Última revisión
21/12/2005
Sentencia Social Nº 3376/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1538/2005 de 21 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 3376/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100829
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7597
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 3.376/2.005
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.538/2005, interpuesto por D. Luis Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 09 de Diciembre de 2.004 en Autos núm. 338/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Miguel sobre Incapacidad Permanente Absoluta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 09 de Diciembre de 2.004 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La parte actora, nacida el día 26-11-1947, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, trabaja habitualmente como agricultor por cuenta ajena.
2º.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 28-1-04, declaró que el solicitante se hallaba afecto a incapacidad permanente en grado de total. El actor solicitó, a través de reclamación administrativa previa, que le fuera reconocido el grado de Incapacidad Permanente Absoluta.
3º.- La base reguladora asciende a la cantidad de 462,49 €, y la fecha de efectos es de 21-1-04.
4º.- La parte actora padece las siguientes dolencias:
Sordomudez. Rotura de tendón corto de bíceps derecho (diestro) y cervicoartrosis con estenosis de anal C4-C5, C5-C6 y C6-C7. Presenta tumefacción de muñecas por artropatía erosiva.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- En un solo motivo, que se deduce con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia se infringe el Art. 137. 1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo. Al demandante se objetiva una sordomudez que ha de aceptarse padece con anterioridad a su afiliación a la Seguridad Social, al ser consecuencia de una meningitis contraída a temprana edad, tal como declara el Juez a quo en la fundamentación de su sentencia, aunque con evidente valor de hecho probado, padecimiento con el que ha desarrollado las labores propias de su profesión habitual de obrero agrícola por cuenta ajena y junto al cual se objetiva una rotura del tendón corto de bíceps derecho (es diestro), cervicoartrosis con estenosis del canal C.4-C.5, C.5-C.6 y C.6-C.7, y tumefacción de muñecas por artropatía erosiva.
A partir de cuanto antecede, es decir, de las afecciones que han quedado descritas, ha de reconocerse que el estado actual del demandante no es compatible con ninguna actividad laboral, por muy simple y poco exigente que sea y, como consecuencia de ello, ha de ser encuadrada en aquella situación que se define en el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción anterior, aun vigente, a la dada a dicho precepto por la Ley 24/1997, de 15 de Julio , como constitutiva de invalidez permanente absoluta, es decir, aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio. Las lesiones o enfermedades padecidas con anterioridad a la afiliación nunca pueden ser determinantes de incapacidad para una profesión que después de la afiliación se ha realizado, pero si se reconoce la invalidez para esta profesión y el estado del trabajador, evaluado en su globalidad, no es compatible con ningún tipo de trabajo, habrá de aceptarse la realidad de la invalidez absoluta que en la norma antes citada se contempla, propiciando así una fórmula de protección para quien se encuentra impedido para toda actividad laboral por unas reducciones sobrevenidas, que se acumulan a un estado limitado de aptitud laboral, pero suficiente para un trabajo concreto, en el que se ha ocupado y cotizado a la Seguridad Social.
Por todas estas razones se impone la revocación de la sentencia de instancia y la estimación del recurso formalizado.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel contra la Sentencia dictada el día 09 de Diciembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería , en Autos seguidos a instancia de aquel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez, debemos revocar y revocamos dicha resolución y declaramos que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta, con derecho a una prestación igual al 100% de la base reguladora, condenando, como condenamos, al demandado a estar y pasar por este declaración y a hacer efectiva la referida prestación en la cuantía y por el tiempo que reglamentariamente proceda.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
