Última revisión
20/12/2011
Sentencia Social Nº 3372/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2571/2011 de 20 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 3372/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102786
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2011:13488
Encabezamiento
Recurso.- 2571/11(L), sent. 3372 /11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3372 /11
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, representado por el Letrado de la Admon. de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en sus autos núm. 941/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado junto a la TGSS, por Dª. Coral, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, se celebró el juicio y el 4 de marzo de dos mil once se dictó Sentencia por el referido juzgado, estimando la pretensión.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Dª. Coral, N.1.F. NUM000, nacida el día 1.2.1972 , afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social NASS n0 NUM001, siendo su profesión habitual la de peón agrícola.
SEGUNDO.- La actora causó baja por IT el día 10.9.2008, derivada de enfermedad común, hasta el día 31.8.2009, fecha en que fue dada de alta por Control INSS-duración 12 meses (folio 52).
TERCERO.- A instancias del INSS se inició expediente de incapacidad en fecha de 26.3.2010 (folios 25 y 26) e incoado el oportuno expediente administrativo el INSS dictó Resolución de fecha de salida 31.3.2010 (folio 29) por el que se reconocía la incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora del 55%, 586,87 euros.
CUARTO.- La actora padece meniscopatía Rl, condropatía Grado III-IV asociada intervenida en oct.08 , protusiones discales sin evidencia de compromiso neurológico L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Hemia discal subligamentosa posteromedial L1-L2 (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 25.3.2010, folio 52); fibromialgia, hallux valgus bilateral , artrosis de ambas manos, síndrome depresivo (folio 20).
QUINTO.- La actora está limitada para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas , cargar pesos, trabajar en cuclillas y elevados requerimientos sobre raquis lumbar (Informe Médico de Síntesis de fecha de 22.3.2010, folios 33 a 35), maniobras bimanuales continuas en el tiempo que requieran de gran destreza y precisión, y aplicación de gran fuerza, y en cuanto a la patología psiquiátrica no debe realizar actividades que precisen de una máxima concentración constante y mantenida a lo largo de una jornada laboral, y de adopción de decisiones de relevancia de cara a la integridad fisica suya o de terceras personas (informe Médico Forense de fecha de 9.12.2010, folios 20 y 21).
SEXTO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 13.5.2010 (folios 55 y 56), que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de (folio 54) , por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento."
TERCERO.- El demandado INSS recurrió en suplicación contra tal Sentencia, siendo impugnada.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia estimatoria de la pretensión de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, se alza el demandado INSS por el cauce del apartado c) del art 191 LPL denunciando la infracción del art. 137.5 LGSS .
Inalterado el relato histórico encontramos en el HP 4º que la actora padece "meniscopatía RI ( rodilla izquierda), condropatía grado III-IV asociada intervenida en oct. 08, protusiones discales sin evidencia de compromiso neurológico L2-L3, L3-L4 , L4-L5 y L5-S1, Hernia subligamentosa posteromedial L1-L2; fibromialgia, hallux valgus bilateral, artrosis de ambas manos, síndrome depresivo" que le limitan, según se nos relata en el HP 5º, para elevados requerimiento de deambulación , bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos trabajar en cuclillas y elevados requerimientos sobre raquis lumbar, así como maniobras bimanuales continuas en el tiempo que requieran gran destreza y precisión y aplicación de gran fuerza , y en cuanto a la patología psiquiátrica no debe realizar actividades que precisen de una máxima concentración constante y mantenida a lo largo de una jornada laboral y de adopción de decisiones de relevancia de cara a la integridad física suya o de terceras personas, de lo que se deduce la existencia de capacidad residual para la realización de trabajos de tipo sedentario lo que impide la calificación como incapacitado permanente absoluta ( art. 137.5 LGSS ).
El tipo de esfuerzos que su patología le impide, es el de moderado no deduciéndose impedimento físico para la realización de actividades laborales que no conlleven esfuerzos físicos leves o que no lo requieran más que livianos, que son las más abundantes en el actual mercado laboral de servicios. El propio relato de hechos insiste en que las actividades limitadas sean calificadas como de requerimientos Superiores a los habituales, elevados, dice literalmente la sentencia amparándose tanto en el IMS como en el informe del M. forense; en relación con la afectación manual la limitación es para tareas que requieran "gran destreza y precisión.../...y gran fuerza", y la patología siquiátrica limita para actividades que requieran de "máxima concentración constante y mantenida y adopción de decisiones de relevancia para la integridad física suya o de terceros", calificativo que es aplicable a profesiones y actividades laborales comunes y normales en el mercado laboral actual de servicios, que no conllevan esfuerzos y que permiten la alternancia postural , que se realizan en instalaciones adecuadas y que son de tipo sedentario o cuasisedentario, de carácter rutinario o mecánico que no exigen una máxima concentración constante y mantenida y no conllevan ni requieren adopción de decisiones de relevancia para la integridad fisica. En suma, si las patologías acreditadas se deduce la existencia de capacidad para la realización de trabajos de tipo sedentario se impide la calificación como incapacitado permanente absoluto. No entendiéndolo así la Sentencia, es revocada, previa estimación del motivo del recurso.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, representado por el letrado de la Admon. de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en sus autos núm. 941/10, en los que el recurrente fue demandado junto a la TGSS, por Dª. Coral, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, y como consecuencia revocamos dicha Sentencia, absolviendo a los codemandados de las pretensiones objeto de esta causa .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente , el Abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas , en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la Sentencia o Sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "Sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las Sentencias invocadas, que "Las Sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a nueve de enero de dos mil doce.
En el día de la fecha se publica la anterior resolución definitiva. Doy fe.

