Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3373/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3670/2016 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 3373/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102892
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8565
Núm. Roj: STSJ CV 8565/2017
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 3670/2016
Recursos de Suplicación - 003670/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3373/2017
En el Recursos de Suplicación - 003670/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 2-09-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 001283/2014, seguidos sobre
prestación por cese de actividad, a instancia de Leonor , asistida por la Letrada Dª María Angeles Ortiz
de Elguea Hortelano, contra MUTUA FREMAP, asistida por el Letrado D. Esteban Benito Bringué y en los
que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO
ARANZASTI.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Se desestima la demanda.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Leonor (DNI NUM000 ), se encontraba de alta en el RETA desde el día 1.1.2008, como trabajadora agraria por cuenta propia, siendo su actividad el cultivo de hortalizas. Se había dado de alta en el RETA como titular de la explotación firmando como tal titular de la explotación y no como colaboradora (documento 2 de la mutua). Y en la declaración de IRPF declara como ingresos propios los rendimientos de la citada actividad agrícola (documento 3 de la mutua -folio 12).
SEGUNDO.- Por sentencia de fecha 15.5.2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mislata se declaró el divorcio del matrimonio de la demandante con Leopoldo , sin establecerse pensión compensatoria alguna. En la liquidación de la sociedad de gananciales las parcelas identificadas con los números NUM001 a NUM002 del activo se adjudicaron a la demandante: tierras arrozales (v. sentencia de divorcio y folios 6 y siguientes de la actora). Tras el divorcio dicha demandante se dio de baja en el RETA en la citada actividad.
TERCERO.- Luego la demandante solicitó de la mutua FREMAP el día 27.6.2014 la prestación por cese de actividad, que le fue denegada por la mutua el 17.7.2014 por considerar que ella era titular de la actividad. En la solicitud de dicha prestación la actora hace constar como nombre de la empresa el de su ex marido (que también consta en un parte de IT de la actora -documento 4 de ésta), pero a la pregunta de si ejerce funciones de ayuda familiar del titular del negocio manifiesta que no (documento 4 de la mutua -folios 18 y 20).
CUARTO.- De estimarse la demanda, la base reguladora mensual de la prestación es de 867,15 euros y la fecha de efectos 30.6.2014.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Doña Leonor frente a la Mutua Fremap, en reclamación de prestación por cese de actividad, recurre la trabajadora en suplicación, impugnando su recurso la demandada.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se destina a la revisión de los hechos declarados probados primero, segundo y tercero, interesando que su redactado sea sustituido por el que se dice en el recurso, y que dada su extensión damos por reproducido, por el que se haga constar en esencia: 1.- Que a la actora se le adjudicaron las parcelas identificadas con los número NUM001 a NUM002 y a su ex marido, las participaciones sociales de la sociedad Green Glory S.L y el título social de la cooperativa, además del tractor, aperos, sembradora y herramientas propias de la actividad agraria ejercida. De manera que el negocio familiar se ha venido desempeñando en parcelas de las que era titular la esposa, viviendo ambos cónyuges de la actividad agraria.
2.- Que después del divorcio, el Sr. Leopoldo continúa ejerciendo la actividad agraria en parcelas de la actora, tal y como se desprende de la ejecución provisional de la sentencia de divorcio dictada, sin que se haya devuelto la posesión de las fincas a la recurrente.
3.- Que por tanto, habiendo cesado la actora en la actividad agraria, consecuencia del divorcio de su ex esposo, solicitó la prestación por cese de actividad.
Tal y como se desprende de la doctrina contenida en las SSTS 28/05/13 -rco 5/2012 -, 03/07/13 - rco 88/2012 , 14/02/2014 (rec. 37/2013 ) y otras muchas, 'para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.' Y que igualmente, 'debe descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia. Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -rco 198/09 -; 14/04/11 -rco 164/10 -; 07/10/11 -rcud 190/10 -; 25/01/12 -rco 30/11 -; y 06/03/12 -rco 11/11 -)'.
La revisión propuesta no puede ser admitida, pues en primer término, lo que se trata con la misma es tratar de sustituir la convicción alcanzada por el Juzgador a quo tras la valoración de la prueba, intentando plasmar un nuevo relato fáctico que alcanza a tres de los cuatro hechos probados que se relacionan en la sentencia de instancia. Además, dicha propuesta, se basa en los mismos documentos sobre los que el Juzgador sentó su conclusión, por lo que, conforme a reiterada doctrina, 'la revisión fáctica no puede fundarse - salvo en supuestos de error palmario - en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/09 - rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 - ).
TERCERO.- Al motivo segundo de recurso, cuyo fundamento procesal lo sitúa el recurrente en el art.
193 c) LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 4, 5.1 e) y 6.1 e), así como del principio in dubio pro operario y la jurisprudencia que lo interpreta.
Reitera la recurrente los acontecimientos que a su juicio, hicieron que se diera de baja en el régimen especial de trabajadores autónomos, y que ya señaló en su motivo de recurso anterior, se suerte que, habida cuenta que la Sra. Leonor cesó en su actividad consecuencia del divorcio de su ex marido, al que se ha adjudicado el negocio de cultivo de hortalizas, estaba en situación de cese de actividad al momento de solicitar la prestación, de manera que no habiendo cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, hallándose al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social correspondientes, debió acceder a la prestación solicitada.
Y que debe interpretarse la normativa que regula el acceso a la prestación por cese de actividad de la manera más favorable al trabajador, conforma a la doctrina de la Sala Cuarta que invoca.
Como establece el art. 1º de la Ley 32/2010 , 'el sistema específico de protección por el cese de actividad tiene por objeto dispensar a los trabajadores autónomos, afiliados a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, las prestaciones y medidas establecidas en esta ley ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta en el Régimen Especial , no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo'.
Por su parte, el art. 5 de esa norma establece quiénes deben entenderse incluidos en tal situación, refiriéndose a aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.
b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.
c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales.
d) La violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.
e) Por divorcio o separación matrimonial, mediante resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.
Partiendo de los hechos declarados probados, y que han resultado firmes al no prosperar el motivo de revisión fáctica opuesto por la recurrente, no ha quedado acreditado que la demandante ejercitara las funciones de recolectora de hortalizas en régimen de ayuda familiar en el negocio de su ex cónyuge.
En primer término, porque ella misma así lo declaró al darse de alta en el RETA y al solicitar la prestación por cese de actividad ante la Mutua demanda, constando respuesta negativa a la pregunta de si ejercía funciones de ayuda familiar del titular del negocio.
En segundo lugar, porque de la declaración de IRPF presentada por la actora, en régimen de tributación individual, al ostentar separación de bienes de su esposo, aquélla declaraba como ingresos propios los procedentes de la actividad agrícola ya apuntada.
En tercer término, el hecho de que en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, a la que se remite el Juzgador en el hecho probado segundo se adjudicara a la recurrente las parcelas que en ella se indicaban y al actor las participaciones sociales de la sociedad Green Glory S.L junto con las herramientas y aperos de labranza necesarios para ejercer la actividad, no comporta, como así parece quererse hacer ver, que el ex esposo de la aquí demandante fuera el titular de la explotación y ella únicamente una ayudante en la actividad, pues todo apunta a que ambos explotaban el negocio conjuntamente. Cuestión distinta es el reparto que pudo llevarse a cabo con posterioridad al divorcio, tratándose de realizar una participación equitativa entre ambos.
Y por último, no puede equipararse la simple baja en el RETA con el cumplimiento del requisito de cese de la actividad previsto en la ley, pues recordemos que la actora continúa siendo propietaria de las fincas en las que se desarrollaba la actividad previa a la disolución matrimonial.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada en su integridad la resolución de instancia.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1 LRJS .
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Leonor frente a la Sentencia dictada el 2 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia , en autos número 1283/2014 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a MUTUA FREMAP; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3670 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
