per una jornada del 15% de l' establerta convencionalment. Amb la mateixa data d'efectes i per la mateixa durada, l' empresa també subscrigué un altre contracte, aquest de relleu i a temps complert, amb el treballador Daniel, amb la categoria professional de "Grup B, nivell 6", i funcions de "Mecànic " (docs. 3 i 4 de la part actora i docs. 1 i 2 de l' empresa demandada).
3.- Demanada per l' actor la prestació de jubilació parcial, fou denegada per resolució de 25.4.06, "por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 12.6 del ET , ya que el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar".
4.-Interposada reclamació prèvia, ha estat desestimada per resolució de 29.5.04, a la que s' especifica que "la categoría del trabajador que se jubila es la de mando de equipo de mantenimiento general" i "el trabajador relevista realiza las funciones de mecánico, por lo que no se consideran categorias equivalentes o similares".
5.- A l'empresa demandada, Transports de Barcelona,SA, el sistema de classificació professional ve regulat pels arts. 15 i 16 del seu conveni col.lectiu (dogc 4.5.99), que estableix tres grups professionals: A, de quadres; B, de personal qualificat; i C, d' auxiliars i especialistes.
El grup A, de quadres, es defineix com "todas aquellas actividades con un componente técnico, administrativo o de gestión de los recursos humanos, propias de un nivel de complejidad y dificultad elevado, ya sea por su heterogeneidad de las mismas o por la profundidad de los conocimientos, con un alto grado de contenido intelectual para la resolución de problemas de índole técnico o de relación humana. Por ello son necesarios unos conocimientos equivalentes de formación universitaria de grado superior o de grado medio con la experiencia adecuada, tomando decisiones o participando en aquellas que afectan a los resultados esperados en las unidades donde estan encuadrados y contando para ello con un alto grado de autonomía e iniciativa, lo que le otorga y exige un alto grado de responsabilidad a las personas encuadradas en este grupo".
Entre les tasques i activitats més significatives del grup s' assenyala "coordinación de los trabajos de mantenimiento correctivo y preventivo", i com a "niveles de clasificación propios de este grupo, ...se incluye... el personal que ocupe puestos de trabajo encuadrados en los niveles de clasificación 10,9,8 y 7".
6.- El mateix art. 16 defineix el grup B -personal qualificat- com el de "todas aquellas actividades con un componente profesional ligado a la ejecución operativa de tareas de índole administrativa técnica o de oficios, con un nivel medio de complejidad que exige un razonamiento adecuado basado en los conocimientos profesionales adquiridos en la empresa y en el puesto de trabajo o mediante una formación académica de nivel de formación profesional, BUP o equivalente. La autonomía está ligada a las actividades a realizar y se tomas decisiones que afectan sólo a su propio puesto de trabajo o bien a otos puestos de trabajo de menor calificación que puedan estar bajo su dependencia".
Entre les tasques i activitats més significatives, s'inclou "diagnóstico y reparacíon de averías de diferente magnitud", i com a "niveles de clasificación propios de este grupo...se incluye ...el personal que ocupe puestos de trabajo encuadrados en los niveles de clasificación 6, 5 y 4".
7.- L' art. 38 del Conveni Col.lectiu de l'empresa codemandada pels anys 2005-2008, que regula la jubilació parcial a l' empresa, preveu que "el trabajador que se contrate para sustituir al trabajador que se jubile parcialmente podrá ser de nivel profesional diferente a la del trabajador jubilado" i afegeix que "a los efectos de la aplicación de la Jubilación Parcial, se considerará el conjunto de grupos y niveles profesionales como integrantes de un único grupo profesional".
8.- L' actor, com a comandament d' equip de manteniment, dirigeix i coordina un equip de manteniment integrat per 8 mecànics, categoria professional a la que pertany el treballador rellevista, Sr. Daniel.
9.- La base reguladora de la prestació de jubilació anticipada és de 1.959,01 euros i el percentatge el de prestació que correspondria, el 85%."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la parte demandada en reclamación de jubilación, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 38 del Convenio Colectivo de la Empresa Transportes de Barcelona S.A., en relación con el artículo 12.6.d) del ET ya que según la sentencia, dicho precepto convencional no puede amparar la petición de la actora habida cuenta de que la remisión que efectúa el artículo 166.2 de la LGSS lo es a las condiciones previstas en el artículo 12.6 del ET y no a la regulación convencional.
El motivo debe prosperar. El artículo 38 del Convenio Colectivo de empresa señala lo siguiente: "El trabajador que se contrate para sustituir al trabajador que se jubile parcialmente podrá ser de nivel profesional diferente al del trabajador jubilado..." a los efectos de la aplicación de la jubilación parcial, se considerará el conjunto de grupos y niveles profesionales como integrantes de un único grupo profesional".
Siendo éste la redacción del precepto, cabe señalar que el artículo 12.6 del ET , en su último párrafo, apartado b) establece que: "en la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo". Por tanto, el artículo 38 del convenio colectivo de empresa sigue desde esta óptica el mandato legal, y en la ejecución de este mandato no podemos olvidar la libertad de contenidos que la CE (artículo 37 ) y el ET (artículo 85 ) reconocen a los convenios colectivos, que sólo está limitada por las prescripciones de la propia ley. Además, resulta evidente el protagonismo que la propia ley ha querido otorgar en los últimos años a la negociación colectiva en la ordenación y regulación de ciertas condiciones de trabajo, y muy especialmente respecto de la clasificación profesional (art. 22.1 del ET ). Desde esta perspectiva, la regulación legal en el presente caso, no puede ser interpretada de una manera rígida e intangible por parte del convenio colectivo, pues, de un lado, ha sido ella la que ha flexibilizado de manera clara y directa la figura del contrato de relevo con una intención manifiestamente incentivadora del mismo, y, de otro, remite expresamente a la propia negociación colectiva a la hora de establecer medidas dirigidas a impulsar la celebración de este tipo de contratos
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe la STS de 22 de septiembre de 2006 dictada en unificación de doctrina, ya que la sentencia de instancia impide el acceso a la prestación de jubilación del trabajador por el hecho de que el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar (mientras que la categoría del trabajador que se jubila es la de mando de equipo de mantenimiento en general, el trabajador relevista realiza las funciones de mecánico), por lo que no se consideran categorías equivalentes o similares.
El motivo, y con ello el recurso, ha de prosperar. Para resolver la cuestión litigiosa es necesario interpretar el artículo 12.6 del ET , el artículo 166.2 de la LGSS y el artículo 10.b) del RD 1131/2002 de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los Trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.
Según el artículo 166 de la LGSS : "1. Los trabajadores que hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos para causar derecho a la misma, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. 2. Asimismo, los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 3 . El disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial. 4. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca".
Según el artículo 12.6 del ET : "Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario de entre un mínimo de un 25 % y un máximo de un 85 % de aquéllos, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en, como máximo, cinco años a la exigida, o cuando, reuniendo igualmente las citadas condiciones generales, haya cumplido ya dicha edad. La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribución, serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial, extinguiéndose la relación laboral al producirse la jubilación total".
En cuanto al régimen jurídico de la jubilación parcial, viene desarrollado en el RD 1131/2002, de 31 de octubre, cuyo artículo 10 alude entre los beneficiarios a los trabajadores por cuenta ajena, y como requisitos, el derecho a causar pensión de jubilación y la concertación de contrato de relevo.
Dichos preceptos regulan la posibilidad de acceder a una contratación a tiempo parcial de todo trabajador que sin reunir la edad de jubilación, sí que acredite el resto de condiciones generales para acceder a la prestación de jubilación. La norma pretende establecer un tránsito más suave a la situación de cese total en el trabajo, así como fomentar contrataciones de colectivos desocupados, con mayor movilidad del mercado de trabajo y atender al pacto suscrito entre las fuerzas sociales de reducir la edad laboral. Todo trabajador por cuenta ajena tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación parcial, cuando reúna la totalidad de requisitos necesarios para el acceso a la prestación de jubilación, salvo el de la edad, y se haya formalizado un contrato de relevo.
Dichos artículos deben interpretarse en atención a los criterios hermenéuticos y en base a una interpretación literal de la norma a la que ha de añadirse una interpretación contextual o sistemática así como una interpretación conforme a la realidad social y el tiempo en que ha de ser aplicada (art. 3 del Código Civil ) y que consiste en dar al texto legal no ya el sentido que tenía al tiempo de su formación sino el que puede tener al tiempo en que surge la necesidad de aplicar la norma.
La regulación histórico-normativa del contrato a tiempo parcial evidencia que el mismo siempre ha ido dirigido a fomentar el trabajo a tiempo parcial y su estabilidad, lo que se compadece mal y resulta contradictorio con la denegación que hace el INSS a la parte actora de acceder a la jubilación o parcial o anticipada en base a una interpretación restrictiva del dichos preceptos, pues estas normas, junto con los antecedentes normativos reseñados, deben interpretarse conforme a las pautas antes señaladas, en el sentido de que, en todo caso, debe favorecerse el acceso a la jubilación anticipada a los contratados a tiempo parcial por haber sido ésta, entre otras, la intención de la norma.
Además, para el supuesto de que la empresa de la actora hubiera incurrido en una "irregularidad" en la contratación con el relevista, no puede en modo alguno afectar a la demandante que insta la jubilación parcial, ya que ella no es participe de aquella contratación, y ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.
Tal y como ha señalado la STS de 22 de septiembre de 2006 : "las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades".
A idéntica conclusión ha llegado esta Sala en sentencias de 21 de septiembre de 2005, o de 11 de junio de 2007 , al afirmar: "Como indicamos en nuestra sentencia de 27 de mayo de 2003, en la que nos remitimos a las de 20 de enero de 1998 y 18 de noviembre de 1999, «aunque se admitiera que la actuación de la empresa no fue correcta, en ningún caso podría tener como consecuencia la merma del derecho del trabajador que se jubila pues la responsabilidad corresponderla exclusivamente a la empresa y siendo la contratación del trabajador sustituto simultánea a la jubilación del actor y para sustituir a éste, no puede sino concluirse que la baja está amparada en el Real Decreto 1194/85 ». De igual modo la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2006 , afirma: "las irregularidades o, incluso, ilegalidad que puedan afectar a dichas contrataciones no han de afectar al trabajador sustituido y que insta la jubilación cuando, y como sucede también en este caso, no consta que el mismo participe, o sea siquiera consciente, en tales irregularidades..."
Las irregularidades o incluso ilegalidad que, respecto a la contratación del trabajador sustituto pudieran apreciarse, no pueden afectar al trabajador que insta la jubilación, cuando, como aquí sucede, no es partícipe ni tiene conocimiento de una o de otras, debiendo por ello el INSS, en el supuesto de que mediaran, abonar el total importe de la pensión, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera atribuirse a quienes hubiesen actuado de modo irregular o fraudulento, si así hubiese sido. Estos mismos criterios son aceptados por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia de 30 de octubre de 2001; TSJ Castilla-La Mancha, S. 29-10-1999 y 30-7-2004 ; TSJ Cantabria, S. 6-7-1998 y S. 11-11-1999 ; TSJ Madrid, S. 1-12-1998 ; TSJ Murcia S. 7-3-1997 y TSJ Castilla y León S.2-5-2000 .
Partiendo de lo expuesto, el trabajador que manifieste su deseo de jubilarse anticipadamente a la empresa, y obtiene del empresario una respuesta afirmativa, a la que debe acompañar la efectiva contratación de un tercero, no cabe duda que adquiere un autentico derecho subjetivo frente a las demandadas, que debe ser calificado como de carácter inatacable, sin que se pueda entrar a valorar si la contratación del sustituto fue realizada en fraude de Ley, si se dan las circunstancias legales antes citadas, y ello es así porque el trabajador sustituido y que pretende la jubilación anticipada no puede verse afectado por una presunta conducta fraudulenta de la empresa empleadora, que en todo caso deberá responder ante la Entidad Gestora que ha de abonar la prestación de jubilación, pero cuya responsabilidad no puede extenderse al trabajador cuya jubilación pretende, al ser un tercero sin responsabilidad alguna en la cuestión.
La situación de la parte actora encaja plenamente dentro del supuesto del artículo 12.6 del ET en relación con el artículo 166 de la LGSS y ello porque ha celebrado un contrato a tiempo parcial con su empresa con una reducción de jornada y de salario del 85%, contratando la empresa a un trabajador en la modalidad de relevo, y el actor acredita el tiempo de cotización suficiente para la pensión de jubilación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio contra la sentencia de 9 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona en los autos número 441/2006 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el INSS y Transportes Metropolitanos de Barcelona S.A., revocando íntegramente la misma y reconociendo a D. Braulio el derecho a percibir una pensión de jubilación anticipada en la cuantía de 85% de una base reguladora de 1959,01 euros con fecha de efectos de 01-04-2006, condenando al INSS al abono de dicha prestación.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
