Sentencia SOCIAL Nº 3376/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3376/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 880/2017 de 21 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 3376/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102988

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8946

Núm. Roj: STSJ CV 8946/2017


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 880/2017
Recursos de Suplicación - 000880/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculdad Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3376/2017
En el Recursos de Suplicación - 000880/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE , en los autos 000305/2014, seguidos
sobre CANTIDAD , a instancia de Julieta representada por la procuradora Dª. Monica Navarro Pastor, contra
CONSELLERIA DE CULTURA EDUCACION Y DEPORTES DE LA G.V. representada por el Abogado de la
Generalitat Valenciana , FUNDACION VEIS VEDRUNA EDUCACION INTEGRAL (denominación anterior
C.E. COLEGIO LA PRESENTACION HERMANAS CARMELITAS representado por el letrado D. Andres
Muñoz Gimeno y C.E. COLEGIO JARDIN SA representado por la letrada Dª. Nuria Martinez Beneyto, y en
los que es recurrente Julieta , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Julieta frente a CONSELLERIA DE EDUCACIÓN GV debo CONDENAR Y CONDENO a la misma al abono de la cantidad de 7.470,76 euros +10% mora, ABSOLVIENDO al Colegio LA PRESENTACIÓN CARMELITAS de Alcoy de las prtensiones de la demanda.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO: Julieta , mayor de edad, con NIF nº NUM000 , es profesora de educación primaria con antigüedad de 11-1-1993 en el Colegio LA PRESENTACION CARMELITAS de Alcoy, y salario de 1.867,69 euros/m sin prorrata pagas extra euros/mes.

SEGUNDO: El colegio Carmelitas es un centro de enseñanza privada concertada al que le es aplicable el VI C. Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, cuyo articulo 62 prevé que los trabajadores con 25 años de antigüedad tendrán derecho a una única paga 'cuyo importe será el equivalente a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido' percibiendo este salario según el art 62 BIS directamente de la Admón educativa a través del pago delegado 'en función de las disponibilidades presupuestarias de los módulos de conciertos.

TERCERO.-. el 31-7-1996 la Conselleria de Educación junto con las organizaciones patronales y sindecales suscribieron EL DOCUMENTO SOBRE LA IMPLANTACIÓN DE LA REFORMA EDUCATIVA EN LOS CENTORS CONCERTADOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA cuay Addenda de 17-12-2002 en au apdo Segundo indica que el apartado Sexto denominado retribuciones se incluirá el partado 'D Paga extraordinaria por antigüedad en la empresa' asumiendo su abono la Generalitat en la cuantía fijada en el Convenio, añadiéndose nuevas Addendas que terminarían en 28-12-11 por fijar una prórroga indefinida de su vigencia.

CUARTO: En virtud de la antigüedad laboral de actora en dicho Colegió Carmelitas que supera los 25 años desde 11-1-993 a 7-10-2013, se le adeudan 7.470,76 euros son base a 1.867,69 euros brutos de paga extra x 4 quinquenios.

QUINTO: Se insta reclamación previa en fecha 8-10-2013, siendo presentada la demanda en fecha Decanato 20-3-2014.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Julieta siendo impugnada por la representación letrada de C.E. COLEGIO JARDIN SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en suplicación por la representación técnica de Doña Julieta la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante por la que se estimaba parcialmente su demanda interpuesta frente a la Consellería de Cultura, Educación y Deportes de la Generalitat Valenciana, Fundación Veis Vedruna Educación Integral (denominación anterior C.E Colegio la Presentación Hermanas Carmelitas) y C.E Colegio Jardín S.A. El recurso ha sido impugnado por este último centro educativo.



SEGUNDO.- El motivo primero de recurso, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se destina a la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, incluyendo en el mismo tres peticiones diferenciadas: 1.- La primera, por la que se solicita la sustitución del hecho probado primero, por la siguiente redacción: ' Julieta , mayor de efad, con NIF nº NUM000 , es profesora de educación primaria, presta sus servicios para la mercantil Fundación Veis Vedruna Educación Integral (denominación anterior C.E Colegio la Presentación Hermanas Carmelitas) desde el 11 de enero de 1993- si bien, y dado que hubo de ser recolocada de un centro en crisis, tiene reconocida una antigüedad a los efectos de pago por la Consellería del complemento salarial correspondiente de 07 de octubre de 1988'.

Se indican los documentos 75 y 76 (contrato de trabajo de la actora) y 77 y 78 (acta de la sesión de la Comisión de seguimiento e interpretación del acuerdo de 27 de septiembre de 1991) como base de la modificación propuesta.

La revisión ha de ser estimada, a excepción de la consideración de recolocación desde un centro en crisis, pues esta mención no consta en los documentos indicados, siendo acreditado a través de los mismos, que la actora tiene reconocida una antigüedad a efectos de abono de complementos salariales desde el 07- 10-1988 y que fue recolocada en el Colegio la presentación como profesora de apoyo, centro en el que presta servicios desde 11 de enero de 1993.

2.- La segunda petición, se dirige a adicionar un nuevo hecho probado, ordinal primero bis, por el que se diga lo siguiente: 'La actora prestó servicios en la mercantil Colegio Jardín S.A durante el periodo comprendido entre el 07 de octubre de 1998 y el 31 de agosto de 1992. En esta última fecha se produjo la extinción de la relación laboral a través de un Expediente de Regulación de Empleo'.

Todo ello conforme a los documentos que constan en autos a los folios 72, 73, 79 y 80.

La adición se admite íntegramente, por deducirse literalmente de los documentos indicados, sin necesidad de conjeturas o interpretaciones.

3.- Por último, se solicita la sustitución del hecho probado cuarto en su integridad, por otro que diga lo siguiente: 'En virtud de la antigüedad laboral de la actora en los colegios Jardín y La Presentación, acredita 25 años desde el 07/10/1988 a 07/10/2013, se le adeuda la cantidad de 9.338,45 euros, en base a los 1.867,69 euros brutos de paga extra por 4 quinquenios'.

Todo ello conforme a los documentos obrantes a los folios 72, 73, 75 y 76 de autos.

El texto que se pretende introducir se debe estimar parcialmente, debiendo constar únicamente que la actora acredita los 25 años de antigüedad en las fechas indicadas, constando ya el salario que debe conformar la base de la reclamación en el ordinal primero, sin que la cantidad a abonar deba constar en los hechos declarados probados, al constituir una conclusión jurídica, resultado del cálculo correspondiente a los parámetros indicados.



TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en la DT Segunda del convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente por fondos públicos, en relación con el art. 62 de la misma norma .

Se sostiene en el recurso que dado que la actora fue recolocada en el centro educativo en el que ahora presta servicios, proveniente de otro centro concertado, al ser despedida en virtud de expediente de regulación de empleo, y que la antigüedad que se le reconoce por la Consellería de Educación es la de 07-10-1988 a los efectos del cobro de los correspondientes complementos salariales, en la fecha 07-10-2013 cumplió los 25 años exigidos para percibir el premio de antigüedad.

De suerte que tomada la cuantía salarial que se recoge en la Sentencia de instancia, por un total de 5 quinquenios, hasta la fecha indicada, le correspondería percibir un total de 9.338,45 euros y no de 7.470,76 euros como así concluyó la Juez a quo.

El recurso ha de ser estimado. Tal y como afirmábamos en nuestra sentencia de 08-02-2017, Rs.

704/2016 , '2. El VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en su Artículo 62 dice, 'Paga Extraordinaria por antigüedad en la empresa. Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido', y su Artículo 62 bis, dice, 'Paga Extraordinaria por antigüedad en la empresa del personal docente en pago delegado. Sin perjuicio del derecho establecido en el artículo anterior, el personal en régimen de pago delegado percibirá este salario directamente de las Administraciones educativas a través del pago delegado en función de las disponibilidades presupuestarias de los módulos de conciertos. Para facilitar el abono se estará a lo dispuesto en la disposición adicional octava, apartado 3.b), y disposición transitoria octava. El abono estará condicionado a que el mismo sea efectuado por la Administración educativa correspondiente. Las empresas, por tanto, no abonarán cantidad alguna por este concepto. En todo caso, las resoluciones o instrucciones de la Administración competente o los acuerdos suscritos respetarán los derechos de los trabajadores que se hayan generado durante el periodo de aplazamiento'.

La Disposición transitoria segunda del Convenio dice, 'Los docentes en pago delegado que generaron el derecho en el IV y V Convenio colectivo estarán a lo establecido en el acuerdo de abono de esta paga alcanzado o que se alcance con la Administración educativa en cada Comunidad Autónoma. Asimismo, en el marco de los acuerdos autonómicos que se suscriban respecto al VI Convenio colectivo o de las instrucciones sobre pago delegado o resoluciones administrativas dictadas al efecto, los trabajadores que a la entrada en vigor del V Convenio colectivo tuvieran cumplidos 56 o más años y que a lo largo de la vigencia del VI Convenio cve: BOE-A-2013-9028 BOE Núm. 197 Sábado 17 de agosto de 2013 Sec. III. Pág. 60927 alcanzaran, al menos 15 años de antigüedad en la empresa y menos de 25 , tendrán derecho a percibir una Paga Extraordinaria por antigüedad en la empresa, siempre que no la hayan percibido anteriormente según lo dispuesto en el artículo 62 de este Convenio, por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. En todo caso, a partir del 31 de diciembre de 2015 no se generará el derecho a la paga por antigüedad en la empresa recogido en esta disposición transitoria para quienes cumplan 56 años o más y no alcancen los 25 años de antigüedad en la empresa. En el caso de que dichos acuerdos o instrucciones contemplen lo dispuesto en el párrafo anterior, con carácter excepcional y transitorio, el personal no incluido en régimen de pago delegado que reúna los anteriores requisitos, tendrá derecho a una paga en los mismos términos a cargo de la empresa, que dispondrá del ámbito temporal del presente Convenio para hacerla efectiva, no existiendo tal derecho en caso contrario. Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los acuerdos de centros Afectados por la no renovación del concierto educativo y/o mantenimiento del empleo y que actualmente están prestando sus servicios en un centro concertado, y a quienes la Administración educativa correspondiente les haya reconocido, exclusivamente a efectos económicos, la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del artículo 62 de este Convenio. Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con el efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual. En cualquier caso, los supuestos recogidos en los párrafos anteriores y que afecten al personal en pago delegado serán abonados por la Administración educativa competente, debiendo estar incluidos en los acuerdos autonómicos que se suscriban al efecto o en las instrucciones o resoluciones administrativas dictadas al efecto. Las empresas, por tanto, no abonarán cantidad alguna por este concepto. En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo por cualquiera de las causas previstas legalmente, durante la vigencia de este Convenio o del correspondiente acuerdo autonómico sobre esta materia, se le liquidará dicha paga extraordinaria en ese momento, si reúne los requisitos de esta disposición y así haya sido recogido en el mencionado acuerdo o instrucción administrativa.

3. En el presente supuesto, la actora reclama la paga de 25 años de antigüedad , pues si bien su antigüedad en el actual colegio concertado es la de 13- 12- 1999, debe tenerse en cuenta que con anterioridad fue profesora en otro colegio concertado desde el 1-9-87 al 20-9-99, del que fue recolocada en el actual, al perder el anterior colegio el concierto, por lo que, a efectos de la paga aquí reclamada, deberá computarse el total prestado en ambos colegios concertados, lo que supone, tal como se declara probado, que en fecha 25 -11-2012, la actora cumplió 25 de años de antigüedad en centro concertado , sin que pueda excluirse del cómputo, tal como entiende la sentencia de instancia, el tiempo de prestación de servicios en el primer colegio concertado , pues la recolocación fue debida a la extinción del concierto lo que no es imputable a la actora (...)'.

Dado que en el supuesto analizado, revisados los hechos declarados probados en la resolución de instancia, consta acreditado que la demandante, prestó servicios en el centro educativo Colegio Jardín S.A desde el 7-10-1988 hasta el 31-08-1992, siendo despedida en virtud de Expediente de Regulación de Empleo y recolocada en el centro Fundación Veis Vedruna Educación Integral (anteriormente C.E Colegio la Presentación Hermanas Carmelitas), prestando servicios en el mismo desde el 11 de enero de 1993, si bien con reconocimiento por parte de la Consellería de Cultura, Educación y Deportes de una antigüedad de 7 de octubre de 1988, a los solos efectos del pago del complemento salarial correspondiente, es evidente que en fecha 7 de octubre de 2013 la actora cumplió los 25 años de antigüedad exigidos para devengar el complemento de antigüedad reclamado, por lo que el recurso ha de ser estimado en su integridad.

Se mantiene la condena al 10% de interés por mora que se reclama también en el recurso, y que se reconoce por la Juez de instancia en su resolución.



CUARTO.- No procede la imposición de costas a ninguna de las partes, al no existir parte vencida en el recurso.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de DOÑA Julieta frente a la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante , en autos número 305/2014 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y DEPORTES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, FUNDACIÓN VEIS VEDRUNA EDUCACIÓN INTEGRAL (DENOMINACIÓN ANTERIOR C.E COLEGIO LA PRESENTACIÓN HERMANAS CARMELITAS) Y C.E COLEGIO JARDÍN S.A; y en consecuencia, declaramos que la cantidad a abonar por la trabajadora asciende a un total de 9.338,45 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0880 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.