Sentencia Social Nº 3372/...re de 2003

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11/11/2003

Sentencia Social Nº 3372/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1437/2003 de 11 de Noviembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2003

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 3372/2003

Núm. Cendoj: 18087340012003100686

Resumen:
Como ha reiterado la Sala, el llamado "documento finiquito" cumple una doble función, por un lado la liquidadora del saldo resultante de la relación laboral siendo válido si se cumplen determinadas prevenciones y, por otro, es medio de prueba de la extinción de la relación laboral. Por ello, la Sala desestima los recursos interpuestos por las partes litigantes porque, en relación con el planteado pro la empresa, no se pueden entender finiquitadas todas las relaciones económicas entre las partes pues la propia empresa, más allá de lo que dicen los documentos a que se refiere la Sociedad, reconoce adeudar una suma distinta y diferente de la que resultaría de la relación laboral como se ha planteado en éste proceso, con la enorme dificultad en cuanto a jornada, labores, tareas etc..

Encabezamiento

15

M.E

SENTENCIA NÚM. 3372/03

Autos nº 34/01

Social seis de granada

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Once de Noviembre de Dos mil Tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1437/03, interpuesto por Francisco Y DISTRIBUCIONES RICARDO RODRIGUEZ S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE GRANADA en fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2002, autos nº 34/01 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Francisco en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO(CANTIDAD) contra DISTRIBUCIONES RICARDO RODRIGUEZ S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2002, por la que estimando en parte la demanda presentada por D. Francisco contra Distribuciones Ricardo Rodríguez S.L, debo condenar a la demandada a pagar al actor la cantidad de 403.820 ptas, más los intereses legales a partir de esta sentencia.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- D/Dª Francisco , mayor de edad, empleado, con D.N. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa distribuciones Ricardo Rodríguez S.L, con domicilio en Polígono de Asegra, Peligros(Granada), dedicada a la actividad económica de papel y artes gráficas, desde el año 95.

Inicialmente presto sus servicios como autónomo y facturados con IVA por sus servicios hasta 30.7.98 y es en 1.8.98 cuando a través de diversos contratos a tiempo parcial inicia la Reclamación de cantidad que después se dicen, habiéndose extinguido la relación laboral en 27.10.00. En jornada de 12 horas día y salario según C/C, realizando sus tareas de lunes a domingo.

El actor tiene asignada una ruta fija en la empresa desde Peligros a Orgiva, ida y vuelta con un total de 130 Km/dia.

Utilizaba para repartir vehículo propio y corría con los gastos que le producía abonándole la empresa el gasóleo mensualmente.

Los contratos eran a tiempo parcial en el horario que después dice, con carga de los periódicos y revistas en Peligros y recorrido hasta Orgiva, y vuelta con centro, de reparto en Continente, Padul, Durcal, Lanjarón y Orgiva dos centros.

La retribución de 38.251 ptas. es por la jornada reducida. Reclama el actor por el total de los conceptos que especifica en su demanda 1.786,675 ptas. más el 10 % de mora.

Segundo:Presentó acto de conciliación en el CMAC el 30.11.2000, celebrado el 14.12.2000 sin avenencia.

Presentando la demanda en el Juzgado Decano el 10.1.2002.

Tercero:Estuvo ligado con la empresa por los contratos:

a)De 1.8.98 de trabajo a tiempo parcial al amparo del art. 12 del E.T., para prestar servicios como repartidor-conductor con jornada de trabajo de 11,45 horas semanales, siendo el normal laboral de 40 horas, de lunes a domingos con retribución total de convenio colectivo del comercio del papel y artes gráficas, de duración determinada para dar salida a la acumulación de los trabajos por varios pedidos de temporada primavera verano, con remisión a la legalidad en especial al art. 12 E.T.

Se pacta el prorrateo mensual de pagas extras. El trabajador para la prestación de sus servicios utilizará el vehículo de su propiedad, dado que el salario se encuentra pactado atendiendo a tal utilización, así como el pago de todos los impuestos, tasas, seguros, impuestos gasolina, etc. La jornada de lunes a miércoles de 6,30 a 8,30, de jueves a sábado 6,30 a 8,00 y domingos 6,30 a 7,45 horas, de duración de 1.8.98 a 31.8.99.

b)Contrato 10.9.99 a tiempo parcial en doce horas mensuales duración del 10.9.99 a 9.3.2000, para atender el reparto de material escolar, de oficina, etc., de la temporada de invierno 99/2000, se repiten las cláusulas adicionales relativas a la utilización del vehículo, así como pago de los impuestos, tasas, seguros, gasóleos etc el horario de lunes a miércoles 6.30 a 8,30 y jueves a domingos 6,30 a 8,00, con prórroga de contrato de 10.3.2000 a 31.7.2000, inscritos en el INEM.

Cuarto: Según informe de vida laboral expedido en 17.9.2001 estuvo el trabajador en periodo de alta en distribuciones Ricardo Rodríguez S.L., entre 1.8.98 y 28.2.99 a 6.8.200, 10.9.99 a 31.7.2000 y 6.9.2000 a 31.10.2000. Habiendo iniciado nueva relación con comunidad de propietarios de Gran Vía n0 12 en 1.11.2000, y con período anterior de alta en otras empresas entre año 17.2.73 y 9.4.95 en el Régimen General,

Igualmente.

Constando periodo de alta en RETA entre 1.9.83 y 30.11.84.

Figura en autos 156 y 157 y por reproducidos.

Quinto: Se aporta abundante documentación relativa a los listados de reparto de Julio 98 y agosto en la ruta 24, Lanjarón-Orgiva.

Hojas de reparto de la ruta 25 Lanjarón del mismo mes.

Resúmenes de ruta 24 de junio, julio y agosto de 1.998 parcialmente.

Igualmente listados de reparto de Julio de 2.000 una lista y listados correspondientes a octubre 2.000 parcialmente.

Hojas de Septiembre de 23.6.2000 a 20.10.2000 parcialmente.

Resumen de ruta 24, 28.8.2000 a 26.10.2000 parcialmente.

En todos ellos figura el periódico o revista sin que se identifique al cliente, y asimismo el número de ejemplares de cada ruta, periódicos o paquetes.

El actor tuvo asignada la ruta 24, Peligros, Orgiva y aunque ocasionalmente fue sustituido por enfermedad o sustituyó a su vez a algún compañero.

Sexto: Así como listado de movimientos de la cuenta corriente del actor y esposa de 16 a 30 de Agosto de 2.000, 2.10.99, 4.11.2000 con los ingresos y movimientos que allí figuran (folio 171 a 176) y fotocopias de cheques nominativos a favor del actor por las cuantías que allí se consignan y resguardo de ingresos en la cuenta corriente, mencionado en folio 159 a 169.

Séptimo: Se aportan (folio 177 a 186) informes sobre el pago de la prima del seguro entre 9.11.99 y 9.11.2000, pago del impuesto municipal de vehículos y un presupuesto de reparación de la misma fecha del vehículo GR-3060-AJ en las cuantía que figuran en el mismo.

Octavo: Se aportan por la empresa facturas de 30.8.97 a 30.7.98 que se expiden por el actor con cargo de la empresa por importe del mes de agosto del 97 y sucesivos y por las cuantías en que ellas consta. Con repercusión del IVA 16 %, n0 de factura 21 a 32 inclusive, oscilando las facturas entre 129.000 ptas y 136.000 ptas aproximadamente.

Noveno: En el periodo de 10,.9.99 a 31.7.2000, se aporta por la empresa junto con cada una de las nóminas un recibo por la colaboración especial prestada en el mes de la fecha.

La nómina de 1 a 31.7.2000 tiene carácter de saldo, finiquito quedando extinguidas las relaciones laborales, todas ellas y recibos firmados por el actor.

En el período de 6.9.2000 a 31.10.2000 se aportan las nóminas de 6 a 30 de septiembre de 2.000, recibo por la colaboración especial del mes de septiembre y la nómina del mes de octubre 2.000 con recibo con igual concepto, ambas firmadas teniendo hoja de Salario de octubre carácter de saldo finiquito.

Las cantidades percibidas por el actor en ese periodo son de:

Noviembre 99 115.569 Brutas 110.569 Netas

Diciembre 99 119.066 ,, 113.996 "

Enero 00 115.569,, 110.569 "

Febrero 00 127.735 Brutas 122.492 Netas

Marzo 00 58.400 ,, 54.543 Enfermo del 8 a.

20 de Marzo.

Abril 00 119.733 " 114.650 Netas

Mayo 00 126.188 " 120.976 "

Junio 00 119.733 "114.650 "

Julio 00 117.552 " 112.129 "

Agosto 00 0" 0

Septiembre 00 176.347" 170.580 "

Octubre 00 140.262 " 134.769 "

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Francisco Y DISTRIBUCIONES RICARDO RODRIGUEZ S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-) Contra la sentencia que, con estimación parcial de la demanda, condenaba a la empresa demandada al pago de parte de la suma que le era reclamada se alzan, en sendos recursos, las dos partes procesales. Entrando a conocer el del actor por éste se pretende, en primer lugar, la revisión del relato histórico de la sentencia y, en concreto, la adicción de dos nuevos antecedentes. En sus dos apartados interesa:

A.- Se redacte como hecho probado duodécimo el siguiente "

" El actor diariamente comenzaba a prestar sus servicios en el almacén del Polígono Industrial de Asegra a las 6.30 hasta las 8.30 de la mañana, dos horas que consistían en cargar el vehículo de periódicos, revista, etc, continuando después su jornada laboral pues tenía que hacer el reparto entre los distintos establecimiento-cliente(kioscos, librerías, etc) por la ruta estipulada hasta llegar a Órgiva, así como recoger el material sobrante. En cuanto a la jornada laboral, se acredita pro tanto mayor tiempo de las dos horas pactadas en contrato, puesto que como mínimo las dos primeras horas de cada día las empleaba en el almacén, teniendo después que hacer la ruta de reparto hasta Órgiva( 130 Kilómetros como mínimo), ida y vuelta, lo que lleva a determinar que trabajaba a jornada completa, esto es, 40 horas semanales".

Basa lo anterior en los documentos que obran a los folios 82 y ss y 159 y ss entendiendo que ellos especifican las horas trabajadas realmente y que, en contra de lo que se dice en la sentencia, se traducen en jornada laboral completa. Pues bien, el Tribunal, como se argumentará posteriormente, ha de ceñirse a los medios de prueba mediante los que se trata de evidenciar el error del Magistrado en la plasmación de los hechos probados y, siendo ello así, lleva razón el opositor cuanto expone que los mismos carecen de los requisitos precisos para evidenciar, fuera de suposiciones más o menos lógicas, el error del Juzgador. Las hojas que expresan las mercancías de las que se hace cargo quien acciona no justifican que sea él quien las haya cargado y la realización de una actividad que exija el tiempo que dice le era obligado para ello. Item más, las notas marginales que constan en las mismas indican más bien una actividad de recuento que de carga de productos pero, en suma, ha de acudirse a suposiciones para entender que el Magistrado ha errado al consignar su probanza lo que, como se ha anticipado, no ocurre. La otra documentación, cheques abonados justifican el hecho de su entrega y posible cobro y la tarjeta magnética no es la prueba concluyente que posibilite la rectificación. Este primer motivo no puede alcanzar éxito por las razones expuestas y por las que, como se dirá seguidamente, le son aplicables.

B.-En el segundo de los submotivos de ésta pretensión revisora trata de que se adicione el hecho probado Decimotercero al que, sobre la base de los documentos que obran en autos con los números 177 y ss, pretende conste lo siguiente:

" El actor, según documental obrante en autos y que no ha sido impugnada por la demandada, se hacía cargo de los gastos derivados del vehículo de su propiedad y que era el utilizado para prestar sus servicios en la empresa demandada, tales gastos incluían: pago de la prima del seguro obligatorio de circulación a la compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, Alianz, en la cantidad de 56.378 pesetas( 338,84€) impuesto municipal de vehículos tracción mecánica, 9.360 pesetas( 56,25 €); gastos de mantenimiento y reparaciones, 113.281 pesetas (680,83)."

Pues bien, el Magistrado expone en el primero de sus antecedentes que el actor corría con los gastos de su vehículo abonándole la empresa el gasóleo mensualmente. Que pagase el recibo del seguro no se discute ni tiene mayor trascendencia, como se justificará en la Fundamentación jurídica, y los demás documentos, expedidos en el mismo día, no indican cosa diferente a necesidades del vehículo o piezas y mantenimiento que le era preciso. La irrelevancia de éste extremo quedará constatada en la Fundamentación Jurídica abundando en su rechazo. En justificación de lo expuesto en el apartado que precede y en el que, en éste momento, se contesta ha de reiterarse que la Sala ha declarado en numerosas sentencias, lo que hace inútil su cita, que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que en el Recurso de Suplicación, por su carácter extraordinario, solo pueden ser atacadas por el cauce y medios a que se refiere el Art. 191 de la Ley Rituaria Laboral. Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, premisas históricas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. Pero, esa excepcionalidad en la modificación fáctica va más allá por cuanto, para que puedan revisarse los hechos tenidos como probados, se hace preciso, según constante Jurisprudencial, que tal adición, supresión, o modificación en suma, sea relevante en el resultado de la litis de tal forma que, si aquella no influye en la resolución, no hay por qué alterar los hechos probados ( ss Sala de 20-3-91 y 3-4-91). Ello es lo que sucede en éste supuesto por lo que, en consecuencia, ha de rechazarse la pretensión revisora ejercitada.

SEGUNDO) Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art 191 de la L.P.L., la infracción del Art. 3 y ss del Estatuto de los Trabajadores, Convenio Colectivo aplicable y contrato suscrito por las partes. Parte el reproche de que al actor ha de serle abonado el salario que corresponde a un trabajador de su categoría a jornada completa lo que, en el presente caso, no es de recibo. Este reproche precisaba justificar y tener por probado que era ésa la duración del trabajo por lo que mal puede entenderse infringido el contrato (no seria el Juzgador en cualquier caso quien pudiera hacerlo), el Convenio que dice lo que dice pero no ha sido mal aplicado ni el Estatuto. Respecto de éste, por otra parte, no es válido decir se ha violado lo preceptuado en dicho Art. y referirse a los siguientes por cuanto ello origina un reproche jurídico de forma tan genérica que convierte a la Sala, lo que no le es dado, en investigadora de la parte del precepto cuya violación se denuncia. Piénsese que el Art. 3 del ET trata, primeramente, de las Fuentes de la relación laboral y, en su paf 1 se refiere a la regulación de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral para, en el paf 2, establecer la jerarquía normativa, en el tercero solucionar los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, aplicación de los usos y costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa y, finalmente, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario, deviniendo a imposible estimar se ha conculcado dicha norma en una resolución judicial que reconoce las percepciones que corresponden con la jornada laboral que tiene por cierta. Por lo que se refiere al automóvil no ha de olvidarse que ésa utilización ha de ser compensada y el Magistrado, a tal efecto, aplica el Convenio. Poco importa quien paga el seguro que, como es sabido, posibilita diversas modalidades y costes ni, igualmente, las reparaciones/ mantenimientos cuya frecuencia queda a voluntad del propietario. El Juzgador acoge, en éste orden de cosas, el dato objetivo de la Norma pacionada y aplica Km/gastos para compensar los producidos por el uso en un periodo de tiempo que beneficia al empleador. Únicamente, lo que no es el caso, dichos desembolsos correrían a cargo de la empresa de obligarse ésta de forma expresa. Este recurso, en cuanto parte de premisas históricas distintas a las que posibilitarían su éxito, ha de ser rechazado.

TERCERO) Por la empresa se formula Suplicación que, asimismo, subdivide en ocho motivos de los que, los cinco primeros, pretenden la revisión histórica.

A.- En el primero trata de completar la frase del segundo apartado del hecho probado primero para que, con apoyo en los folios que dice y en la propia narración de la sentencia, al omitirse en ella cuando dice "En jornada de 12 horas" la de " En jornada de 12 horas semanales prestadas de lunes a domingo". Esto es cierto y así debe plasmarse.

B.- En el segundo trata de modificar el apartado cuarto del hecho probado primero presentando como texto alternativo el siguiente

" El actor para el reparto utilizaba el vehículo de su propiedad, siendo de su cuenta todos los gastos originados por su utilización, tales como gasóleo, impuestos, tasas, averías, etc, al estar así pactado en el salario y contrato, abonándole solo la empresa al margen del mismo, el kilometraje recorrido".

Es cierto lo que se pretende conste pero no lo es menos que, de otros medios probatorios, el Magistrado extrae el pago del gasóleo por la empresa lo que, aún cuando no conste en el contrato, es un dato que el Juzgador tiene por cierto sin que se demuestre haya errado al consignar dicha probanza.

C.- En el tercero postula se incluya un nuevo hecho probado en el que, con apoyo en los folios 222, 224, 226, 228, 239,232,234,236, 238,240,247 y 249, trata de que conste lo siguiente

" El actor percibía mensualmente el prorrateo de pagas extraordinarias en razón a su jornada y al convenio colectivo, correspondiente a tres pagas extras, según establece el artículo 8.2.3, julio, Navidad y beneficios."

Tampoco ha lugar a ésta rectificación por cuanto, aun cuando los documentos que cita indican el extremo que trata de incorporar no es de forma exacta y expresa lo que se dice pero no lleva a la Sala al convencimiento de que dicha operación, que se hace sobre bases diferentes y que ahora se discuten, sean correctas. No recoge, y de ahí lo expuesto, los conceptos retributivos que el Magistrado considera para establecer la suma que, a la postre, se adeuda.

D.- En el cuarto, con el mismo amparo, trata hacer constar que " El trabajador, junto con su nomina del mes recibía un recibo correspondiente al kilometraje recorrido, ya que los gastos de gasóleo se encontraban pactado dentro del salario y jornada según las cláusulas adicionales de su contratos de Trabajo".

Cita los documentos en los que se basa pero, referido a los gastos de gasóleo, ya se ha expuesto anteriormente como el Magistrado llega a la conclusión de su abono por cauce diferente al de los documentos por los que se paga el Kilometraje y es valida dicha conclusión desde el momento que la inmediación judicial es clave para determinar, al valorar la prueba, las premisas que son tenidas por verdad formal.

E. -En el quinto, sobre la base de los documentos foliados como 222 y 224 de las actuaciones, trata de hacer constar lo siguiente

" El actor con fecha 31 de julio de 2002 firmó un finiquito dando por extinguidas las relacione laborales y económicas entre las partes a todo efecto, como anteriormente lo hizo también en fecha 6 de agosto de 199, existiendo representante legal de los trabajadores y dando la posibilidad de su presencia en dichos documentos de finiquito".

Es cierto lo que se expone por lo que, acreditándose de dichos documentos, la existencia de tales documentos llamados finiquitos, ha de accederse a lo postulado y ello sin perjuicio como se razonará, del verdadero alcance de los mismos.

F.- En el sexto se pretende se deje sin contenido el hecho probado quinto, salvo en su ultimo apartado, sin que haya lugar a lo interesado dado la intrascendencia de un antecedente que el Magistrado no hace suyo y lo que expresa es que "Se aporta abundante documentación etc" pero, más allá de que ello es así, no extrae el referido ordinal consecuencia alguna ni, por otra parte, es fuente de nada. Por su intrascendencia podría ser suprimido pero, dado lo dicho, no existe inconveniente en que conste el mismo en la forma que la ha sido dada.

G.- En el séptimo interesa se modifique el hecho probado noveno, en concreto del apartado 3, para que se añada "in fine" "saldo finiquito........reconociendo la empresa adeudar por el mes de octubre la cantidad de 134.769 pts". Lo basa en los folios 247 y 248 de las actuaciones y dice que, pese a que el actor dice haber recibido una determinada cantidad en el citado mes y año la propia empresa reconoce que no ha pagado dicha suma. De igual forma trata de modificar el apartado cuarto del mismo hecho, dentro del listado de cantidades abonadas con la finalidad de que se excluya, entre las que lo han sido, la cifra que se corresponde con el mes de Octubre del 2000. No existe inconveniente, por constar así en la documental que cita, que éste antecedente se modifique en la forma interesada en lo referente a la suma que la empresa dice no ha pagado en el mes de Octubre pero no en lo que concierne al que llama "saldo finiquito" pues el documento que es signado como 247 no está firmado por el actor, si lo está el que con el mismo contenido consta como 224 del proceso pero la redacción del mismo, distinta grafía en la citada nómina (a la que se dice dar valor de finiquito) y su redacción no evidencia lo que se trata de hacer constar y figurar como ése llamado documento que ésta Sala ha reconocido en su doble aspecto. Dicho lo anterior el relato histórico ha de quedar en la forma a que se ha hecho referencia.

4º) Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L., se ha infringido la doctrina sentada por el TS en sentencias de 28 de Octubre de 1991, 31 de Marzo de 1992, 28 de Febrero del 2000 y 27 de Septiembre de 1999, fijándose en ellas los requisitos y valor de los documentos llamados finiquitos concluyendo que una aplicación adecuada de tal doctrina, tal y como viene recogida en las sentencias citadas, harían que solo se tuviera en cuenta a efectos de condena la cantidad reconocida adeudar por la empresa y que es la de 134.769 pesetas que es la que se origina en el mes de Octubre del 2000 dado que las anteriores fueron totalmente abonadas y finiquitadas en su día. Pues bien, en descargo de lo dicho en el anterior Fundamento se hace preciso decir que, como ha reiterado la Sala, el llamado "documento finiquito" cumple una doble función, por un lado la liquidadora del saldo resultante de la relación laboral siendo válido si se cumplen determinadas prevenciones y, por otro, es medio de prueba de la extinción de la relación laboral. Es, en suma, un negocio jurídico y, como tal, puede ser impugnado por la existencia de vicios del consentimiento y está sometido a las reglas de interpretación de los contratos y, desde dicho prisma y en éste segundo aspecto, es analizado por el Juzgador. Dicho examen tiene su reflejo en la relación de probanza y, en éste orden de cosas, no alterados los hechos probados en la forma que interesa a quien recurre, no se pueden entender finiquitadas todas las relaciones económicas entre las partes pues la propia empresa, más allá de lo que dicen los documentos a que se refiere la Sociedad , reconoce adeudar una suma distinta y diferente de la que resultaría de la relación laboral como se ha planteado en éste proceso, con la enorme dificultad en cuanto a jornada, labores, tareas etc., Dicho lo anterior ha de confirmarse la sentencia que analiza la que ha sido relación laboral de las partes estimando, como lo ha sido el del trabajador, el recurso de la empresa.

La resolución judicial ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Francisco Y DISTRIBUCIONES RICARDO RODRIGUEZ S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE GRANADA en fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2002, en Autos 34/01, seguidos a instancia de Francisco en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO(CANTIDAD) contra DISTRIBUCIONES RICARDO RODRIGUEZ S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede la perdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la empresa Recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el oportuno destino legal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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