Última revisión
08/11/2007
Sentencia Social Nº 3373/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 617/2007 de 08 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 3373/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103802
Encabezamiento
Recurso nº 07-0617 IN Sent. 3373/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMO. SR. D. FRANCISCO ALVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA. Sra. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a ocho de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3373/07
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rosendo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA en sus autos nº 270/06 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rosendo , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General Seguridad Social, La Fraternidad Muprespa, e Ingeconser S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/06/2006 por el Juzgado de referencia, con estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- El actor, Rosendo , sufrió accidente de trabajo el 3 de febrero de 2005, mientras prestaba sus servicios por cuenta de Ingeconser S.A., la cual tiene asegurada dicha contingencia con la Mutua La Fraternidad-Muprespa.
2º.- El actor fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes en virtud de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de noviembre de 2005.
3º.- El actor presenta un cuadro clínico de secuelas de fractura de pilón tibial y fractura de calcáneo derecho.
Ello le produce una limitación de la movilidad del tobillo derecho que le impide la deambulación prolongada o por terrenos irregulares, así como la bipedestación prolongada si durante ella ha de cargan pesos o subir y bajar escaleras.
4º.- El actor es de profesión peón albañil.
5º.- Se ha interpuesto reclamación previa".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que ha sido impugnado por la representación de INGECONSER S.A.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimo la demanda del actor , en su petición subsidiaria, se alza en suplicación dicho trabajador por el tramite procesal de los apartados b) y c) del articulo 191 de Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Por tramite procesal adecuado del apartado b) del articulo 191 de LPL , se solicita, rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo redacción nueva el hecho probado segundo para que se recojan las dolencias y limitaciones del actor , en forma distinta a como se recogen en el hecho probado de referencia. No ha lugar a lo solicitado pues no se revela error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia , a quien corresponde la tarea de valoración probatoria según se desprende de lo dispuesto en el articulo 97.2 de LPL y sin error evidente , no procede la sustitución de su objetivo criterio de valoración , por el mas subjetivo de parte.
TERCERO.- No se invoca por la recurrente el apartado c) del articulo 191 de LPL para solicitar el examen del derecho, aplicado en sentencia, ahora bien, como entiende aplicable el articulo 137.4 de Ley General Seguridad Social , norma esta que no aplica la sentencia recurrida, ha de entenderse que se denuncia infracción de la norma antedicha. En todo caso, lo que no puede admitirse, se admita o no la censura jurídica, es la redacción alternativa que se propone del fundamento jurídico segundo, pues la redacción de los fundamentos jurídicos de la sentencia es facultad exclusiva del Tribunal. De todas formas, no puede estimarse la violación normativa que se alega pues las residuales del trabajador, según se exponen en el hecho probado segundo de la sentencia combatida, que no ha sido objeto de modificación, no le impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de peón albañil que, como razona la sentencia de instancia, aunque se realiza fundamentalmente en bipedestación, no siempre precisa de cargar pesos ni subir o bajar escalera con la carga; por ello acierta la sentencia de instancia reconociendo al actor en Incapacidad Permanente Parcial pues las dolencias que finalmente pueden considerarse definitivas, le suponen al recurrente una dificultad para su trabajo habitual susceptible de reducir su rendimiento habitual en porcentaje no inferior al 33%, tal como requiere el articulo 137.3º le la citada Ley General Seguridad Social , redacción originaria que esta vigente y habiéndolo entendido de tal modo la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso ha de ser confirmada.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Rosendo , contra la sentencia de fecha 21/06/2006 dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre INVALIDEZ formulada por el mencionado recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General Seguridad Social, La Fraternidad Muprespa, e Ingeconser S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe.- Doy fe.
