Sentencia Social Nº 3376/...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Social Nº 3376/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 1470/2007 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 3376/2008


Encabezamiento

MJ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo : 23 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 5 de ALCALA DE HENARES

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1550 /2005

SENTENCIA Nº 276/2010

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

Dª CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados/as

Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID, a veintidós de junio de dos mil diez

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 23/2009, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 5 de ALCALA DE HENARES y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por un delito de LESIONES, contra:

- Juan Luis , con DNI/PASAPORTE número NUM000 ; nacido el 13/10/1982 en MADRID; hijo de LUCIANO y de SOCORRO.

En libertad por esta causa.

Ha estado representado por el Procurador D. JOSE LUIS TORRIJOS LEON y defendido por el Letrado D. BARTOLOME RAUL DEL CASTILLO VEGA.

- Cirilo , con DNI/PASAPORTE número NUM001 ; nacido el 26/01/1985 en MARRUECOS; hijo de AHMED y de AISHA.

En libertad por esta causa.

Ha estado representado por la Procuradora Dª MARTA SAINT-AUBIN ALONSO y defendido por la Letrada Dª SILENE DEL POZO FERNANDEZ .

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente de esta causa la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

a) Un delito de lesiones por causación de deformidad del art. 150 del Código Penal .

b) Un delito de lesiones del art. 147-1º del C. Penal .

Responden en concepto de autores: del delito descrito en la letra a) el acusado Juan Luis en concepto de autor art. 28 del C. Penal . Del delito descrito en la letra b) el acusado Cirilo en concepto de autor del art. 28 del C. Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicita las penas:

a) a Juan Luis , cuatro años y seis meses de prisión.

b) a Cirilo , dos años y seis meses de prisión.

Con la accesoria en todos los casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de costas.

Responsabilidad Civil, el acusado Juan Luis deberá indemnizar a Cirilo en la cantidad de 930 ? por los días de curación e impedimento, más 30.000 ? por las secuelas.

El acusado Cirilo deberá indemnizar a Juan Luis en la cantidad de 1.200 ? por los días de curación e impedimento.

SEGUNDO.- Por la acusación particular en nombre de D. Cirilo se calificaron los hechos como constitutivos de: A) un delito de lesiones tipificado en el art. 150 del C. Penal . B) una falta de amenazas del art. 620-2º del C. Penal .

De los hechos responde el acusado Juan Luis en concepto de autor art. 28 del C. Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Solicita imponer al acusado:

A) por el delito de lesiones, la pena de seis años de prisión.

B) por la falta de amenazas la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 12?.

En cuanto a Responsabilidad Civil, el acusado indemnizará a Cirilo en la cantidad de 60.000 ? que se distribuirán en la siguiente forma: la cantidad de 1.088 ? por los días que causó baja, de los que uno fue de hospitalización y el resto impeditivos.

La cantidad de 58.912 ? por las secuelas consistentes en perjuicio estético grave por cicatrices en cara según informe médico forense que obra en autos.

TERCERO.- Por la defensa de Cirilo se mostró la disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal y se solicitó la libre absolución y en el acto del juicio y con carácter subsidiario se le condenase por una falta del art. 617 del Código Penal .

CUARTO.- Por la defensa de Juan Luis se mostró la disconformidad con los hechos y penas solicitados por el Ministerio Fiscal y por Cirilo .

No es responsable en concepto de autor de delito y falta alguna.

Caso de apreciarse algún grado de participación, concurriría la circunstancia eximente de alteración psiquiátrica -art. 20-1 del C. Penal ; apreciable subsidiariamente como eximente incompleta o atenuante muy cualificada art. 21-1º del C. Penal , al igual que la circunstancia atenuante de drogadicción art. 21-2 del C. Penal o atenuante analógica del art. 21-6º del C. Penal , circunstancia atenuante analógica con cualificada por dilaciones indebidas; circunstancia eximente incompleta de legítima defensa del art. 20-4 en relación con art. 21 del C. Penal .

Solicitó la libre absolución y subsidiariamente la pena de un mes y medio de prisión si los hechos de encuadrasen en el art. 147-1º del C. Penal y de nueve meses de prisión si encuadran en el art. 150 del mismo texto legal.

Sin responsabilidad civil.

Fundamentos

PRIMERO.- Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han consistido en la declaración de ambos acusados, prueba testifical, documental y pericial.

El acusado Juan Luis en el acto del juicio refirió que tuvo un incidente con Cirilo el día 10 de agosto de 2005 en el recinto ferial de Alcalá de Henares; que todo empezó por una deuda que tenía con él, le debía 10 ? por cogerle porros y tardó unos días en pagarla.

Que le presionaba para pagarle. Que tuvo un encontronazo con él en feria, pero los amigos los separaron y no pasó nada. Que después la segunda pelea tuvo lugar como a 20 ó 30 metros de la puerta de la discoteca Panteón. Que había quedado con Herminio , y Cirilo fue hacia el dicente con un gas antiviolador y se lo tiró por la cara, y se le vino encima, y no pudo hacer otra cosa. Que el no comenzó a golpear; que como pudo le pegó un puñetazo en el ojo, que estuvieron en el suelo y forcejearon. Que no llevaba nada en la mano.

Que no tenía cristal ni ningún arma y no sabe si las lesiones las tendría de antemano Cirilo .

Que él tuvo lesiones en el brazo y lo tuvo en cabestrillo.

Que el incidente fue en el suelo. Que desde el colegio ha estado en tratamiento psicológico. Que era adicto al bingo, a máquinas y a drogas, cocaína, porros; también bebía habitualmente. Que ha seguido tratamiento que ahora va a un centro de especialidades a psiquiatría en la Seguridad Social.

El acusado Cirilo refirió no ser cierto lo señalado por el acusado Juan Luis , que en las ferias le insultó Juan Luis , que cayeron al suelo y les echaron y se fueron cada uno por su lado; que después junto a una discoteca venía Juan Luis con un palo en la mano, y tras tirar el palo, cogió un casquillo del suelo de Ballantines, se engancharon, se puso encima de él, y le daba tajos con el cristal de la botella y le hizo heridas por toda la cara.

Que una amiga le cogió y le dijo "lo que te ha hecho en la cara", vió sangre, se mareó y le llevaron al hospital.

Que Juan Luis le pegó y el respondía y se defendía. Necesitó puntos de sutura en la cara.

Que Juan Luis es el que se le abalanzó. Que nunca le provocó a Juan Luis , y este siempre le ha insultado. Que vió demasiado agresivo a Juan Luis . Que no sabe a que obedece la agresividad hacia él.

Que siempre ha mantenido lo del cristal y siempre ha dicho que sus lesiones se causaron con un cristal.

Que cuando estaban en el suelo no vió el cristal en la mano de Juan Luis , pero cuando se separan lo tiró a sus pies y vió que tenía en la mano el cristal.

Que dichas heridas no las tenía; y en el parte del hospital de esa fecha se reflejan.

Que vino Herminio y le gaseó, que luego le levantaron y una amiga al verle la cara es cuando le dijo "lo que te han hecho en la cara". Que lo llevaron al hospital porque en el centro de salud le dijeron que eran graves las heridas y mejor al hospital.

Por la prueba testifical practicada, compareció a instancias de la acusación particular Dª Herminia quién señaló que se pegaron los acusados en la feria y los separaron y los policías les echaron de las ferias.

Pero después apareció Juan Luis con un palo en la mano, y Cirilo le dijo que lo tirara y lo tiró y cogió un casquillo de la botella y se empezaron a pegar. No sabe como empezó. Que vió que le agredió con el cristal, que no le acompañó al hospital, que lo hizo otro amigo, que lo llevó en su coche. Ve como Juan Luis iba a Cirilo . Que en el suelo había botellas porque estaban de ferias.

Compareció D. Herminio , testigo a instancia de la defensa de Juan Luis , quien refirió que conoce a los dos acusados. Que vio el incidente, que estaba en frente de la discoteca y en un aparcamiento de coches, que fue Cirilo hacia Juan Luis y cayeron al suelo, que ayudó a separarlos. Que todo sucedió en el suelo, que había forcejeo. Que no vió que Juan Luis tuviera un cristal en la mano.

Que Cirilo después de los hechos sangraba por la cara y tenía sangre en la camiseta.

Que él había quedado con un amigo suyo, pero conocía a los dos acusados.

El testigo D. Ambrosio , a instancia de la defensa de Juan Luis , respondió que ese día estuvo en la zona de Panteón de Alcalá. Que es amigo de Herminio . No conocía a los acusados. Que estaba en el coche y vió como Cirilo se acercó a Juan Luis y cayeron al suelo y no vió más, el estaba hablando con su novia. Que había gente de botellón, contenedores de basura y gente bebiendo. Que Herminio los separó.

Asimismo, compareció Dª Silvia a instancia de la defensa de Juan Luis , quien refirió que conocía a los dos acusados. Que sabe que Juan Luis consumía drogas y alcohol. Que los vió ese día en las ferias. Que allí hubo empujones pero que ese día ella no salió del recinto ferial y no estuvo presente en el segundo incidente.

Consta la prueba pericial de los médicos forenses no impugnada.

Se realizó la prueba pericial del psicólogo de los Juzgados de Alcalá de Henares D. Martin , quien refirió que emitió informe de Juan Luis con fecha 23 de julio de 2008, que obra en la causa, ratificándose. Que mantiene que Juan Luis padecía trastornos de personalidad antisocial, agresiva/sádica, pasiva/agresiva y autodestructiva y cierta patología de personalidad límite. Infiere un abuso de alcohol y drogas, unido a su personalidad alterada y al estilo de vida ha derivado en que sus capacidades cognitivas y volitivas estén mermadas y afectadas, que no sea capaz estando bebido o drogado de evaluar correctamente sus actuaciones y sus posibles consecuencias. Que cuando realizó este informe, el acusado llevaba un año y pico en prisión.

Le preguntó por el informe realizado en enero de 2007 por el Doctor Juan Alberto quien refiere que el acusado tiene varios años de consumo de droga.

Que dado que estos hechos son de 2005 el Ministerio Fiscal le preguntó si puede determinar como se encontraba esta persona y respondió que no, pero que hay información previa; ya que con anterioridad Don Juan Alberto acudió a centro de salud, que hay referencias desde 1996, que le habían hecho pruebas toxicológicas. Cuando él le ve estaba en prisión en tratamiento en un programa de drogas.

SEGUNDO.- La valoración que de dicha prueba hace este Tribunal, es que los dos acusados en el recinto ferial de Alcalá de Henares tuvieron un primer incidente y después en el exterior junto a una discoteca, volvieron a agredirse, golpeándose mutuamente en el suelo hasta que los separaron. Cirilo tenía heridas en la cara, no solo lo refiere el mismo, sino dos testigos mas el dato objetivo del parte de lesiones del hospital y el informe médico forense.

Tales lesiones que presentaba Cirilo en la cara son causadas por Juan Luis , siendo tales lesiones compatibles con la versión que ha dado Cirilo .

Cirilo le agrede y le causa lesiones a Juan Luis .

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de:

A) Un delito de lesiones de los arts. 147 y 150 del Código Penal .

B) De un delito de lesiones del art. 147-1º del C. Penal .

El art. 147.1º del Código Penal castiga "al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico".

Por su parte, el art. 150 del mismo texto legal establece otro tipo agravado para: "el que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad".

Las lesiones que presenta Cirilo aparecen recogidas en el informe del médico forense obrante a los folios 28 y 29 de las actuaciones. No impugnado y consistentes en heridas incisas latero cervicales, una derecha de 6 cm. y una izquierda de 1 cm.

Herida occipital derecha. Erosión en codos y rodillas, contusión en primer dedo mano derecha.

Tardó quince días en curar de incapacitación, un día de asistencia hospitalaria, precisó de varias asistencias con curas locales y analgésicos y puntos de sutura. Como secuelas le han quedado: cicatriz gneloidea de 6 cm x 0,5 cm latero cervical derecha, cicatriz lineal y horizontal de 5 cm en borde externo derecho mandibular, cicatriz semicircular mandibular izquierda, cicatriz gneloidea de 1 cm en región latero cervical derecha, y cicatriz occipital; cicatrices todas visibles salvo la occipital y que le causan un importante perjuicio estético.

El art. 150 del código Penal , prevé el tipo agravado cuando se cause una deformidad.

La deformidad consiste en toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, sin que lo excluya la posibilidad de eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora.

El Código Penal no exige un dolo directo o específico; siendo suficiente, para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual.

El Tribunal Supremo en una reiterada jurisprudencia ha señalado que el dolo de lesionar en el delito de lesiones del art. 150 va referido a la acción, pues el autor conociendo o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir resultado concreto de lesiones. La deformidad producida por la agresión está abarcada por el dolo en la medida en que la acción realizada, con la intensidad con que fue producida, permite la representación del resultado STS 524/2003 de 9-4 y 612/2003 de 5-5 .

En el presente supuesto el acusado Juan Luis con un trozo de cristal, fue rajando varias partes de la cara de Cirilo con el resultado que se ha hecho constar en los hechos probados.

El Tribunal Supremo en una constante jurisprudencia ha venido incluyendo en el concepto de deformidad a las cicatrices permanentes primero localizadas en sitio visible y después aunque se produzcan en zonas no generalmente exhibibles pero que pueden descubrirse ocasionalmente.

"Así lo ha estimado cuando en el factum de la sentencia se pone de manifiesto que a la victima de la agresión le han quedado como secuelas cicatriz de doble trayectoria en región frontal de 5 cm y otra de 1 cm, siendo la frontal permanente y visible, afectando a la estética de la persona.

CUATRO.- Los hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1º del C.Penal , en el que se castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico".

Las lesiones que presenta Juan Luis aparecen recogidas en el parte médico y en el informe del médico forense obrante al folio 54 de las actuaciones, consistentes en traumatismo en codo izquierdo, contusión con hematoma en orbita izquierda, contusiones y erosiones diversas, cuya curación precisó de una primera asistencia y revisiones; tratamiento médico consistente en vendaje, cabestrillo con inmovilización, y administración de antiinflamatorios. Tardó en curar 20 días impeditivos sin secuelas.

Existe tratamiento médico desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir rehabilitación.

El concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias y no suponga meras vigilancias.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre supuestos de tratamiento médico, en traumatismos que precisen inmovilización, y antiinflamatorios, como es el presente supuesto.

QUINTO.- La acusación particular acusa por una falta de amenazas del art. 620-2 del Código Penal a Juan Luis .

Este Tribunal entiende que tal infracción no ha quedado acreditada, ya que el hecho que se le atribuye en el escrito de acusación de que tras los cortes en la cara le amenazaba gritando "te quería matar pero he fallado". En el acto del juicio refirió que tras ser separados le dijo "esto para que cada vez que te mires en el espejo te acuerdes de mí". Con lo que esto último no representa ninguna amenaza, sino constatación de lo que había hecho. Pero que ninguno de los testigos que acudieron a separarlos refirió haber oído, por lo que ante la discrepancia de lo que ha señalado y su falta de corroboración no es posible tenerlo por acreditado.

SEXTO.- Del delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal responde en concepto de autor Juan Luis conforme con el art. 28 del C. Penal y de conformidad con los hechos narrados.

Del delito de lesiones del art. 147-1º del Código Penal , responde en concepto de autor Cirilo conforme con el art. 28 del Código Penal al ejecutar los hechos narrados.

SEPTIMO.- Por la defensa de Juan Luis se solicitó la aplicación de la atenuante del art. 2-1 en relación con el art. 20-4 del Código Penal de legítima defensa.

Tal circunstancia no puede ser acogida ya que ha declarado la Sala segunda del Tribunal Supremo en sentencia num. 1919/2006, de 21 de septiembre , que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal EDL 1995/16398 , son:

a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren, salvo excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa (STSS 20-9-2002, 4-2-2003, 21-7- 2003 y 1-4-2004).

Consideramos que no concurren los requisitos de la legítima defensa en el acusado, ya que con un instrumento peligroso, le rajó reiteradamente en el rostro, mientras el otro acusado se valía de sus brazos, y ello con independencia de quién comenzó la agresión, ya que cada uno refiere que empezó el otro y lo mismo sucede con los testigos que según de la parte que son propuestos, refieren que empezó uno u otro la pelea, por consiguiente su actuación es ilícita y no queda justificada.

OCTAVO.- Por la defensa de Juan Luis se solicitó la circunstancia eximente de alteración siquiátrica o trastorno mental art. 20-1 Código Penal y subsidiariamente como eximente incompleta o atenuante muy cualificada del art. 21-1 del C. Penal , al igual que la circunstancia atenuante de drogadicción art. 21-2º como atenuantes analógicas.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es cuestión pacífica y reiteradamente admitida por la ciencia y por la doctrina jurisprudencial (Cfr. SSTS de 22-7-2005, núm. 961/2005 EDJ2005/139916 ; de 26 de marzo de 1997 EDJ1997/10338, 5 de marzo EDJ1998/777 , 27 de febrero EDJ1998/772 y 20 de marzo de 1998 EDJ1998/1298 , y, 5 EDJ1999/966 Y 24 de febrero de 1999 EDJ1999/886 ), habiéndose contemplado en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios:

a) El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el arto 20.1 CP vigente EDL1995/16398, o bien el arto 8.1 del CP anterior EDL1973/1704, en cuanto uno y otro preceptos contemplan al autor de una conducta penal mente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno (art. 20.2 CP EDL 1995/16398 ), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo arto 8.1 CP de 1973.

b) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del arto 21.1 CP vigente EDL1995/16398 , o la misma del arto 9.1 CP derogado EDL1973/1704 , debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.

c) Para los demás casos la moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que puede aplicarse la circunstancia atenuante sin efectos privilegiados del arto 21.20 CP EDL 1995/16398 -o la atenuante analógica del arto 9.10 CP anterior EDL 1973/1704 - siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona.

La STS de 16-5-2005, núm. 630/2005 EDJ2005/90220 , explica que la mera condición de toxicómano no supone la apreciación de una atenuante o de una eximente. La atenuante del artículo 21.2a EDL1995/16398 exige que la adicción sea grave y además que tenga un efecto causal respecto del delito. Y las eximentes incompletas referidas al artículo 20.2a EDL 1995/16398 exigen la existencia de una intoxicación o de un síndrome de abstinencia que afecten a las facultades del sujeto.

Esta doctrina jurisprudencial se manifiesta reiteradamente en multitud de resoluciones de esta Sala, como, entre muchas, la STS de 23 de junio de 2004 , en la que se reitera que "para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anular/as, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta".

De modo que es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a las sustancias de que se trate, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados.

Trasladada tal doctrina al presente supuesto y a la vista de la prueba documental aportada por la defensa, así como la pericial obrante y que fue ratificada en el acto del juicio oral y sometida a contradicción, se pone de manifiesto que Juan Luis mantiene rasgos relacionados con una personalidad antisocial, agresiva, autodestructiva y cierta patología de personalidad límite; lo que unido a un abuso de alcohol y drogas y su estilo de vida ha derivado a que sus capacidades cognitivas y volitivas estén tan mermadas y afectadas que no sea capaz, estando bebido o drogado, de evaluar correctamente sus actuaciones y sus posibles consecuencias.

Que estando en prisión siguió tratamiento.

Dicho informe de fecha 23 de julio de 2008, fue mantenido en el acto del juicio, sosteniendo que hay historia de abuso de drogas, dilatada en el tiempo.

Se le preguntó que dado que los hechos suceden en 2005 si puede determinar como estaba esa persona en el día de los hechos, y respondió que no. Pero añadió que hay información previa; ya que paso por Don Juan Alberto en 2005, también por el centro de salud, hay muchas citaciones desde el año 1996; y consideraron que la sintomatología era debida a su exceso de consumo de drogas y alcohol.

Que cuando le vió estaba con tratamiento de drogas en prisión.

Este Tribunal entiende que se ha acreditado que con su personalidad antisocial y patología de personalidad límite, unido a su consumo abusivo de alcohol y drogas tenía sus facultades mermadas al actuar de forma ilícita, por lo que se estima de aplicación la atenuante del art. 21-2ª del C. Penal , de actuar a causa de su grave adicción a las sustancias estupefacientes y alcohol, como muy cualificada.

No queda acreditado que tuviera sus facultades al tiempo de cometer la infracción anuladas.

NOVENO.- Por la defensa de Juan Luis se invocó la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21-6º del C. Penal ; ya que los hechos ocurrieron en 2005 y se está enjuiciando en 2010.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de marzo de 2006 recoge toda la doctrina al respecto, señalando que "como dice la sentencia TS. 742/2003 EDJ 2003/30155, resumiendo la doctrina de esta Sala : " Ciertamente, el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas"....

........El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican". Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Los remedios que se han considerado pertinentes cuando consta una dilación que puede reputarse indebida o excesiva han sido diversos. Si bien esta Sala se ha inclinado, tras el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 21 de mayo de 1999 , por compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del Código Penal Este último criterio ya ha sido recogido en Sentencias de esta Sala como es exponente la sentencia 934/1999, de 8 de junio EDJ 1999/10604 , en la que se expresa, entre otros extremos, que la cuestión de la reparación judicial de la vulneración del derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas ha resultado particularmente controvertido cuando éstas se producen en el curso de un proceso penal en el que no ha operado la prescripción.

El Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo había establecido en su sesión del 2-10-92 que tal reparación no era posible en el marco del Poder Judicial y que la comprobación de dilaciones indebidas sólo debía servir de fundamento para solicitar el indulto y, eventualmente, una indemnización en favor del acusado. En el reciente Pleno del 21-5-99, la Sala de lo Penal ha considerado necesario modificar este punto de vista. Al menos tres razones sugieren una nueva orientación en esta materia:

a) En primer lugar, es preciso reconocer que desde un punto de vista institucional los Tribunales del Poder Judicial deben tener la capacidad de reparar la lesión de un derecho fundamental, pues precisamente cuando un Tribunal juzga que se han producido lesiones de derechos, debe hacer ejecutar lo juzgado y ello implica necesariamente que debe establecer cuál es la reparación de la lesión jurídica constatada. Desplazar esta facultad al Ejecutivo, por lo tanto, resulta difícilmente compatible con el art. 117 CE y podría vulnerar el principio de división de poderes en el que se asienta la Constitución.

b) Asimismo, desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva (art., 24.1 CE ) se comprueba que el derecho de acceder a un Tribunal se vería prácticamente anulado, si ese Tribunal carece de la facultad de reparar la lesión jurídica.

c) Después de la primera decisión del Pleno de la Sala se produjo la reforma de la ley penal en la que el legislador no ha dado una solución expresa a esta cuestión.

En efecto, el nuevo Código Penal ha introducido una disposición de difícil interpretación en el art. 4º.4 que, en verdad, no se refiere a la reparación de la lesión jurídica, sino que autoriza la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia, si el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y hubiere mediado petición de indulto. Como resulta claro no es la ejecución de la pena lo que puede determinar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino la duración irrazonable de la situación procesal del acusado. La ejecución de la sentencia dictada en un proceso de duración irrazonable, en realidad, sólo agotaría la lesión jurídica, pero ésta ya tuvo lugar antes de la conclusión del proceso, precisamente cuando se produjo el retardo injustificado.

El art. 4º.4 CP . , por lo tanto, no contiene una norma que establezca la reparación judicial de la lesión jurídica, sino una simple autorización de suspensión de la ejecución de la sentencia. Ello es así porque ningún acusado tiene un derecho a ser indultado; el indulto no es ejercicio de una potestad jurídica sino del derecho de gracia y como tal discrecional. El rechazo de una solicitud de indulto no puede ser recurrido ante ningún Tribunal; ni siquiera existe un derecho a que se dicte una resolución favorable o no sobre una petición de indulto.

Si bien no contiene una norma sobre la reparación, el art. 4º.4 CP . , contiene, de todos modos, un criterio sobre las posibles soluciones jurídicas que ha podido adoptar el legislador. En efecto, en la medida en la que se autoriza, bajo ciertas condiciones, la suspensión de la ejecución de la sentencia, la ley parte de la ejecutabilidad de la sentencia recaída en un proceso con dilaciones indebidas. Es decir, que nuestro derecho no admite considerar que el proceso sin dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez de la sentencia. Con ello deja fuera de consideración el punto de vista de una parte de la doctrina que sostiene que la duración irrazonable del proceso determina la nulidad del proceso mismo.

Por lo tanto, la cuestión de la reparación de la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas queda abierta a cualquier otra modalidad que parta de la validez de la sentencia recaída en un proceso en el que tal derecho ha sido infringido. Especial atención se debe prestar, en este sentido, a los precedentes del TEDH, que ha decidido en el caso Eckle (STEDH de 15-7-82 EDJ 1982/8232) que la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental con una atenuación proporcionada de la pena -como ha realizado el Tribunal a quo en la sentencia recurrida- constituye una forma adecuada de reparación de la infracción del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En dicha sentencia el TEDH se pronunció favorablemente sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal alemán en la que éste sostuvo que "la duración excesiva de un procedimiento penal puede constituir una circunstancia atenuante especial" (BGHST 24, 239) y que, por lo tanto, el ámbito en el que debía tener lugar la reparación de la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no era el del sobreseimiento de la causa, sino el de la individualización de la pena. Igual criterio acaba de adoptar el TJCE en el caso "Baustahlgewebe" EDJ 1998/26217.

Resumidamente expuesto el fundamento de esta solución es el siguiente: el derecho positivo reconoce ciertas circunstancias posteriores a la comisión del delito, que al implicar un reconocimiento de la vigencia de la norma realizado por el autor del delito con posterioridad a la comisión del mismo, compensan (al menos en parte) la culpabilidad por el hecho (art. 21, 4ª y 5ª CP .). Teniendo en cuenta que la pena constituye, exteriormente considerada, una pérdida de derechos fundamentales, se ha considerado por la doctrina más moderna, que las lesiones de derechos fundamentales que son consecuencia de un desarrollo irregular del proceso deben ser abonadas en la pena pues tienen también un efecto compensador de la parte de culpabilidad por el hecho extinguida por dicha pérdida de derechos, es decir, una situación que es análoga a la de las circunstancias posteriores a la consumación del delito que prevén los Núms. 4 y 5 del art. 21 CP .

Este efecto compensador, como lo señala la STS de 2-4-93 , también se deduce directamente del art. 1º CE, dado que, siendo la justicia uno de los valores superiores del orden jurídico, se deben computar en la pena los males injustificados que el acusado haya sufrido a causa de un proceso penal irregular, pues es un imperativo de justicia que el autor no reciba por el delito una pérdida de derechos mayor al equivalente a la gravedad de su culpabilidad. Dicho con otras palabras: la privación de bienes y derechos que produce la pena no debe ser de superior gravedad que la gravedad de la lesión jurídica causada por el autor.

Admitido este punto de vista se requiere establecer de qué manera se debe efectuar la compensación, es decir cuánto se debe considerar extinguido de la culpabilidad por la lesión jurídica sufrida por el acusado. El legislador no ha proporcionado reglas específicas, pero si se trata de circunstancias posteriores a la comisión del hecho que operan extinguiendo parte de la culpabilidad es indudable que tienen un efecto análogo a todas las que operan de la misma manera y que aparecen en el catálogo del art. 21 CP. (Núms. 4 y 5 ). Contra esta afirmación no cabe oponer que los Núms. 4 y 5 del art. 21 C.P . sólo se refieren al "actus contrarius" del autor y que en el supuesto de la lesión del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas tal "actus contrarius" no se da. En efecto, como hemos visto, la filosofía de la ley penal emerge claramente de los arts. 58 y 59 CP . y pone de relieve que lo decisivo es la pérdida del derecho porque comporta un adelanto parcial de la reducción del status jurídico del autor que debe ser abonada en la pena para mantener la equivalencia entre la gravedad de ésta y la gravedad de una culpabilidad en parte extinguida por dicha anticipación parcial de la pena.

Es indudable, entonces, que existe una analogía que permite fundamentar la aplicación del art. 21.6º C.P . porque todos los hechos posteriores que tienen un efecto compensador de la culpabilidad deben operar como atenuantes de la pena. Lo importante es el significado, no la morfología de la circunstancia.

Por otra parte, la reconducción de la cuestión a la cláusula abierta del art. 21.6ª CP . tiene una consecuencia práctica altamente importante, toda vez que somete la atenuación de la pena al régimen general de su individualización de la pena. De esta manera se excluye todo riesgo de arbitrariedad en el manejo de los principios aquí establecidos. La pena aplicable junto con la pérdida del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas habrá respetado la proporción adecuada entre el hecho y su sanción, dentro de los límites en los que el legislador ha considerado que ello debe tener lugar para no frustrar la estabilización de la norma infringida".

Trasladada tal doctrina al presente supuesto y dado que las actuaciones se inician en agosto de 2005 y que en 23 de octubre de 2006 se remitieron para enjuiciamiento al Juzgado Decano de lo Penal y el 13 de marzo de 2009 el juzgado de lo Penal 1º de Alcalá de Henares , remitió las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por ser ésta la competente, y señalado juicio oral, hubo que devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que notificase el auto de apertura de juicio oral al acusado y la defensa, y devueltas las actuaciones se volvió a señalar juicio oral, celebrándose en junio de 2010.

Por ello, se debe estimar tal circunstancia pero sin ser cualificada ya que el plazo transcurrido tampoco es extraordinario.

DECIMO.- En cuanto a las penas a imponer, en relación con Juan Luis dada la pena prevista en el art. 150 del Código Penal y la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada del art. 20-2º en relación con el art. 21-2 del Código Penal y la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21-6 del C. Penal , de conformidad con el art. 66.1-2ª del C. Penal se baja la pena un grado y se impone en el grado mínimo de un año y seis meses de prisión.

En cuanto a la pena a imponer a Cirilo , dada la pena prevista en el art. 147-1º del C. Penal y la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21-6º del C. Penal de dilaciones indebidas y del art. 66.1-1º del C. Penal , la pena se impone en el grado mínimo, esto es seis meses de prisión.

En ambos casos con la pena accesoria del art. 56 del C. Penal .

UNDECIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil.

1.- Los artículos 109 y siguientes del Código Penal EDL 1995/16398 establecen que un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios causados, mediante la restitución, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios materiales y morales.

2.- Cálculo de la responsabilidad civil:

El lesionado deberá ser indemnizado por las lesiones padecidas y por el dolor que le produjeron éstas durante su curación, así como por las secuelas que como consecuencia de los hechos enjuiciados le han quedado de forma definitiva.

2.1- Se toma como criterio meramente orientativo el Baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor EDL 1968/1241 (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 8/2004, de 29 de octubre ) que, de aplicación obligada en supuestos de accidentes ocurridos con ocasión de la conducción de vehículos de motor, en delitos dolosos incrementados en un 20%, tal como se acordó por la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid que en fecha 29 de mayo de 2004 se reunió para unificación de criterios.

Aplicamos al efecto la actualización de las cantidades establecida por Resolución de 31 de enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones vigente en la fecha del juicio conforme a la doctrina de la deuda valor.

Las lesiones sufridas por Cirilo deberán ser indemnizadas como incapacidad temporal.

1 día de Hospitalización 66 ? + 20% = 79?20 ?

14 días de curación impeditivos x 53?66 ? + 20% = 901?48 ?.

Representando un total de 980,68 ?.

Las secuelas consistentes en diversas cicatrices que le causan perjuicio estético importante en el rostro se valoran en 20 puntos X 1.260,94 ? + 20% = 30.262,50 ?.

Así el importe total por lesiones permanentes y temporales es de 31.243,18 ?.

Todo ello siguiendo el informe del médico forense obrante en las actuaciones.

Las lesiones sufridas por Juan Luis deberán ser indemnizados como incapacidad temporal.

20 días de curación impeditivos:

53,66? X 20 + 20% = en la cantidad de 1.200 ? al ser esta cantidad la señalada por el Ministerio Fiscal algo inferior que el correspondiente porcentaje, pero todo ello de conformidad con el principio acusatorio.

DECIMO SEGUNDO.- En relación al pago de las costas.

1.- Con arreglo al artículo 123 del Código Penal EDL1995/16398 , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.

2.- El artículo 124 del Código Penal de 1995 EDL1995/16398 establece que "las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte."

En relación a la nueva regulación que de las costas hace el artículo 124 de Código Penal EDL 1995/16398 , la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas las STS de 25-01-2001 , Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido) ha establecido la siguiente doctrina:

"La doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 C. Penal EDL 1995/16398 1995 ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (STS 26.11.97, 16.7.98, 23.3.99 Y 15.9.99 , entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (STS 16.7.98 , entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular" (STS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras).

Conforme a la doctrina referida entendemos que las costas ocasionadas a la acusación particular ejercitada por Cirilo deben ser satisfechas por el acusado y condenado, en tanto que su presencia en tal concepto no fue otra cosa que la respuesta al ofrecimiento de acciones que le había sido realizado en su momento conforme con el art. 109 LECrim . Ha tenido unos gastos originados por la actuación criminal del autor de los hechos delictivos, por lo que es conforme a derecho que sea este quien haya de abonarlos.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Juan Luis y a Cirilo como responsables en concepto de autores, Juan Luis de un delito de lesiones del art. 150 del C. Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21-2º del Código Penal como cualificada y de la circunstancia atenuante analógica del art. 21-6º del C. Penal de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y que indemniza a Cirilo en la cantidad de 31.243,18 ? importe de las lesiones temporales y secuelas.

Debemos absolverle de la falta de amenazas.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Cirilo como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1ª del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art. 21-6º del C. Penal de dilaciones indebidas a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y que indemnice a Juan Luis en la cantidad de 1.200 ?.

Pago de costas por mitad y por parte de Juan Luis con inclusión de las relativas a la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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