Sentencia Social Nº 3371/...re de 2008

Última revisión
22/09/2008

Sentencia Social Nº 3371/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4193/2005 de 22 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3371/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102864

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

4193/05 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, veintidós de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004193 /2005 interpuesto por Dª. Amanda contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Amanda en reclamación de JUBILACION siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000206 /2005 sentencia con fecha veintiséis de Abril de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Doña Amanda , nacida el 06.12.1939 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , solicitó pensión de jubilación en fecha 25.11.2004./ SEGUNDO.- Por resolución de fecha 07.01.2005 el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la pensión de jubilación solicitada por la demandante./ TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante interpuso Reclamación Administrativa Previa, que fue desestimada por nueva resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17.02.2005".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Amanda , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dª Amanda y absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra. Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el articulo 191 de la LPL , pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal 4 con el siguiente tenor literal: "Que la actora acredita haber estado de alta en la Seguridad Social durante un periodo de veintidós años, once meses y veintiún días". Modificación/adición que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 17 y 18 de los autos, consistente en vida laboral de la actora.

Por lo que respecta a la modificación interesada decir con carácter general, que respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.

Por lo que respecta a la revisión interesada y que la recurrente apoya en documental consistente en vida laboral, la misma estima la sala que puede prosperar al apoyarse en documental hábil y desprenderse el texto propuesto del contenido del citado documento, y ello pese a sus nulos efectos prácticos, como luego se verá y ello dada su falta de trascendencia, por cuanto que la circunstancia de que la actora-recurrente hubiese permanecido en alta en la Seguridad Social durante el periodo indicado no implica que se hubiese cotizado durante el citado periodo .

TERCERO.- La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en el art 161.1 .b) y la disposición adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social , alegando en esencia que es obvio que la actora reúne los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación denegada y la circunstancia de que durante el periodo comprendido entre el 1/1988 al 12/95, pudiera tener una deuda en vía ejecutiva, prescrita no se puede pretender hacer valer dicha supuesta deuda contra la actora, pues no consta si se llegó a hacer efectiva dicha deuda por la vía de apremio. Por todo lo cual solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se estime la demanda y se declare el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación

La inalterada versión de los hechos y un análisis complementario de las actuaciones informa que la actora, nacida el 6-12-1939 solicitó al cumplir los 65 años de edad (el 25-11-2004

Cumplidos los sesenta y cinco años, en cuanto al período de cotización previa, el artículo 161.1b) de la Ley General de la Seguridad Social , establece que para acceder a la prestación de jubilación es necesario acreditar quince años de cotización como mínimo («carencia genérica, en la terminología doctrinal y jurisprudencial»), de los cuales dos han de estar comprendidos dentro de los quince inmediatamente anteriores («carencia específica») al hecho causante, que coincidirá con el día del cese en el trabajo -supuestos de jubilación con alta (art. 3 de la OM de 18 de enero de 1967 [RCL 1967 112], sobre jubilación)- o el día de la presentación de la solicitud -supuestos de jubilación desde situación asimilada al alta o jubilación sin alta ni situación asimilada- (art. 3 de la citada OM y art. 3 del RD 1647/1997, de 31 de octubre ). Lo cuestionado en el supuesto de autos es el requisito de la carencia específica. Y éste, a tenor de los hechos declarado probados, no concurre, pues partiendo de de la fecha del hecho causante de su solicitud de pensión de jubilación que es el 1/1272002, (fecha en que Francia le reconoce la pensión de jubilación), es obvio que la actora no reúne el requisito del periodo mínimo de cotización de, al menos, dos años dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante (1/12/1988 a 1/12/2002), y ello por cuanto que las cuotas prescritas no computan para el periodo de carencia, y las cotizaciones por subsidio de desempleo no tienen validez para acreditar el periodo mínimo de cotización exigido. Y ello porque el recurso parte de una idea inexacta: insiste en computar las cotizaciones del periodo de 1/1988 a 12/1995 que, como ahora razonaremos, no pueden comprender el cómputo (al estar no cotizadas y prescritas). En efecto: por una parte, no pueden computarse las cuotas, si, aplicando el instituto de la prescripción, el trabajador no llega a abonarlas. La doctrina jurisprudencial, (sentencia Tribunal Supremo [Sala de lo Social] de19 de enero de 1998 [RJ 1998456 ]) es rotunda sobre el particular cuando establece que las cuotas no ingresadas y ya prescritas no computan para completar el período de carencia que da derecho a una determinada prestación. Y ello en razón a que «el instituto de la prescripción, en sí mismo, no viene establecido a favor del deudor ni del acreedor; su finalidad es la protección de la seguridad jurídica, que no puede quedar indefinidamente pendiente de la existencia o incumplimiento de obligaciones jurídicas concretas. Pero, ciertamente, que la doctrina reconoce que como base real o de hecho se apoya en la inacción o abandono del titular activo de la obligación o derecho que ha omitido largamente su reclamación o actuación. La inexigibilidad producida nunca puede equipararse al cumplimiento exacto de la obligación; y, menos aún, a la satisfacción del derecho prescrito. Se trata, simplemente, de su no exigibilidad plena, puesto que tampoco afecta inicialmente a la actuación de la exigencia, dado que, si el deudor no opone la excepción, ésta no afecta al derecho del acreedor. Pero, debe insistirse, lo que no puede predicarse es que la obligación prescrita está cumplida, puesto que puede ser exigida y sería cumplida, si no se actuara oportuna y eficazmente, la excepción. Esta doctrina, aplicada a la cotización a la Seguridad Social tuvo como consecuencia la doctrina de la eficacia de la cotización prescrita en orden al cumplimiento del requisito estar al corriente, porque, al no ser jurídicamente exigible, no había deuda o descubierto, cuyo incumplimiento pudiera privar de la prestación». De ahí que el período aludido (de 1/1998 a 12/1995) quede fuera del cómputo.

Al entenderlo así la sentencia de instancia, ningún reproche normativo cabe imputarle. El recurso decae, y la sentencia de instancia ha de ser confirmada.

En consecuencia

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Amanda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº TRES de Lugo, en autos nº 206/05 , seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha veintiséis de abril de dos mil cinco, sobre JUBILACIÓN, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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