Sentencia Social Nº 3374/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3374/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1299/2016 de 26 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 3374/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016103501


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2015 - 8029657

EPC

Recurso de Suplicación: 1299/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 27 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3374/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Vidal , Carlos Miguel y Victor Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 8 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 540/2015 y siendo recurrido/a SAPA Building Systems, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16-7-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimo parcialmente la demanda formulada por el Comité de Empresa del centro de trabajo de Sant Cugat del Vallés de SAPA BUILDING SYSTEMS ESPAÑA SL declarando JUSTIFICADA, la modificación substancial de las condiciones de trabajo colectiva objeto del presente conflicto colectivo.

Se declara que transitoriamente será de aplicación el sistema de retribución variable establecido en fecha 05/12/2012 -objeto de la modificación declarada justificada- si a fecha 19/06/2015 el trabajador afectado cumplía los objetivos establecidos antes de la modificación y en su conjunto recibiría mayor retribución variable que por el sistema establecido tras la modificación declarada justificada.

Se desestima la demanda en todo lo demás.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La parte actora es el Comité de Empresa del centro de trabajo de Sant Cugat de la mercantil SAPA BUILDING SYSTEM ESPAÑA SL

La demandada en el presente conflicto colectivo es la entidad SAPA BUILDING SYSTEM ESPAÑA SL, dedicada a la actividad de INSTALACIÓN DE PERFILES DE ALUMINIO (hecho conforme).

SEGUNDO.- En fecha 30/04/2015 la demandada comunicó a la representación actora el inicio de un periodo de consultas para una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo (documento 4 demandada que se da por reproducido) que afectaba al sistema de retribución.

En fecha 06/05/2015 la demandada solicitó al comité de empresa el informe del art. 64 ET (documento 5 demandada)

En fecha 07/05/2015, el Comité de Empresa (en adelante CE) comunicó que sería el negociador en el periodo de consultas (documento 6 demandada)

En fecha 08/05/2015 la demandada entregó al CE, la siguiente documentación (documento 7 demandada):

Memoria explicativa (documento 8 demandada que se da por reproducido)

Informe técnico justificativo de la medida (documento 9 demandada que se da por reproducido)

Cuentas anuales 2013 y 2014 (documentos 10 y 11 de la demandada que se da por reproducido)

Solicitud de informe al CE

Pacto sobre 'Normativa del Bonus' al que se adjuntaba el listado de trabajadores que podían participar en 2015 (documento 12 demandada que se da por reproducido).

TERCERO.- En fecha 08/05/2015 se reunieron los negociadores estableciendo un calendario de negociaciones (13, 15 y 22 de mayo de 2015 valorando una reunión intermedia). El CE solicitó el importe abonado en 2014, siendo contestado por la demandada que era de 48.917 euros. Igualmente solicitó el EBIT de la demandada que fue contestada. Finalmente solicitó información sobre sistemas de incentivos existentes en la empresa incluyendo Portugal (documento 13 demandada).

En fecha 13/05/2015 se volvió a reunir la comisión negociadora con el resultado que consta en el documento 14 de la demandada que se da por reproducido, haciendo entrega de un documento denominado 05/2015 en el que se habla de sistemas de retribución variable.

En la reunión de la comisión negociadora de 15/05/2015, el CE entendiendo que la medida no está justificada solicitó cuantías pagadas en concepto de bonus fuera del pacto que se pretende suprimir. La demandada efectuó una propuesta de pacto de bonus que recogía ciertos requisitos (documento 15 demandada que se da por reproducido).

El 19/05/2015 se reúne nuevamente la comisión negociadora. En ella se entrega información sobre masa salarial, personal afectado por grupos profesionales, así como elementos esenciales del plan de negocio de la empresa para 2015. La empresa niega la posibilidad de entregar el informe técnico de la suspensión de contratos en la población de 'Miranda'. El CE hace contraoferta a la propuesta empresarial, si bien su primera opción es mantener el sistema de bonus y la segunda incorporar el bonus que se pretende suprimir al salario fijo de los trabajadores. Opciones que son rechazadas por la empresa (documento 16 demandada).

La última reunión del periodo de consultas, y que finalizó sin acuerdo, se realizó el 22/05/2015, constando la última propuesta al CE y contrapropuesta de la representación social, manifestando la demandada que dicha contrapropuesta suponía retornar a un sistema anterior al que se pretendía modificar (documento 17).

No obstante la demandada hizo nueva oferta el 29/05/2015 (documento 18 demandada) y el 03/06/2015 (documento 19 demandada) que el CE manifestó el 08/06/2015 someter a asamblea de trabajadores (documento 20 demandada)

CUARTO.- En fecha 11/06/2015 la demandada comunicó al CE la decisión final adoptada y que se contiene el el documento 21 de la demandada que se da por reproducido.

En dicho comunicación alega causas económicas, a saber

Descenso de facturación

2012: 57.447.000 €

2013: 47.393.000 €

2014: 42.592.000 €

Resultado de la explotación

2012: -37.228.000

2013: -22.147.000

2014: -10.875.000

Resultado después impuestos

2012: -32.934.000

2013: -22.199.000

2014: -25.002.000

Alegan unas pérdidas acumuladas de más de 80 millones de euros, y bajadas de facturación comparativas entre trimestres comparando en periodos 2013 a 2015.

En cuanto a la medida adoptada se establece un pacto de bonus cuyo contenido a folios 161 y 162 de las actuaciones se da por reproducido.

QUINTO.- El sistema de incentivos, establecido por la demandada tras el periodo de consultas, data de acuerdo de 05/12/2012 alcanzado en otro periodo de consultas. Al mismo tiempo dicho acuerdo substituía a uno que databa del año 2010 (documento 3 demandada que se da por reproducido)

SEXTO.- La demandada ejecuta su actividad en el sector de la construcción, pues se dedica a la comercialización de perfiles de aluminio para el mercado de vivienda residencial y obra civil, con una bajada de actividad en el periodo 2007-2014 del 93% en vivienda residencial y un 64% en no residencial. La evolución económica que presenta la demandada, coincide -esencialmente- con la establecida en la comunicación de la empresa al CE, y que en resumen se señala en el hecho probado CUARTO de la presente resolución (pericial económica Sr. Lledías -documento 9 demandada-).

SÉPTIMO.- La demandada que tiene diversos centros de trabajo en España desde el año 2010 ha tenido despidos colectivos con cierre de centro de trabajo (Logroño). En el último año también tuvo que plantear un despido colectivo en Portugal, las suspensión de contratos en el centro de trabajo de Miranda y se han producido una decena de despidos objetivos (interrogatorio demandada)

OCTAVO.- Al efecto de cálculo de resultados para que sea de aplicación el sistema de incentivos establecido tras la modificación substancial la demandada la demandada tiene en cuenta los resultados conjuntos de España y Portugal. En Portugal opera mediante sociedad portuguesa y sucursal de la mercantil española (interrogatorio demandada)

NOVENO.- El bonus anterior a la modificación podía suponer como máximo un 8% del salario de los afectados. El actual supone como máximo un 7,6% del salario -1/13 que manifestaron las partes- (hecho conforme).

DÉCIMO.- El 09/10/2015 se efectuó intento de conciliación ante la Sección de Relaciones Colectivas del Departament d'Empresa i Ocupació, de la Generalitat de Cataluña (actuaciones) '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante Vidal , Carlos Miguel y Victor Manuel , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la demandada SAPA BUILDING SYSTEM ESPAÑA SL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por los trabajadores demandantes en el presente procedimiento, Sres. Vidal , Carlos Miguel y Victor Manuel , que constituyen la totalidad del comité de la empresa demandada, Sapa Building Systems España, S.L., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en procedimiento de conflicto colectivo, que desestimó su pretensión que afecta 23 trabajadores de la empresa, consistente en que se declare nula, o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial acordada por la empresa en fecha 11 de junio de 2015 respecto de las condiciones de devengo del Bonus reguladas por el Acuerdo de empresa de fecha 5 de diciembre de 2012. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por los trabajadores recurrentes se solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: 'los trabajadores que se detallan en el hecho segundo de la demanda, que se tiene por reproducido, venían percibiendo retribuciones variables mediante el denominado 'Bonus' cuyas líneas de funcionamiento se describen en los folios 41 a 45 de los autos, que se tiene por reproducido.- Dicho régimen de retribución variable, que obra en autos, y se tiene por reproducido, se fijó por Acuerdo de la Empresa y el Comité de Empresa en un marco de grandes pérdidas económicas.- En el régimen de retribución variable se dice textualmente lo siguiente: 'Para optar al cobro del Bonus, existe la precondición (trigguer) de que el EBIT tiene que ser superior a 0, dependiendo de lo siguiente: Personal Unidad (SW): Ebit Unidad > 0. Personal BD&HR: Ebit sector

TERCERO.-Como siguiente y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , la representación de los trabajadores denuncia que la sentencia recurrida infringe los arts. 2.a ) y b ) y 4 del art. 64 del Estatuto de los Trabajadores , así como su art. 41 y jurisprudencia de aplicación, alegando al respecto que los trabajadores que se detallan en el hecho segundo de su escrito de demanda tienen derecho por el Acuerdo de empresa de fecha 5 de diciembre de 2012 a cobrar un bonus si la empresa tiene beneficios, Acuerdo que se firmó en una momento en que había importantes pérdidas económicas, sustituyendo al anterior de fecha 15 de junio de 2010. La modificación decidida por la empresa en la actualidad, aquí impugnada, es nula por falta de entrega de la documentación necesaria por cuanto en la segunda reunión habida el día 13 de mayo de 2015 el Comité solicitó la documentación que estima necesaria para la negociación, reiterando su petición en la tercera reunión del día 15 de mayo de 2015 y en la cuarta de fecha 19 de mayo de 2015, respondiendo la empresa que niega la posibilidad de entregar el informe técnico de la suspensión de contratos en la población de 'Miranda de Ebro', volviéndolo a solicitar el Comité en la última reunión del día 22 de mayo de 2015, resultando que la empresa, tratándose de una modificación sustancial amparada en causas económicas solamente ha aportado la memoria que afecta el centro de Trabajo de Sant Cugat del Vallès, mientras que en el citado de Miranda de Ebro se estaba llevando a cabo un expediente de regulación de empleo (ERE) de suspensión de contratos, tratándose de una compañía que también tiene otro centro de trabajo en Coslada (Madrid), habiéndose practicado la prueba pericial únicamente en lo relativo al centro de Sant Cugat, solicitando además toda la documentación referida a las retribuciones variables que se abonan en la empresa, el Bussines Plan del año 2015, y el coste de la masa salarial en relación con el número de empleados desde el año 2012 al año 2015, incumplimientos de entrega de documentación que conllevan la nulidad de la MSCT acordada por la empresa de acuerdo con la constante doctrina jurisprudencial; también alegan los recurrentes que la actuación de la empresa les produce indefensión, así como la falta de acreditación de la medida, con la consecuencia de solicitar que se revoque la sentencia recurrida con la estimación íntegra de su escrito de demanda.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación, esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con el que eventualmente ha sido admitido en el fundamento de derecho anterior.

Pues bien, del contenido de los hechos declarados probados cuarto y sexto de la sentencia de instancia se desprende que la empresa demandada, que ejecuta su actividad en el sector de la construcción, dedicándose a la comercialización de perfiles de aluminio para el mercado de la vivienda, ha tenido una importante bajada de la producción (facturación) entre los años 2012 a 2015, que ha repercutido en resultados negativos de la cuenta de explotación y de resultados después de impuestos en los años 2012 a 2014, que justifican la causa económica alegada para la MSCT; asimismo, se declara probada la existencia de dos modificaciones de los incentivos llevadas a cabo con anterioridad a la presente en los años 2010 y 2012, y que la actual supone que el bonus que, como máximo pueden percibir los trabajadores afectados por la medida, pasa del 8% del salario anteriormente vigente desde 2012 a un 7,6% (1/13 del salario total).

Respecto de la denuncia formulada por los trabajadores en materia de insuficiencia de la documentación aportada por la empresa en el periodo de consultas, así como la inexistencia por su parte de buena fe para llegar a un acuerdo, el magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS , ha entendido, aplicando la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2015, recurso de casación 180/2014 , que, partiendo de que ni en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores ni en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, se especifica la documentación mínima que la empresa ha de aportar en el periodo de negociación de las MSCT, la misma ha de amoldarse a un criterio de razonabilidad, no constituyendo un defecto que anule la negociación la no entrega de toda la documentación que pida la representación de los trabajadores sino aquella que tenga trascendencia en el proceso negociador o que podría cambiar su resultado, no habiendo explicado la parte actora ni en su escrito de demanda ni en el acto del juicio la repercusión de la documentación solicitada y no aportada, habiéndose aportado muchas otra casi a nivel de las exigidas en la tramitación de un ERE que demuestran la existencia de causas económicas, que son las que en este caso amparan la modificación sustancial en materia retributiva, limitando una parte de la retribución, los incentivos o bonus que pasan de un 8% del salario a un 7,6% del mismo, de todo lo cual se deduce también que no ha habido indefensión por parte de la representación de los trabajadores al partirse de que la documentación aportada por la empresa es suficiente y se han cumplido los requisitos establecidos en el art. 41.4 del ET en materia de comunicación escrita del inicio del periodo de consultas (hecho probado tercero) y la existencia de múltiples reuniones entre las partes, los día 8, 13, 15, 19 y 22 de mayo en que tuvo lugar la última que finalizó sin acuerdo, tras varias propuestas y contrapropuestas, efectuando la empresa dos ulteriores propuestas los días 29 de mayo y 3 de junio de 2013, tomando su decisión final modificativa el 11 de junio (hechos probados tercero y cuarto de la sentencia de instancia).

Por último, en cuanto a la falta de causa que justifique la reducción del salario, reducción que se ampara en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores tras la reforma operada por la Ley 3/2012, y es admitida pacíficamente por la doctrina jurisprudencial, bastando citar al respecto la sentencia de la sala de lo social del tribunal Supremo de 27 de enero de 2014, recurso de casación 100/2013 , dictada precisamente en un supuesto de modificación de retribuciones variables, ha de concurrir una causa que la justifique teniendo la finalidad de mejorar la situación de la empresa, eso sí, con la limitación de respetar el salario establecido en el convenio colectivo de aplicación y de que no sea de tal cuantía que degrade las condiciones de trabajo anteriormente existentes creando un 'dumping salarial', pudiendo controlar los tribunales su adecuación, razonabilidad y proporcionalidad, según doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014, recurso de casación 33/2014 , siendo conceptos jurídicos indeterminados, existiendo doctrina judicial que entiende que una rebaja del salario en un 10% es desproporcionada (aunque hoy día desgraciadamente sea frecuente en pactos de empresa no sometidos a impugnación judicial), mientras que en la de esta Sala de 2 de julio de 2014, recurso de suplicación 2417/2014, se admite una reducción del salario de un 3,95%, entendiendo que no es significativa, de todo lo cual resulta que aplicado al presente procedimiento en que el incentivo (parte variable del salario) máximo de los trabajadores afectados por la MSCT pasa del 8% al 7,6%, no puede considerarse que se trate de un gravamen especialmente significativo en una empresa con pérdidas económicas importantes, por lo que también se desestima este motivo de recurso, teniendo en cuenta que en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia, lo cual tiene posterior traslación en el fallo, se resuelve, aplicando el art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores , sobre comparación de las condiciones de trabajo, que dado que la medida empresarial, MSCT, relativa a bonus o incentivos se ha acordado con efectos del día 19 de junio de 2015, se ha de aplicar hasta dicha fecha a los trabajadores afectados el sistema anterior establecido el día 5 de diciembre de 2012, si ello les supone una mayor retribución, parte de la sentencia de instancia que no ha sido recurrida por la empresa y que resulta totalmente aplicable.

Por todo lo anteriormente expuesto, no habiendo infringido la sentencia recurrida los preceptos y doctrina jurisprudencial denunciados, procede su confirmación previa la desestimación del presente recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores Don Vidal , Don Carlos Miguel , y Don Victor Manuel , representantes legales del Comité de la empresa demandada SAPA BUILDING SYSTEMS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en fecha 8 de octubre de 2015 , recaída en el procedimiento 540/2013, seguido a instancias de los recurrentes contra su empresa, en procedimiento de conflicto colectivo, demos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, debiéndose hacer cargo cada parte de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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