Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3370/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 792/2014 de 05 de Junio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 3370/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015103152
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:4890
Núm. Roj: STSJ GAL 4890/2015
Resumen:
VIUDEDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -AN-
- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2012 0000290
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000792 /2014 AN
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000059 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de A CORUÑA
Recurrente/s: Lorena
Abogado/a: GERMAN PLATAS VAZQUEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO.SR.D.JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO.SR.D.FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO.SR.D.MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a cinco de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000792 /2014, formalizado por el/la Letrado/a D/Dª GERMAN
PLATAS VAZQUEZ, en nombre y representación de Lorena , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000059 /2012, seguidos a instancia
de Lorena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Lorena presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Mayo de dos mil trece .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante, Doña Lorena , estuvo casada con Don Jorge , fallecido en fecha 27-10-2011, siendo la fecha de celebración del matrimonio la de 5-6-1965 (expediente administrativo).
SEGUNDO.- En fecha 3-11-2011, la actora formuló solicitud de pensión de viudedad, que fue desestimada por el INSS, mediante resolución de 7-11-2011, por no encontrarse el causante, en la fecha del fallecimiento, en alta o situación asimilada a la de alta, y no haber completado el período mínimo de cotización de quince años (expediente administrativo).
TERCERO, No conforme con la decisión del INSS, la Sra. Lorena formuló reclamación previa, solicitando que se revisase el expediente toda vez que su difunto esposo era pensionista de invalidez permanente y había pasado a jubilación (expediente administrativo).
CUARTO.- Dicha reclamación previa fue resuelta mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de A Coruña de fecha 7- 12-2011 en la que se denegó dicha resolución confirmando la resolución inicial (expediente administrativo).'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Doña Lorena , que comparece asistido del letrado Sr. Platas Vázquez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que comparece representado por la letrada Sra. Suárez Herva debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lorena formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de febrero de 2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la actora sobre pensión de viudedad, absolviendo a la parte demandada, INSS, de las pretensiones deducidas en la misma. Y contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el Letrado de la parte accionante, quien al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S . solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto: a) La modificación del ordinal tercero para el que propone el siguiente texto alternativo: '3.- No conforme con la decisión el Inss, la Sra. Lorena formuló reclamación previa, solicitando que se revisase el expediente toda vez que su difunto marido accedió a la pensión vitalicia de IPP para ejercer su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con fecha 1 de octubre de 1958, siendo la cuantía de la pensión la cantidad de 115009,07 pesetas/mensuales. Posteriormente atendiendo al ordinal 49 obrante en autos dicha pensión paso a ser denominada jubilación incapacidad previamente parcial derivada de accidente de trabajo ascendiendo la cuantía de la mismas a 607,33 euros/mensuales, con fecha de efectos 25 de enero de 2007. Atendiendo a su condición de pensionista de jubilación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente por ser pensionista en modalidad contributiva es equiparable a situación de alta asimilada, como así establecen la jurisprudencia STS 20-12-2005 (RJ 2006, 585). El período mínimo de cotización debe entenderse de una manera flexibilizadora al derivar de accidente laboral anterior a 1958 -el Sr Jorge fue pensionista 53 años-.' Pretensión que no puede encontrar favorable acogida, porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ).
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., sin cita de norma o disposición legal infringida, alega que es situación asimilada al alta el ser perceptor de una pensión de invalidez no contributiva.
El recurso de suplicación formulado adolece de un requisito esencial cual es citar la norma o disposición legal infringida en que pudiera haber incurrido la resolución recurrida, pues uno de los requisitos que ha de cumplir el recurso es la cita, con precisión y claridad, del precepto (constitucional, legal, reglamentario, etc.) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asistan para así afirmarlo, ya que la Sala ni puede colaborar en la construcción del recurso, ya que ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica y colocaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión, ni puede conocer, so pena de romper el principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, con la única salvedad - que no es el caso de autos - de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal pudiera actuar de oficio. Como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993 (RTC 1993294), «el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretado por la jurisprudencia», los cuales se justifican por «el carácter extraordinario y casi casacional» de dicho recurso. En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo 1996 ( RJ 19964381 ), reiterando la doctrina sentada en la de 31 julio 1993 ( RJ 19935998 ), argumenta que «es obligado que en el escrito de interposición se expongan 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', como ordena el citado artículo 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento». Por eso, cuando, cual ocurre en el presente caso, no se mencionan los preceptos que la resolución que impugna pudiera vulnerar, la omisión compromete el derecho de la parte contraria a la defensa y aboca a la Sala a una inadmisible construcción «ex oficio» del recurso, siendo así que esa actividad está reservada a la parte.
En todo caso, cabe señalar que el esposo de la actora percibía una renta por incapacidad permanente parcial, por accidente de trabajo. Y de acuerdo con la legislación vigente, las rentas o prestaciones periódicas por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, reconocidas al amparo del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22.06.1956 o del reglamento de enfermedades profesionales de 09.05.1952, tenían carácter indemnizatorio en forma de renta vitalicia, no de pensión. De ahí que los perceptores de dichas rentas no puedan causar prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de pasivo.
A la vista de lo cual es procedente la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la parte accionante.
Por todo ello, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. Germán Antonio Platas Vázquez, en nombre y representación de Dña. Lorena , contra la sentencia de fecha dieciséis de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Dos de A Coruña , en el procedimiento 59/2012, sobre viudedad, confirmando la expresada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
