Sentencia Social Nº 3373/...re de 2008

Última revisión
24/09/2008

Sentencia Social Nº 3373/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4445/2005 de 24 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO

Nº de sentencia: 3373/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102856

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

4445/05MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004445 /2005 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO INEM contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Virginia en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO INEM. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000431 /2003 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.- Doña Virginia , con D.N.I. NUM000 con domicilio de Villagarcía de Arousa esta afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y encuadrada en el Régimen General como trabajador por cuenta ajena. Trabajó con contrato indefinido para la empresa IRIARTE TRADING FASHION S.L. en Madrid como vendedora de 15 de enero de 2001 a 15 de julio de 2003 con una base de cotización de 1500? mensuales aproximadamente, cesando en la relación laboral de forma voluntaria./.-SEGUNDO.- El 12 de noviembre de 2003 firmó contrato de trabajo de interinidad para sustituir a trabajadores durante los periodos de descanso por maternidad de la trabajadora Doña Melisa empresa EDUARDO RODRIGUEZ MIGUEZ S.C. sita en Villagarcía de Arousa y

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Virginia frente al INEM condeno al Instituto demandado a abonara la actora las prestaciones por desempleo en la cuantía y efectos legal y reglamentariamente establecidos.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación letrada del Instituto Nacional de Empleo denunciando, como único motivo de suplicación, al amparo del art. 191, letra c), de la Ley Procesal Laboral , infracción de lo previsto en los arts. 203.1, 207 y 208.2.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 6.4 y 7 , así como los arts. 217, 385 y 386 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , estimando, en esencia, que de la relación fáctica de la sentencia de instancia se deduce la existencia de fraude de ley en la medida en que la última contratación de la recurrida revela el inequívoco sentido de concertarse con la finalidad de colocarse en situación legal de desempleo para el acceso a las prestaciones tras un cese voluntario anterior, no protegido a desempleo.

Pues bien, a juicio de este Tribunal, ninguna de las infracciones denunciadas puede alcanzar éxito, ya que, tal y como esta Sala viene declarando desde antiguo (por todas, sentencia de 12 de mayo de 1994 [rec. núm. 3447/1992 ]), los derechos han de entenderse ejercitados, por elemental seguridad jurídica, conforme al fin para el que han sido reconocidos, y que quien alega el fraude de ley habrá de demostrar, inequívocamente, la existencia de discordancia entre el fin del acto jurídico y el de la norma, poniendo de manifiesto un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico. En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, afirmando que "no puede olvidarse que el fraude no se presume sino que ha de ser acreditado por el que lo invoca" (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2004 [rec. núm. 3143/2003 ]), sin que pueda imponerse al beneficiario la carga de acreditar el carácter no fraudulento de su forma de actuar. Ahora que, todo ello no impide, empero, que el fraude pueda "llegar a acreditarse por presunciones" (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2004 [rec. núm. 3143/2003 ]).

En efecto, la "no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados (...) y el que se trata de deducir (...) hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano»" (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2003 [rec. núm. 4369/2001 ]). De este modo, el fraude sólo podrá declararse "si existen indicios suficientes para ello que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados en el correspondiente relato fáctico de la sentencia" (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003 [rec. núm. 1207/2002 ]).

Sin embargo, en el caso litigioso no concurren circunstancias especiales o significativas que permitan llevar a cabo la acreditación por presunciones de la que venimos hablando, ya que las circunstancias alegadas por la parte recurrente como hecho notorio para acreditar la existencia de fraude en el comportamiento de la actora (esto es, cese voluntario en contratación indefinida para ser contratada temporalmente durante siete días, salario inferior en la última contratación y despido del último trabajo no impugnado, figurando en la carta de despido actuaciones tendentes a la provocación del citado despido), bien no aparecen como probadas en el incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia, bien resultan de una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente, bien no se encuentran prohibidas por la normativa invocada, puesto que no existe precepto legal alguno que impida a un trabajador, con contrato indefinido, causar baja voluntaria en la prestación de servicios, para ser posteriormente contratado (incluso con salario inferior) nuevamente por otra empresa distinta bajo una modalidad contractual de carácter temporal. Es más, de un lado, no consta relación alguna de la actora con la empresa "Eduardo Rodríguez Míguez S.C.", fuera de la relación laboral mantenida, siendo las empresas para las que prestó servicios la actora distintas; y del otro, ha quedado acreditado, según afirma el juzgador de instancia, la situación de maternidad por la que atravesaba una de las trabajadoras de la empresa, así como la percepción del correspondiente salario, tratándose de una relación laboral con una duración de tres meses, sin que existan datos que indiquen que la trabajadora no haya realizado la prestación de servicios.

En definitiva, el hecho de que la trabajadora haya suscrito, tras un breve período de inactividad, un contrato de trabajo, ahora temporal, en el lugar de residencia familiar (Vilagarcía de Arousa) con un salario inferior al que percibía en Madrid, siendo despedida tras casi tres meses de prestación de servicios, no es suficiente para inferir con seguridad razonable que la celebración del contrato no tuvo otro propósito que proporcionar ilícitamente a la trabajadora cobertura para acceder al disfrute de la protección por desempleo, sin que existan elementos probatorios suficientes que demuestren que ambas partes contratantes no dieran realidad a sus cometidos obligacionales, sino todo lo contrario, no pudiendo ubicarse el supuesto fáctico litigioso dentro de la normativa que se estima como infringida, por lo que no podrá asignársele el calificativo de fraudulento, y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, debiendo proceder, por tanto, con desestimación de éste, a confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil cinco , dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Pontevedra, en proceso sobre desempleo promovido por doña Virginia , frente al Instituto Nacional de Empleo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.