Sentencia Social Nº 3374/...re de 2008

Última revisión
26/09/2008

Sentencia Social Nº 3374/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4454/2005 de 26 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3374/2008

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

4454/05-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, veintiséis de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004454 /2005 interpuesto por Bruno contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carmen en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado Bruno . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000710 /2004 sentencia con fecha veintinueve de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Doña Carmen , con D.N.I. NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 2 de junio de 2004 con la categoría de Ayudante percibiendo un salario de 873,95? incluido el prorrateo de pagas extras. La actividad de la empresa es la explotación de una carnicería con horario de 8:30 a 14:00 y 16:30 a 20:00 horas de lunes a viernes y de 8:30 a 14:00 horas los sábados, siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de alimentación. La demandante no trabajaba de cara al público y realizaba tareas como picar carne y limpieza de cámaras./ SEGUNDO.- Cesó en la empresa de forma voluntaria el día 31 de agosto de 2004 avisando 8 días antes, no habiendo abonado el salario del mes de agosto de 2004 que asciende a 699,16? de salario base, prorrata de pagas extras, 174,79? y plus de transporte, 52,74? ni la liquidación correspondiente por las vacaciones no disfrutadas por un valor de 174,79?. Cobró en junio 871,68? y en julio 901,74? generándose unas diferencias de 49,07?. El horario de la trabajadora era de lunes a viernes de 8:30 a 14:00 horas y de 17:00 a 21:00 horas de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a 14:30 horas, excediendo la jornada 14 horas de la fijada en convenio, realizando un total de 182 horas extra y ascendiendo el valor de la misma a 9,98?./ TERCERO.- Celebrado el día 21 de octubre de 2004 el acto de conciliación ante el SMAC el mismo resultó sin avenencia.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DÑA Carmen frente a la empresa JUAN CARLOS MOSQUERA CARBON condenando a la demanda a abonar a la actora la cantidad de 2966,91 ?.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

4454/05-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, veintiséis de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004454 /2005 interpuesto por Bruno contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carmen en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado Bruno . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000710 /2004 sentencia con fecha veintinueve de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Doña Carmen , con D.N.I. NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 2 de junio de 2004 con la categoría de Ayudante percibiendo un salario de 873,95? incluido el prorrateo de pagas extras. La actividad de la empresa es la explotación de una carnicería con horario de 8:30 a 14:00 y 16:30 a 20:00 horas de lunes a viernes y de 8:30 a 14:00 horas los sábados, siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de alimentación. La demandante no trabajaba de cara al público y realizaba tareas como picar carne y limpieza de cámaras./ SEGUNDO.- Cesó en la empresa de forma voluntaria el día 31 de agosto de 2004 avisando 8 días antes, no habiendo abonado el salario del mes de agosto de 2004 que asciende a 699,16? de salario base, prorrata de pagas extras, 174,79? y plus de transporte, 52,74? ni la liquidación correspondiente por las vacaciones no disfrutadas por un valor de 174,79?. Cobró en junio 871,68? y en julio 901,74? generándose unas diferencias de 49,07?. El horario de la trabajadora era de lunes a viernes de 8:30 a 14:00 horas y de 17:00 a 21:00 horas de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a 14:30 horas, excediendo la jornada 14 horas de la fijada en convenio, realizando un total de 182 horas extra y ascendiendo el valor de la misma a 9,98?./ TERCERO.- Celebrado el día 21 de octubre de 2004 el acto de conciliación ante el SMAC el mismo resultó sin avenencia.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DÑA Carmen frente a la empresa JUAN CARLOS MOSQUERA CARBON condenando a la demanda a abonar a la actora la cantidad de 2966,91 ?.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Bruno , contra la sentencia dictada el 29/05/07 por el Juzgado de lo Social Nº TRES DE PONTEVEDRA , en autos Nº 710/04, sobre SALARIOS, seguidos a instancia de Dª Carmen , contra el recurrente resolución que se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Bruno , contra la sentencia dictada el 29/05/07 por el Juzgado de lo Social Nº TRES DE PONTEVEDRA , en autos Nº 710/04, sobre SALARIOS, seguidos a instancia de Dª Carmen , contra el recurrente resolución que se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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