Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3372/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2016 de 01 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 3372/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016103170
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:16400
Núm. Roj: STSJ AND 16400:2016
Encabezamiento
Recurso nº 29/16 -AC- Sentencia nº 3372 /16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo.Sr.Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a uno de diciembre de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3372 /16
En el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE GUADAIRA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ONCE de los de SEVILLA en sus autos Nº 299/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Leticia contra el Ayuntamiento de Alcala de Guadaira, sobre reclamación de despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24-3-15 por el Juzgado de referencia, que desestimo la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- Dña. Leticia , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAÍRA, en virtud de los siguientes contratos de trabajo:
Contrato de trabajo temporal suscrito el 1/07/88 y con fecha de finalización el 31/12/88, con categoría profesional de peón, teniendo por objeto 'trabajos de su especialidad en mantenimiento y apoyo de distintos servicios municipales según programa proyecto de creación de una unidad de apoyo y gestión, financiándose por el fondo social europeo'.
Contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de oficial de 2ª de parques y jardines suscrito el 2/07/01 y finalizando el 28/09/01, teniendo por objeto el desempeño de tareas propias de su categoría profesional durante la campaña de mantenimiento y riego de jardines municipales.
Contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, suscrito el 7/01/03 finalizando el 31/01/03, con categoría profesional de limpiadora, teniendo por objeto tareas propias de su categoría en departamento de educación.
Contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito el 3/05/04 y finalizando el 2/06/04, con categoría profesional de limpiadora y teniendo por objeto acumulación de tareas en casas consistorial sita en plaza del Duque, 1.
Contrato de trabajo temporal en la modalidad de interinidad, suscrito el 7/06/04 y finalizando el 28/06/04, con categoría profesional de oficial de 2ª de parques y jardines, teniendo por objeto sustituir a D. Octavio durante la IT.
Contrato de trabajo temporal en la modalidad de interinidad, suscrito el 12/07/04 y finalizando el 11/02/04, con categoría profesional de oficial de 2ª de parques y jardines, teniendo por objeto sustituir a D. Luis Pablo durante la IT.
Contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito el 26/06/06 y finalizando el 23/12/06, con categoría profesional de oficial de 2ª de parques y jardines y teniendo por objeto labores de apoyo en el mantenimiento urbano con motivo de las vacaciones del personal fijo.
Contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito el 2/01/07 y finalizando el 1/07/07, con categoría profesional de oficial de 2ª de parques y jardines y teniendo por objeto mantenimiento en la zona centro de Alcalá de Guadaíra, plantaciones temporada 2007.
Contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito el 23/10/07 y finalizando el 22/04/08, con categoría profesional de oficial de 2ª de parques y jardines y teniendo por objeto mantenimiento urbano con motivo dela proximidad de la Navidad 2007.
Contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra y servicio, suscrito el 23/06/08 y finalizando el 22/12/08, con categoría profesional de oficial de 2ª de parques y jardines, teniendo por objeto sustituir a personal laboral fijo con motivo de las vacaciones
Contrato de trabajo de relevo, suscrito el 11/02/09 y fijando en el contrato como fecha de finalización el 15/01/14, extendiéndose por un total de 4 años, 11 meses y 5 días, siendo la trabajadora relevada Dña. Micaela , por acceder a la jubilación parcial, fijando una reducción de jornada y salario del 85%, con categoría profesional de oficial 1ª de mantenimiento de parques y jardines.
La categoría profesional de Dña. Leticia es la oficial 1ª de mantenimiento de parques y jardines, percibiendo un salario diario de 74,36 euros y siendo de aplicación al Convenio Colectivo del personal laboral.
Se dan por reproducidos los contratos de trabajo y nóminas unidas a los folios 210 a 265 de los autos
SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 23/12/13, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAÍRA comunicó a Dña. Leticia la finalización de su relación laboral, con efectos desde el día 15/01/14, por jubilación total de la trabajadora relevada Dña. Micaela , finalizando la relación laboral el 15/01/14.
Se da por reproducida la comunicación indicada unida al folio 72 de los autos.
TERCERO.- Dña. Micaela , accedió a la jubilación definitiva el 15/01/14.
Se da por reproducida la resolución de la TGSS unida al folio 212 de os autos.
CUARTO.- Por la representación de los trabajadores y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAÍRA se firmó un preacuerdo sobre cobertura de vacantes producidas por jubilación y regularización de contratos de relevo unido a los folios 331 a 336 de los autos que se da por reproducido.
QUINTO.- Dña. Leticia , en el año anterior a la comunicación del fin de su relación laboral tenía la condición de representante de los trabajadores, siendo miembro del Comité de empresa.
SEXTO.- Formulada reclamación en vía administrativa, la misma finalizó sin éxito. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-La trabajadora, oficial de 1ª de mantenimiento de parques y jardines de profesión, interpuso demanda frente al despido que consideraba producido en su persona en fecha 15 de enero de 2014. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla de fecha 24 de marzo de 2015 estimó la demanda interpuesta, declarando la improcedencia del despido practicado e imponiendo a la Entidad demandada las consecuencias legales derivadas. Se alza frente a la misma en suplicación el Ayuntamiento, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.-Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: 'Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira contemplándose en su artículo 65 por el que se regula la jubilación parcial y el contrato de relevo la posibilidad de jubilación parcial para los trabajadores que tengan 60 años cumplidos, a los que se les aplicará caso que la soliciten voluntariamente una reducción de jornada y salario del 85%. Simultáneamente a tal reducción, el Ayuntamiento se compromete a celebrar un contrato de relevo, con otro trabajador con una jornada, como mínimo igual a la reducción de la jornada del trabajador sustituido para cumplir los 65 años'.
Solicita también el añadido de un nuevo apartado al hecho probado anterior, del siguiente contenido: 'El trabajador relevado redujo su jornada de trabajo un 85% siendo la jornada de trabajo de la actora a tiempo completo. La duración del contrato de relevo litigiosa ha sido de 4 años, 11 meses y 5 días, finalizando el día 15 de diciembre de 2014, fecha de pase a la situación de pensionista por jubilación de la trabajadora relevada'.
No debe darse lugar a la primera de las reformas propuestas, por referirse a una norma jurídica que ya aparece citada en las actuaciones y que puede tenerse en cuenta en todo caso en el presente recurso sin necesidad de ser recogida el relato de hechos probados de la sentencia que se impugna.
Debe en cambio aceptarse la segunda de las reformas solicitadas, en cuanto que viene a concretar el contenido del último de los contratos otorgados por la trabajadora, independientemente de que la fecha prevista de terminación del mismo fuera la del 15 de enero de 2014 y no el 15 de diciembre de este año como por error se indica en el motivo.
TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la ruptura del vínculo esencial de la relación laboral respecto del contrato temporal de fecha 23 de octubre de 2007, entre cuya terminación el 22 de abril de 2008 y el otorgamiento del nuevo contrato de 23 de mayo siguiente (fecha erróneamente consignada, datando en realidad del 23 de junio siguiente), habrían transcurrido dos meses y un día, lapso temporal que debería ser suficiente para considerar producida la ruptura del vínculo esencial de la relación laboral. No se habría aplicado debidamente en consecuencia, el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores /1995. Plantea un nuevo motivo de recurso por la misma vía procesal, aduciendo idénticas infracciones, respecto del contrato temporal otorgado entre el 23 de junio y el 22 de diciembre de 2008, en relación con el contrato sucesivo de fecha 11 de febrero de 2009.
Realizándose las mismas alegaciones sustanciales en ambos motivos de recurso, deberán ser examinados conjuntamente, en orden al establecimiento del contrato inicial a partir del cual podrá ser examinada la legalidad de las contrataciones otorgadas con la trabajadora por el Ayuntamiento demandado. La doctrina jurisprudencial ha venido a establecer los siguientes criterios al respecto, puestos de relieve por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2016 : 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (RJ 1996, 4122) (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613) (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 1390) (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8446) (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (RJ 2005, 4536) (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (RJ 2006, 6419) (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9731) (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (RJ 2003, 4492) (rec. 3265/2001).
La STS 15 mayo 2015 (RJ 2015, 2439) (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (RJ 2016, 1481) (rec.1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (RJ 2014, 6201) (rec 1300/2013 ) compendia nuestro criterio en los siguientes términos:
'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 (RJ 2014, 5805) y 15 (2) de octubre de 2014 (rcud. 467/2014 (RJ 2014 , 5237 ) , 164/2014 y 492/2014 (RJ 2014, 5366) )'. (...)
A la vista de cuanto antecede consideramos inexistente la identidad legalmente exigida para que proceda la comparación entre el supuesto examinado y el de la sentencia de contraste. El recurso parte de que la identidad ya existe por el hecho de que el corte entre unos y otros contratos posea una duración superior a veinte días hábiles. Pero se trata de una interpretación errónea de nuestra doctrina; lo que en ella se establece es que la superación del plazo de caducidad a efectos de demandar por despido no impide que exista continuidad del vínculo.
Para que esa 'unidad esencial del vínculo' exista han de valorarse todas las circunstancias concurrentes en el caso (tareas, validez de las contrataciones, tiempo trabajado antes y después de cada paréntesis, entidad del intermedio, etc.). Una de tales circunstancias, cuando no la más relevante, es la referida a la entidad de la interrupción que media entre uno y otro contrato. No puede pretenderse que siempre que se superan los 20 días hábiles concurre la identidad de supuestos. La enumeración de algunas resoluciones recientes evidencia que ello es así y que el contraste entre sentencias ha de cuidarse en esta materia:
El ATS 9 abril 2015 (JUR 2015, 139738) (rec. 2763/2014 ) aborda supuesto en que hubo una prestación uniforme de servicios con interrupciones 'no mucho más largas que lo que sería un periodo vacacional ordinario' y mediante contrataciones que no se declaran fraudulentas; rechaza su contraste con otro en que las contrataciones son irregulares y ha mediado una censura de 48 días hábiles.
El ATS 3 junio 2015 (JUR 2015, 189145) (rec. 2535/2014 ) aborda supuesto de terminación de contrato especial y posterior contratación común, tras paréntesis de dos meses; el supuesto no es comparable con otro en que siempre se han realizado las mismas funciones y los intervalos han sido de duración muy inferior.
El ATS 10 junio 2015 (JUR 2015, 205242) (rec. 1972/2014 ) concluye que no concurre la contradicción porque en la sentencia de contraste se aprecia que las interrupciones producidas entre algunos contratos coincidían con las vacaciones estivales, mientras que en la recurrida consta que la interrupción superior a 20 días coincidió con periodo de baja por IT.
El ATS 10 junio 2015 (JUR 2015, 184157) (rec. 2496/2014 ) aborda supuesto de contrataciones sucesivas (ajustadas a Derecho) con paréntesis de 43 y 54 días durante los que se percibe desempleo; rechaza su contraste con supuesto en que hay interrupciones similares pero se presta actividad en condiciones diversas (obras distintas a las que constituyen el objeto del contrato).
El ATS 16 julio 2015 (JUR 2015, 237422) (rec. 2144/2014 ) pone de relieve que la contradicción entre las sentencias enfrentadas es inexistente porque son distintas las modalidades y secuencias contractuales contempladas en cada caso, así como en consecuencia las razones de decidir de las respectivas sentencias.
El ATS 8 septiembre 2015 (JUR 2015, 244899) (rec. 3195/2014 ) razona que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos acreditados en cada una de ellas en orden a afirmar la existencia de 'una unidad esencial del vínculo'. Así, en la recurrida la demanda impugnando el despido la formula una trabajadora fija discontinua, resultando las interrupciones en la prestación de servicios plenamente justificadas a los efectos de fijar la antigüedad, lo que no sucede en la de contraste.
El ATS 15 septiembre 2015 (JUR 2015, 230238) (rec. 2099/2014 ) considera que la contradicción no puede apreciarse porque la apreciación que hace la sentencia de contraste respecto del carácter genérico de las expresiones con las que se identificaba el objeto de los contratos no fue objeto de valoración en la sentencia recurrida, que centro su argumentación en la existencia de interrupciones diversas en la relación laboral, interrupciones que finalmente le impidieron reconocer en el supuesto de autos la unidad esencial del vínculo y por ende la indefinición que la demandante pretendía.
El ATS 23 septiembre 2015 (JUR 2015, 282020) (rec. 2528/2014 ) considera que es significativa una interrupción de seis meses y medio, por lo que no cabe comparar el supuesto con otro donde sean menores los intervalos.
La necesidad de examinar los datos del caso resulta incontestable. Eso es lo que hizo la sentencia recurrida, precisamente para concluir que no podía aplicarse la doctrina sobe unidad esencial del vínculo; recordemos su razonamiento:
'La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses'.
En el caso examinado, no debe apreciarse la interrupción de la sucesión contractual propuesta, en cuanto que si bien es cierto que entre el segundo y tercer contrato citados se produjo una interrupción de dos meses y un día, y entre éste y el último de 11 de febrero de 2008, de un mes y veinte días; dicha interrupción no puede considerarse suficiente a los efectos propuestos. Ello porque los mismos vinieron a insertarse en una larga cadena contractual de contratos temporales iniciada ya en el año 1988, pero también y especialmente, por la circunstancia de que a pesar de su mera indicación nominal, la Entidad recurrente no ha venido a exponer las razones por las que considera inexistente el fraude en los contratos mencionados. Debe seguir manteniéndose por ello el criterio del magistrado de instancia que vino a poner de relieve la falta de justificación de sus respectivos objetos contractuales: el de un contrato eventual otorgado para la campaña de Navidad de octubre de 2007 que se prolongó hasta abril de 2008; y el de un sucesivo contrato para obra o servicio determinado establecido para la sustitución del personal fijo durante las vacaciones estivales, que se otorgó en junio de 2008 y se prolongó hasta diciembre del mismo año. Es claro que con arreglo a tales indicaciones, el trabajador podría haber sido indefinidamente mantenido en su prestación, dada la falta de concreción adecuada del objeto contractual que hubiera permitido su otorgamiento y eficacia plenas.
Deben desestimarse en consecuencia y a la vista de lo expuesto, los motivos de recurso mencionados.
CUARTO.-Se plantea un nuevo motivo de recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcada por inaplicable la Disposición Transitoria Decimoséptima apartado 5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 en la redacción dada por la Ley 40/2007 en relación al artículo 69 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira , y con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores /1995. Considera que el contrato de relevo otorgado por la trabajadora en último lugar el 11 de febrero de 2009, vino a ser adecuadamente otorgado a la vista de dicha normativa invocada. Aduce un último motivo por la misma vía procesal, considerando producida la infracción de los artículos 54 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores /1995 en relación con el artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Considera que no se habría produjo despido alguno sino mera terminación de la duración contractual prevista para el último de los contratos de relevo otorgados.
Ambos motivos se basan en la eficacia y validez del contrato de relevo últimamente otorgado por el trabajador, en cuyos requisitos y efectos sin embargo no es preciso entrar, ya que suponen el otorgamiento de un contrato esencialmente temporal en quien ya ostentaba carácter de trabajadora indefinida no fija en la Entidad Local demandada, atribuido por la naturaleza fraudulenta del inicial contrato de 23 de octubre de 2007 al que anteriormente se hizo referencia. Esta circunstancia determina que los contratos sucesivos merezcan igualmente la calificación de fraudulentos, ya que supusieron la consideración de la trabajadora como temporal cuando no ostentaba tal carácter, lo que entrañaría la renuncia a un derecho reconocido por disposiciones legales de derecho necesario, prohibida por el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores /1995
Debe desestimarse por ello el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia, cuyas consecuencias legales derivadas no han sido objeto de impugnación en el presente recurso. Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla de fecha 24 de marzo de 2015 en el procedimiento seguido a instancias de Dña. Leticia frente a la Entidad Local recurrente en reclamación por despido, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se acuerda la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 400 euros. Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el destino legal oportuno
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0029- 16, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a 1-12-16.

