Sentencia Social Nº 3374/...yo de 2003

Última revisión
26/05/2003

Sentencia Social Nº 3374/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 6580/2002 de 26 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 3374/2003

Núm. Cendoj: 08019340002003102712

Resumen:
En proceso seguido sobre movilidad funcional, la Sala desestima recurso interpuesto por trabajadora demandante. En el caso de autos, no se ha acreditado que en el centro de trabajo pretendido, la Administración demandada dispusiera de una plaza vacante adecuada a las características de la actora, y en segundo lugar, el precepto convencional aplicable, no consagra un derecho del trabajador inválido a obtener el nuevo puesto de trabajo en un centro de trabajo concreto, ni tampoco un derecho de elección del trabajador recolocado a optar por la plaza que más le convenga, pues el precepto no impide que la reincorporación pueda y deba producirse en cualquier plaza vacante adecuada a la categoría y capacidad residual del trabajador, sin que la empresa esté obligada a reconocer preferencia por un determinado destino geográfico.

Encabezamiento

Rollo núm. 6580/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

BR

ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY

------------------------------------------

En Barcelona a 26 de mayo de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3374/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por Filomena de l'Hotellerie Fallois frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 16 de mayo de 2002 dictada en el procedimiento nº 118/2002 y siendo recurrido/a MINISTERIO DE DEFENSA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28.02.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar íntegramente la demanda presentada por Filomena DE L'HOTELLERIE contra MINISTERIO DE DEFENSA, y absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, que prestaba servicios para el Ministerio de Defensa, en la Academia General Básica de Suboficiales de Talarn, fue declarada por el INSS el 26-1-01, en situación de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual de limpiadora. El 6-3-01, la actora solicitó a la demandada que se les concediese nuevo puesto de trabajo, adecuado a su situación de Incapacidad. El Ministerio de defensa, por resolución de 1-10-01 estima su solicitud y le asigna un puesto de Ordenanza en la delegación de defensa en Barcelona, elevando con ello su categoría profesional.

SEGUNDO.- La actora reside en la localidad de Tremp con su esposo y sus dos hijas, y el 21.7.00 adquirió una vivienda en dicha ciudad, sobre la que tiene constituida una hipoteca.

TERCERO.- Doña Alicia realizó el 24-3-00 solicitud de recolocación por padecer escoliosis en la columna dorsal de convexidad derecha, y le fue asignado un puesto de trabajo de ordenanza en la academia de Talarn. Don Jose Francisco presentó el 9-1-2001 solicitud de nuevo puesto de trabajo por haber sido declarado en Incapacidad permanente total y le fue asignado un puesto de trabajo de ordenanza en la Academia de Talarn.

CUARTO.- La actora agotó la vía previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª. Filomena DE L'HOTELLERIE DE FALLOIS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda interpuesta en materia de movilidad funcional y geográfica, se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso, impugnado por la patronal demandada (Ministerio de Defensa), tiene por objeto, al amparo de los apdos. b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), la revisión de los hechos declarados probados por dicha Sentencia, así como el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia en que la misma haya podido incurrir.

SEGUNDO: Con el primer motivo se pretende la modificación del relato fáctico de la resolución discutida. Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el anterior artículo 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea cabe señalar: A) En primer término se pretende adicionar al hecho probado 1º, un párrafo del siguiente tenor: "La demandada dio de baja en la Seguridad Social a la actora el 31 de diciembre de 2000 y posteriormente una nueva alta el 15 de octubre de 2001". La pretensión se ha de aceptar, pues los nuevos hechos resultan de modo incuestionable del informe de vida laboral obrante al folio 74 de autos; B) En segundo término, se propone adicionar otro párrafo al mismo ordinal, expresivo de que "No se comunicó a los representantes legales de los trabajadores de Talarn (Comité de Empresa) la movilidad funcional de la actora y su traslado a Barcelona". A lo que no cabe acceder, pues no sólo en el redactado de la adición propuesta se utilizan conceptos jurídicos que han de quedar extramuros del "factum", sino también porque la adición se apoya en una misiva supuestamente dirigida por el presidente del Comité de Empresa a la actora (folio 97), que no constituye documento hábil a los efectos revisorios previstos en el art. 191.b) de la LPL, ya que las afirmaciones que contiene comportan, en realidad, una prueba testifical encubierta bajo la forma de documental; y C) Finalmente, se solicita añadir al hecho probado 2º un párrafo expresivo de que "La distancia entre Talarn (Tremp) a Barcelona es de 193,50 Km.", lo que aceptamos a la vista de las distintas certificaciones oficiales de kilometrajes que se citan en el escrito de formalización del recurso. Ello no obstante, hemos de avanzar que las modificaciones operadas no tendrán incidencia decisiva en la suerte final del recurso.

TERCERO: En su primer motivo de derecho acusa la trabajadora recurrente infracción, por aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 65 del Convenio Único, de 24 de noviembre de 1998, en relación con el artículo 24 del mismo Convenio y los artículos 39, 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET). El motivo no puede merecer favorable acogida. Si bien conforme al artículo 49.1.e) del ET la declaración de gran invalidez, de invalidez absoluta o de incapacidad permanente total constituye causa de extinción del contrato de trabajo, dicha extinción, en el caso de la incapacidad permanente total, no opera automáticamente (STS 12-7-1988), requiriendo la decisión del empresario, que puede acordar la extinción contractual fundándose en tal causa, o bien pactar con el trabajador un cambio en el contrato, variando el tipo de servicios a prestar por el operario inválido, acoplándolo en un puesto de trabajo apropiado a su capacidad laboral residual, e incluso puede suceder que el empresario esté obligado a esa modificación contractual en virtud de lo dispuesto en convenio o pacto colectivo. En el caso que nos ocupa resulta de aplicación el artículo 65 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en el que, bajo el epígrafe "Movilidad funcional por incapacidad laboral" se establece que: "En el caso de declaración de una incapacidad laboral permanente total, la Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el art. 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador dando lugar con ello a una novación del contrato. Dicho cambio se comunicará a los representantes de los trabajadores. Los complementos de puesto y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo, se percibirán de conformidad con las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo, sin perjuicio del mantenimiento en cómputo anual de las retribuciones básicas y, si existe, el complemento personal de unificación, percibiendo en su caso un complemento personal. Si el trabajador no hubiese ejercitado este derecho, mediante la correspondiente solicitud, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le declara en la situación de incapacidad laboral permanente total, se extinguirá la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores". De acuerdo con el tenor literal de dicho precepto convencional, parece claro que la Administración empleadora viene obligada a recolocar al trabajador que se encuentre en la situación indicada de invalidez permanente total, previa solicitud de éste, asignándole un puesto de trabajo acorde con su capacidad laboral residual. En este punto debemos hacernos eco de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 marzo 2000, en la que, interpretándose un Convenio Colectivo que obligaba a la parte empresarial a asignar al trabajador incapacitado un nuevo puesto de trabajo en función de sus limitaciones, declaraba el Tribunal Supremo que si bien la obligación mencionada era categórica y sin atenuaciones, ello no significaba que tuviera que admitirse un cumplimiento de la misma que condujera a situaciones manifiestamente absurdas y contrarias a razón y a los más elementales principios que rigen el funcionamiento de toda empresa. Por lo que dicha Sentencia añadía que "(...) Por eso, en los casos en que no existe en la empresa demandada ningún puesto de trabajo que se compagine con las secuelas y limitaciones físicas que presenta el trabajador incapacitado o cuando no hay en el momento de la petición ninguna plaza vacante en la misma, no cabe mantener que ésta viene obligada a crear un puesto "ad hoc" para tal trabajador con el solo objeto de dar cumplimiento al precepto que se comenta (...)". Cabe por ello proclamar que ese derecho del trabajador inválido a la recolocación, esto es, a que se le facilite un nuevo puesto de trabajo más adecuado a su aptitudes psicofísicas, no es un derecho automático, absoluto e incondicionado. De tal modo que, en primer lugar, será necesario que exista un puesto de trabajo adecuado a las personales condiciones de ese trabajador, lo que determina que no sea jurídicamente exigible a la empresa que dé lugar a la recolocación solicitada hasta tanto el puesto adecuado no sea efectivamente existente. Y, en el caso de autos, no se ha acreditado que en el centro de trabajo de Talarn la Administración demandada dispusiera de una plaza vacante adecuada a las características de la actora, pues aunque otras dos personas, en las mismas circunstancias que la actora, obtuvieron plaza de ordenanza en dicho centro, es lo cierto que cursaron sus solicitudes de recolocación antes que aquélla, no constando que existieran más puestos de trabajo adecuados en el centro de trabajo al formularse la petición por la recurrente. En segundo lugar, el precepto convencional que comentamos no consagra un derecho del trabajador inválido a obtener el nuevo puesto de trabajo en un centro de trabajo concreto, ni tampoco un derecho de elección del trabajador recolocado a optar por la plaza que más le convenga, pues el precepto no impide que la reincorporación pueda y deba producirse en cualquier plaza vacante adecuada a la categoría y capacidad residual del trabajador, sin que la empresa esté obligada a reconocer preferencia por un determinado destino geográfico. Se argumenta en el recurso que el precepto debatido sólo habla de "movilidad funcional", por lo que no cabría a su amparo llevar a cabo un traslado del trabajador que implique cambio de residencia, modificándole sustancialmente las condiciones de trabajo. Sin embargo, entendemos que no es posible hablar en este supuesto de movilidad geográfica, pues no hay propiamente traslado de centro de trabajo, pues el trabajador ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total y por tanto ya no puede desempeñar el puesto de trabajo que venía cubriendo, por lo que no está ocupando plaza alguna y por tanto carece de centro de trabajo. Téngase en cuenta que el concepto legal de traslado supone, entre otras notas, un cambio de destino y la existencia de un puesto de trabajo anterior desempeñado con carácter permanente, y, en el caso de autos, la actora ya había cesado en su originario puesto de trabajo, causando baja en la plantilla de la demandada y en la Seguridad Social, por consecuencia del reconocimiento oficial de su situación invalidante.

CUARTO: En su último motivo suplicatorio, planteado con carácter subsidiario para el caso de rechazarse el anterior, acusa la parte recurrente infracción del artículo 27 del Convenio Único, al estimar que de conformidad con dicho precepto resulta procedente abonar a la actora todos los gastos y derechos contemplados en el mismo, al haberse producido un cambio forzoso de residencia de la misma, debiendo ser compensada económicamente por su traslado. Este motivo ha de correr igual suerte adversa, pues el precepto que se dice infringido se refiere a los traslados obligatorios por razones técnicas, de eficiencia organizativa o de mejor prestación de los servicios públicos debidamente justificadas, esto es, por conveniencia de la empresa, no siendo ese el supuesto de autos, en que, como antes dijimos, no hay propiamente traslado, sino recolocación de una trabajadora inválida en un nuevo puesto de trabajo adecuado a sus limitaciones. Si bien ambos casos implican cambio de residencia, no es posible por esa sola circunstancia acogerse a las indemnizaciones previstas en el citado artículo para los traslados forzosos, pues no es posible aplicar la norma estudiada al caso de la actora, dado que entre dicho caso y el previsto en el citado precepto del convenio colectivo no existe una igualdad jurídica esencial que permita acudir al instituto de la aplicación analógica de la norma. Por todo lo expuesto hemos de concluir que por la juzgadora de instancia no se infringieron los preceptos que se dicen en el recurso, procediendo en consecuencia, previa desestimación del mismo, la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Filomena de LŽHotellerie de Fallois contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Lleida, dictada el 16 de mayo de 2002, en los autos sobre movilidad funcional y geográfica núm. 118/2002, en los que han sido parte demandante la indicada recurrente y parte demandada el Ministerio de Defensa, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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