Sentencia Social Nº 3374/...re de 2007

Última revisión
05/11/2007

Sentencia Social Nº 3374/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2738/2007 de 05 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 3374/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102490

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5933


Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 2738/07

Recurso contra Sentencia núm. 2738/07

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3374/07

En el Recurso de Suplicación núm. 2738/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de Alicante, en los autos núm. 386/06, seguidos sobre despido, a instancia de D. Imanol contra la empresa Automatismos Vicent S.L., asistido del Letrado D. Oscar Ibars Soler, y representado por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de Agosto de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones , promovida por D. Imanol frente AUTOMATISMOS VICENT S.L. , sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto , readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 3.906,84 euros , condenándola igualmente, y en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia , a razón del salario declarado probado en el hecho primero, excepto en el período en el que se mantuvo en situación de IT y prestando servicios en el nuevo empleo; debiendo advertir a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Absolviéndola del resto de pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Imanol prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad del 25-08-03, categoría Personal de Oficio 1ª y salario de 976,71 euros, con inclusión de pagas extras; siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio de metal para la Provincia de Alicante (BOP 18-07-03). SEGUNDO .- Con fecha 26-04-06 le fue extinguido su contrato , mediante carta, que obra incorporada en Autos, por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo. El empresario ha reconocido expresamente la improcedencia del despido, a la vez que, el día 28-04-06, depositó en el Juzgado, a disposición del trabajador , la cantidad de 1.791,60 euros, en concepto de indemnización. TERCERO.- La parte actora , no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. CUARTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el MAC, se celebró el 26-05-06, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA. QUINTO.- En el periodo del 20-04-06 al 30-06-06 el actor permaneció en situación de IT y desde el 05-07-06 ha iniciado un nuevo trabajo con salarios similares. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación pro la empresa condenada, frente a la Sentencia de instancia, que declarando la improcedencia del despido del actor, cuantifico la indemnización en 3.906,84¤ y condeno ala demandada al abono de salarios de tramitación , salvo el periodo de incapacidad temporal y el trabajado para otra empresa. El recurso se articula en tres motivos, el primero redactado conforme a la letra b) del articulo 191 de la LPL, para solicitar la revisión del hecho probado primero, a fin de que donde se dice, "con una antigüedad del 25-8-03", se diga "con una antigüedad del 1-1-05", en base a los folios 125 a 128.

El motivo se desestima pues consta, con valor fáctico , en el Fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia, que el actor cesó el 30-11-04 y el 21-12-04 había firmado un nuevo Contrato de Trabajo con el que fue dado de alta el 1-1-05, por lo que la documental en que se apoya el recurrente ya ha sido tenida en cuenta y valorada por el Magistrado de instancia, sin que esta Sala aprecie error, que ha de ser patente y evidente, en dicha valoración, tratándose, en definitiva, de la conclusión jurídica que en cuanto a la fecha de antigüedad , a efectos del calculo de la indemnización pro despido, ha alcanzado el magistrado de instancia.

SEGUNDO.- 1.-Los motivos segundo y tercero se redactan al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL, para denuncia, en el segundo, la infracción del articulo 217 de la LEDC, y, en el tercero , del articulo 56 del ET . Sostiene el recurrente que corresponde al actor la carga de acreditar la certeza de una antigüedad mayor a la reconocida por al empresa, por lo que al no haberlo hecho debe estarse a la antigüedad reunida de 1-1-05, y, siendo que entre el contrato finalizado el 30-11-04 y el siguiente iniciado el 1-1-05, medio un periodo superior al plazo de caducidad de la acción de despido (20 días hábiles),procede establecer una antigüedad de 1-1-05 , lo que supone una indemnización de 1953¤ de la que debe deducirse la consignada de 1791,60¤, sin salarios de tramitación.

2.-El Tribunal Supremo, en doctrina reflejada , entre otras, en las SSTS/IV 12-XI-1993 (RJ 19938684) (recurso 2812/1992), 10-IV-1995 (RJ 19953034) (recurso casación ordinaria 546/1994), 17-I-1996 (RJ 19964122) (recurso 1848/1995) y 13-X-1998 (RJ 19987429) (recurso 353/1998 ), establece que "en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo , y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes". En la STS/IV 16-IV-1999 (RJ 19994424) (recurso 2779/1998 ) se recuerda que "más modernamente , esta Sala admite que, al margen de tal irregularidad, terminado injustamente el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1.b) del ET (RCL 1995997 ), con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad. Así, a propósito de la indemnización por improcedencia del despido acordado por la empresa , con base en una supuesta disminución en el rendimiento , 'el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 del ET ..." debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma". Este mismo criterio que ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las SSTS/IV 30-III-1999 (R.J. 19994414) (recurso 2594/1998) y 29-IX-1999 (RJ 19997540) (recurso 4936/1998 ), estableciéndose en éstas que "el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma" y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando "entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido" y que "tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos"». Debiendo destacarse la STS de 10-4-1995 (rcud 546/94 ) , que indicó, "Es cierto que en el presente caso hay un intervalo entre la terminación del contrato y la nueva contratación , pero con independencia de que haya existido o no fraude, es evidente que los hechos probados y los propios razonamientos de la entidad recurrente llevan a la conclusión de que el intervalo temporal de siete a treinta días no es significativo en orden a romper la continuidad y así lo señalaba ya la sentencia de 12 noviembre 1993 para un supuesto análogo: la limitación temporal del intervalo y el que se produzca por imposición de la empresa impiden que se le atribuyan efectos extintivos".

3.- Pues bien, aplicando la doctrina anteriormente expuesta la presente caso, en el que consta probado que el actor tras la finalización de un contrato de trabajo el 30-11-04, suscribió el 21-12-04 un nuevo contrato de trabajo con el que fue dado de alta el 1-1-05, es claro que la fecha de antigüedad a computar para al calculo de la indemnización del despido improcedente , será la de inicio de prestación de servicios, el 25-8-03, y al haber entendido así el Magistrado de instancia, el recurso deberá ser desestimado.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Automatismos Vicent SL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 6 de los de Alicante, de fecha 3-8-2006 , en virtud de demanda presentada a instancia de Imanol ; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso , la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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