Sentencia Social Nº 3374/...re de 2004

Última revisión
16/11/2004

Sentencia Social Nº 3374/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3374/2004

Núm. Cendoj: 03014340012004100002

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6203


Encabezamiento

Rec. Contra Sent nº 2368/04

Recurso contra Sentencia núm. 2368 DE 2.004

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a dieciseis de noviembre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3374 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 2368/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-10-03, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 599/03, seguidos sobre despido, a instancia de D. Juan Miguel , contra RECOSAN REFORMAS Y CONTRATAS SANCHEZ AMOROS, S.L. representada por el Letrado D. Pedro L. Agut Berbís, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27-10-03 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Juan Miguel contra Recosán Reformas y Contratas Sánchez Amorós, S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por el actor con efectos de 15 de agosto de 2003, por lo que debo condenar y condeno a la demandada a que readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que , sí por ello opta, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, le indemnice en la cantidad de 868,95?; asimismo, debo condenar y condeno a Recosán Reformas y Contratas Sánchez Amorós, S.L. , a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, a razón de 38,62 ? diarios.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- D. Juan Miguel prestó servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de Recosan Reformas y Contratas Sánchez Amorós, S.L., "en la Unidad de Actuación no 11 del Puerto de Sagunto" , con antigüedad de 10 de marzo de 2003 , categoría profesional de oficial de 2.a y salario bruto mensual en cómputo anual en el mes de junio de 1 158, 53,- ? (documento 1 de la parte demandada; nóminas). Segundo.- El 14 de julio de 2003, en torno a las 15:00 horas, el encargado de la obra, D. Ignacio , dijo al actor que quitara las "gorritas" o rebabas de mortero que habían quedado en la parte Superior de las paredes interiores del hueco de un ascensor que acababan de levantar el demandante y un compañero, D. Luis (documento 7 de la parte actora; confesión de la parte demandada; declaración de los testigos Sres. Ignacio y Luis ). Tercero.- El encargado dijo al actor que era "de guarros" no quitarlas, y el actor le dijo que "de guarros" era no preparar el tajo. El encargado le replicó que no le daría mortero para seguir trabajando hasta que las quitara. Ambos se gritaron (declaración de los testigos Sres. Ignacio, Carlos Jesús y Luis ). Cuarto.- Si se quitan las rebabas en el mismo día, se puede hacer fácilmente y en muy poco tiempo, con una paleta o un rastrillo. Si se dejan secar, es preciso picarlas (confesión de la parte demandada; declaración del testigo Sr. Ignacio ). Quinto.- Los hijos del encargado, D. Luis y D. Ángel Jesús, asimismo empleados de la demandada , que estaban en el piso inferior, al oír discutir a su padre con el actor, subieron arriba , al piso segundo, donde se encontraban éstos (declaración de los testigos Sr. Ignacio , Luis y Ángel Jesús, Don. Carlos Jesús y Sr. Luis ). Sexto.- Luis llegó primero y, aunque el Sr Luis le dijo que se tranquilizara, que simplemente estaban discutiendo , se interpuso entre su padre y el actor. Éste y Luis se empujaron, y Luis tropezó con unos palets.

En ningún momento el actor le cogió por el cuello (declaración de los testigos Sr. Ignacio, Constantino y Ángel Jesús, Don. Carlos Jesús y Sr. Luis ). Séptimo.- D. Ángel Jesús subió después y golpeó al demandante por la espalda en la cabeza con un nivel de aluminio macizo (documento 7 de la parte actora; declaración de Ángel Jesús ). Octavo.- El actor sufrió una "herida inciso-contusa" en "región parieto-occipital" y un traumatismo cráneo- encefálico, por los que permaneció en situación de baja médica desde el 14 hasta el 31 de julio de 2003 (documentos 2 y 4 a 6 de la parte actora). Noveno.- A D. Constantino se le apreció, tras un reconocimiento médico, una "erosión superficial sin arañazo o sangrado en antebrazo Derecho" (documento 2 de la parte demandada). Décimo.- D. Juan Miguel había tenido ya diferencias con el encargado de obra como unos quince días antes del 14 de julio, diferencias que comunicó al representante de la empresa, que medió entre el actor y el encargado , consiguiendo que se dieran la mano y quedaran como amigos (confesión de la parte demandada; declaración del testigo Sr. Ignacio ). Undécimo.- Se trata de diferencias normales, que se producen a diario en el curso de una obra (declaración del testigo Sr. Ignacio ). Duodécimo.- La empresa entregó al trabajador el 7 de agosto de 2003 un escrito del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Mío: Ha venido en conocimiento de esta empresa en fecha 14 de julio de 2003 la comisión por Vd de una serie de conductas , que más abajo se describirán detalladamente, que le obliga a tomar una medida disciplinaria. En efecto, ha quedado acreditado que ha realizado Vd las siguientes conductas en el día que se indica, constituyendo las mismas varios incumplimientos contractuales culpables. En primer lugar, siendo Vd conocedor del contenido funcional de su puesto de trabajo y de las tareas que dentro de él debe realizar, se ha negado Vd a realizar el día 14 de julio de 2003 la actividad consistente en quitar tas rebabas de la pared del hueco del ascensor, en la obra en la que Vd trabaja, en la Unidad de Actuación no 11 del Puerto de Sagunto, cuando así se lo ordenó el encargado de la obra , D. Ignacio, con grave quebranto para la obra, consistiendo en una indisciplina y desobediencia grave. Pero ello no obstante, y en segundo lugar, se dirigió Vd a dicho encargado con tono amenazador al negarse a efectuar dichas tareas, y encarándose al mismo con gritos , constituyendo esto una ofensa verbal a un empleado de superior categoría. También, con posterioridad increpó dentro de las instalaciones de la empresa y atacó físicamente al empleado de Superior categoría, Oficial de la, D. Constantino, cogiéndolo del cuello y tirándolo contra la pared. Las indicadas conductas son constitutivas de incumplimientos graves y culpables por su parte de las obligaciones que, presididas siempre por la buena fe, tiene para con esta empresa, de acuerdo con lo que prevé el artículo 54.2 b), c) y d) del Estatuto de los Trabajadores de 24de marzo de 1995. Vistos , por tanto , las indicadas conductas acreditadas, su fecha de conocimiento por esta empresa y de comisión y los preceptos mencionados, esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle a Vd con el DESPIDO DISCIPLINARIO, que tendrá efectos a partir del día 15 de agosto de 2003 incluido, fecha a partir de la cual deberá Vd abstenerse en lo sucesivo de venir a esta empresa para prestar sus servicios laborales, al quedar desde la misma extinguido el contrato de trabajo que le unía a Vd a esta empresa, tal y como establece el artículo 49. Lk) del precitado a esta empresa, tal y como establece el artículo 49.1.k) del precit; Estatuto de 1995. Al mismo tiempo, y tal y como dispone el articulo 49.2 delreiterado Estatuto , esta empresa pone a su disposición en concepto liquidación por saldo y finiquito, la cantidad consignada en el docume que se acompaña a la presente, detallándose la misma por concepto períodos y cantidades. Pone esta empresa, asimismo, en su conocimiento que, de acuerdo con el artículo acabado de mencionar, tiene Vd el Derecho a firmar antedicho documento de liquidación , saldo y finiquito recíproco con presencia o asistencia de un representante de los trabajado! entendiendo esta empresa que, si efectúa Vd tal firma sin reclamar presencia o asistencia, renuncia a ella expresamente. En tanto a esta empresa no le consta que sea Vd. afiliado a un concreto sindicato, no se ha dado audiencia a los representantes de los mismos legalmente acreditados ante ella, al ser innecesario tal trámite, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores citada..- DECIMOTERCERO.- D. Juan Miguel presentó el 8 de agosto de 2003 papeleta de conciliación "en reclamación de despido". El acto de conciliación se celebró el día 22 de agosto de 2003 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Castellón y finalizó sin avenencia..-DECIMOCUARTO.- El demandante no ostenta no ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la empresa la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido disciplinario del trabajador demandante. Aunque el recurso está dividido formalmente en cuatro apartados, es lo cierto que no se ajusta a las exigencias mínimas que debe reunir todo recurso de suplicación para que se pueda entrar en el examen de las cuestiones suscitadas en él. En efecto, dos de los cuatro apartados se dicen redactados al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante , LPL-, pero a diferencia de lo exigido por ese mismo precepto y por el artículo 194.2 del mismo texto legal, no se cita ni la norma sustantiva ni la doctrina jurisprudencial que se considera infringida. Algo parecido ocurre con el segundo motivo. En él se invoca el apartado b) del artículo 191 LPL, pero tampoco se identifica ni los hechos que se pretenden modificar, ni se propone redacción alternativa alguna, ni, desde luego, se hace referencia a los documentos o pericias que evidencien el supuesto error del magistrado de instancia en la redacción de los hechos. Finalmente y por lo que respecta al apartado cuarto del escrito de recurso , está formulado como una especie de "conclusión" de las alegaciones efectuadas hasta ese momento, en el que se vuelve a insistir en su particular relato de los hechos.

2. De modo que basta una primera lectura del escrito de interposición del recurso, para llegar a la conclusión de que, tal y como se encuentra redactado, no puede prosperar. En efecto, lo primero que hay que señalar es que nos encontramos ante un recurso de naturaleza extraordinaria con motivos tasados, que no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratase, tal y como ya declaró el Tribunal Central de Trabajo en Sentencias de 9-04-1986 y de 4-10-1988, en doctrina que ha sido pacíficamente admitidas por todas las Sala de lo Social. De este modo , la naturaleza extraordinaria del recurso suplicación ha sido puesta de manifiesto de forma reiterada por las distintas instancias judiciales e incluso por el propio Tribunal Constitucional en sus Sentencias, entre otras, 3/1983 de 25 de enero y 117/1986 de 13 de octubre Tal consideración viene al caso, porque el recurrente realiza en su escrito una serie de "alegaciones" que están muy lejos de lo que deben considerarse como motivos del recurso, tal y como exigen los artículos 191 y 194.2 LPL. En definitiva la parte recurrente se limita discrepar de la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, lo que constituye razón suficiente para desestimar el recurso , pues lo que se pretende es sustituir el convencimiento alcanzado por el Juez a través de la valoración realizada de la prueba, por el propio de la parte recurrente, lo que evidentemente no resulta posible, pues es reiterada la doctrina que afirma que no es lícito sustituir el ponderado juicio del Juzgador por el interesado de la parte. Pero es que además , la recurrente ni siquiera cita la norma sustantiva o la doctrina jurisprudencial que la Sentencia de instancia haya podido infringir, ni indica qué hechos probados debe ser objeto de revisión, ni propone una redacción alternativa de ellos.

3. A este respecto , se debe recordar la doctrina que ha ido forjándose en torno a las formalidades que debe reunir el recurso de suplicación. Así como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, de las que son expresión las de 3-03-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003), "la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del Derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara". De modo, que constituyen infracciones de tales requisitos el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos (SST.S. 23 enero 1990 , 2 marzo 1990), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho (S.S.T.S. 4 mayo 1984, 21 diciembre 1989, 13 febrero 1990; SSTCT 20 abril 1988, 2 julio 1988) o que se formule en escrito incomprensible (STCT 10 abril 1989), toda vez que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad (SSTCT 2 marzo 1984, 17 octubre 1985 , 17 diciembre 1986, 22 mayo 1987, 12 diciembre 1988 , 28 febrero 1989; TSJCA Aragón 15 marzo 1988, TSJCA Madrid 5 junio 1989; TSJCA Valencia 28 marzo 1990, o 30 marzo 1990). En esta misma línea se insiste en la STS de 11-12-2003 (recurso 63/2003), que "solamente gozan de virtualidad revisoria aquellos documentos que por sí mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documentos probatorios".

4. Asimismo, y por lo que se refiere a la revisión del Derecho, se exige que el que recurre cite o haga referencia a las normas jurídicas que estime infringidas (SSTCT 26 abril 1988, 9 diciembre 1988; TSJCA Madrid 14 diciembre 1989). De modo que como señala la S.T.S. de 10-02-1989, entre otras, no puede aceptarse un recurso que se limita a alegar la errónea interpretación de las leyes aplicables al caso sin más; doctrina asumida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 258/2000 , de 30 de octubre (recurso de amparo 720/98). Pero es más el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario (STC 230/2001 26 noviembre), y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (STC 16/92 y 40/02). En éste sentido el mismo Tribunal ha llegado a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en su formalización del apartado del art 191 LPL en que se pretendía incardinar el recurso, y por la falta de concreción de la norma o normas jurídicas que se consideran infringidas o de que manera se produjo la infracción. (STC 71/2002).

SEGUNDO.- 1. Pero es que además, aun cuando se entrara en el examen de la cuestión de fondo que fue objeto de litigio, habría que entender que el Magistrado de instancia ha realizado una correcta aplicación del artículo 54.2 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores -en adelante , ET-, en relación con la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la graduación de las sanciones. En efecto, se debe recordar que en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo se ha entendido que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción cometida por el trabajador y la sanción impuesta por el empresario, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (SSTS 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo y valorando circunstancias concretas como, antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio sufrido por la misma derivado de la actuación del trabajador , existencia o inexistencia de otras sanciones anteriores, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991, entre otras muchas , expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5.a) y 20.2 ET, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual. De modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, son las que tienen entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.

2. Pues bien en el presente caso la Sala comparte la tesis sostenida por la empresa recurrida, pues realmente el trabajador no desobedeció, ni consta que pretendiera hacerlo , la orden emanada del encargado de limpiar las rebabas que habían quedado en la parte superior de una de las paredes en las que se había estado trabajando, sino que lo ocurrido fue que se inició una discusión entre ambos cuyo causante no fue precisamente el actor, sino el propio encargado, al calificar, siquiera que indirectamente, de guarro al demandante. Pues bien, según se recoge en la Sentencia de instancia, en afirmación de la que la Sala debe partir, se trató de una discusión que no superó los límites que se consideran normales o tolerables en un ambiente y trabajo como el realizado , y que sólo se desbordó cuando intervinieron los hijos del encargado. Pero resulta que respecto de esa situación la responsabilidad del actor también debe ser matizada, pues fue uno de los hijos del encargado el que increpó al demandante, pese a que otro trabajador le había hecho saber que no ocurría nada especial, y fue el otro el que le propinó un golpe por la espalda. Por tanto, ni consta la desobediencia, ni las agresiones imputadas en la carta de despido, lo que convierte a éste en improcedente , tal y como se recogió por la Sentencia recurrida que, en consecuencia, debe ser confirmada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "REFORMAS Y CONTRATAS SÁNCHEZ AMORÓS, S.L" (RECOSAN), contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.3 de los de Castellón y su provincia, de fecha 27 de octubre de 2003, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Juan Miguel ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso , la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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