Última revisión
06/11/2007
Sentencia Social Nº 3375/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3151/2006 de 06 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 3375/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102491
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5934
Encabezamiento
Recurso nº. 3151/06
Recurso contra Sentencia núm. 3151/06
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
En Valencia, a seis de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3375/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 3151/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 644/05, seguidos sobre jubilación, a instancia de Pedro Jesús , asistido por el letrado Mónica Catalá Faus, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y ENRIQUE LLORCA MARTI SL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de marzo de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Pedro Jesús, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a la misma.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, Don Pedro Jesús con DNI NUM000, nacido el 23 de diciembre de 1935, afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM001 solicitó el 1 de febrero de 2005, ante la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , pensión de jubilación, por el Régimen General de la Seguridad Social, que le fue reconocida por dicho Organismo mediante resolución de fecha 11 de febrero de 2005, considerando un total de 49 años cotizados, con una base reguladora de 1.119.65 euros mensuales y con porcentaje de 108% de la base reguladora mensual , resultando un total bruto de 1209 ,22 euros mensuales, siendo el importe líquido 1088,30 euros en base al cómputo de las bases de cotización de febrero de 1990 a enero de 2005. La pensión le fue reconocida con efectos económicos desde el día 1 de febrero de 2005. SEGUNDO.- Que al calcular la Base Reguladora el I.N. S.S. había reducido las cotizaciones por contingencias comunes correspondientes al periodo octubre de 1994 a febrero de 2002, al considerar que ha existido un aumento desproporcionado de su cuantía y de marzo de 2002 a enero de 2005, por entender que se ha excedido de la base máxima para mayores de 50 años. Que de tomarse las bases cotizadas en dicho periodo, y pretendidas por la parte actora, la BR de la jubilación sería de 1591,78 euros. TERCERO.- La parte actora trabajó en la empresa Enrique Llorca Marti, durante el período 7/10/85 con el grupo de cotización 5 hasta el 30 de septiembre de 1991 , en el que causo baja. El 12 de abril de 1991 se constituye la mercantil "Enrique Llorca Martí, S.L: ", dedicada a la compra venta de naranjas y de toda clase de agrios , así como de frutas y verduras frescas, legumbres, frutos secos y en general cualquier producto alimentario , su confección, elaboración, preparación , envasado, conservación en cámaras frigoríficas, transportes, distribución y comercialización en el mercado interior y exportación a otros países y de la que el actor participa como socio y administrador mancomunado causando alta en la empresa 10/10/91 en el grupo de cotización 1 hasta el 28/2/2002 que causo baja por quedar encuadrado desde el día 1 de marzo de 2002 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al ser nombrado según escrito de fecha 15/2/02 como administrador único. Que durante el período que el mencionado trabajador figura encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social hasta que causó baja en el mismo se produjeron modificaciones en su categoría profesional. Que desde el mes de octubre de 1994 y desde el mes de octubre de 1998, aparece un incremento considerable de la base de cotización al manifestar el Sr. Pedro Jesús que como administrador mancomunado asumió funciones de responsabilidad, siendo acordado el incremento de remuneración en reuniones celebradas por los socios de la entidad mercantil, sin que exista acuerdo por escrito. El Sr. Pedro Jesús es administrador mancomunado desde que se constituyó la entidad mercantil 12/4/91 por lo que desde ese momento asumió las responsabilidades propias de su cargo , no acreditando que más funciones de responsabilidad realizaba. Examinadas las bases de cotización del otro administrador D. Jesús Ángel, se observa que no experimentan un incremento alguno, representando estos incremento un aumento desproporcionado superior al establecido en el convenio colectivo aplicable. CUARTO.- Que en informe de la Inspección de Trabajo que obra en autos y se da por reproducido se hace mención al incremento de sueldo referido en el hecho anterior. Que interpuesta en tiempo y forma reclamación administrativo previa, en fecha 1 de abril de 2005 contra la Resolución de fecha 11 de febrero de 2005, la misma se estimó parcialmente, reconocimiento una BR de 1.162?14¤. QUINTO.- Que, las bases de cotización en el periodo mencionado fueron
PERIODO AÑO
10/94 a 12/96
1/97 a 9/98
10/98 a 8/01
9/01 a 2/02
BASE COTIZACIÓN
1.501,93
1.496 ,52
2.127,58
2.131,59
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se formula recurso frente a la Sentencia que desestimó su demanda y entendió correcta la resolución administrativa en la que se fijaba la base reguladora de su pensión de jubilación, planteando un primer motivo, destinado a la revisión de los hechos declarados como probados, en el que se pide que se añada al principio del tercero que lo allí expuesto es copia literal del escrito de la Inspección de Trabajo de 6 de mayo de 2003, a lo que no se accede por irrelevante, pues aunque coincida lo que se recoge en ese lugar de la Sentencia con el apuntado informe, el juez puede asumir como un hecho probado más, dentro de su amplia potestad de valoración de la prueba, cualquier tipo de las practicadas en el acto de juicio , y aquél, como documento incorporado en autos, tiene dicha virtualidad.
A continuación, y dentro del marco de la revisión del relato histórico, se pretende la modificación, respectivamente, de los hechos probados cuarto y quinto, con la finalidad, respecto el primero de los citados , que se suprima su primer apartado, a lo que no se accede por irrelevante, y a que se elimine su último inciso , cambiándolo por el término "se desestimó íntegramente", lo que debe ser estimado , por desprenderse de los documentos que cita, mientras que sobre el quinto se pide la incorporación todas las vicisitudes del contrato de trabajo del demandante, tanto con la empresa "Enrique Llorca Martí", como con su sucesora "Enrique Llorca Martí, S.L." , pretensión que tampoco puede ser estimada, porque en realidad no añade nada nuevo al tema central del litigio, que no es otro que el incremento experimentado de las bases de cotización en los últimos años de actividad laboral del recurrente, con la repercusión de estas en la pensión de jubilación reconocida por la gestora demandada.
Seguidamente, el cuarto de los motivos, también enmarcado en el apartado de la revisión de los hechos probados, interesa la adición de un nuevo ordinal, que expresara que el actor ha cotizado al RETA desde el 1 de marzo de 2002 al 31 de enero de 2005 por una base de 2.131,59 euros mensuales , a lo que se accede, pues al margen de la repercusión de este dato a los fines del recurso, se deduce lo expuesto de los documentos que se citan.
SEGUNDO.- A continuación, y en el apartado destinado al examen del derecho aplicado, se censura a la sentencia la infracción de lo establecido en el artículo 162.1 de la L.G.S.S ., así como la interpretación errónea del artículo aludido en sus apartados 2, 3 y 4 .
Se argumenta que los incrementos salariales operados en la remuneración del recurrente , tanto en octubre de 1994 como en el mismo mes de 1998, obedecen a factores objetivos que no permiten presumir que exista un aumento fraudulento de las bases de cotización de los últimos años con la finalidad de obtener una mayor prestación contributiva de jubilación, de ahí que debe serle reconocida la prestación citada con la base reguladora pretendida en la demanda, al acomodarse esta a las cotizaciones realizadas.
Y desde ahora se adelanta que el motivo debe ser desestimado, lo que conlleva el decaimiento del propio recurso, pues al margen de las consideraciones que se exponen sobre la falta de acreditación del fraude que se invoca por la gestora, la realidad es que en el presente caso, la conducta de esta entidad a la hora de reducir limitativamente la pensión del actor, si bien aparentemente ha ido más allá de lo que permite el precepto citado por el recurrente , que indica que no se podrán computar los incrementos de las bases de cotización "producidos en los dos últimos años", y que sean consecuencia de aumentos salariales Superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo o sector correspondiente, se muestra en armonía con la doctrina jurisprudencial que considera que el límite de dichos dos años puede ampliarse a todo el período en que se haya cometido el fraude, pues se advierte de la lectura de los apartados fácticos que los incrementos que se han considerado Superiores a lo debido , y que datan de 1994 y 1998, no se corresponden a un real incremento de funciones y responsabilidades laborales que permitan subir dicha base de cotización en el porcentaje y cuantía aludida, que aún fuera del periodo que indica la norma invocada por el recurrente, si que deben entenderse como desmesurados atendiendo precisamente a que las funciones del recurrente, en la práctica , ha sido las mismas a lo largo de esos años.
En definitiva , y como se adelantó, deberá desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Pedro Jesús contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de fecha 30 de marzo de 2006 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ENRIQUE LLORCA MARTI SL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
