Sentencia Social Nº 3377/...yo de 2006

Última revisión
03/05/2006

Sentencia Social Nº 3377/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3525/2005 de 03 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 3377/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103112

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 3 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3377/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 13 de Enero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 667/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22-9-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13-1-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- La parte actora D. Pedro , nacido el 17-07-1945, con DNI núm. NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , en el Régimen General.

Segundo.- La profesión habitual del actor es la de Oficial construcción.

Tercero.- Inició proceso de I.T. en fecha 12-05-03.

Cuarto.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.SS., que en resolución de fecha 15-06-04 declaró no haber lugar a declarar al trabajador en situación de invalidez permanente, en grado alguno de incapacidad por enfermedad común, ni el derecho a prestaciones económicas por no acreditarse requisito de incapacidad permanente; y se agotó la vía administrativa ante la Dirección provincial del I.N.S.S. que en resolución de fecha 06-08-04, confirmó el pronunciamiento inicial.

Quinto.- La parte actora acredita haber cotizado el período mínimo exigido para la prestación que solicita.

Sexto.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.241,49 euros mensuales, siendo éste un hecho pacífico admitido por las partes.

Séptimo.- La U.V.A.M.I. emitió dictamen en fecha 27-05-04.

Octavo.- La parte actora se halla afecta de las siguientes lesiones: Epoc con hiperreactividad bronquial secundaria a inhalación de humos. Trastorno ventilatorio leve.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

En el primer motivo de suplicación, de revisión fáctica, al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL, se solicita la modificación del cuadro patológico declarado probado en la sentencia recurrida (hecho probado octavo), pretensión modificatoria que se ha de rechazar, pues el relato fáctico cuestionado encuentra pleno sustento probatorio en los informes médicos aportados a los autos por el ente gestor demandado, que refieren una Epoc con hiperreactividad bronquial secundaria a inhalación de humos y un trastorno ventilatorio leve. La levedad del trastorno ventilatorio viene confirmada por el resultado de diversas pruebas espirométricas practicadas al actor en fechas 13/12/2004 y 27/5/04, esta última practicada como prueba complementaria por la unidad evaluadora. Asimismo, la espirometría practicada al actor en 3/2004 en el Hospital Valle Hebrón (folio 58) arroja unos resultados que en modo alguno permiten calificar el trastorno ventilatorio del actor como grave. Cierto es que obra en autos otro informe de este Hospital que califica de tal forma la alteración ventilatoria del actor (folio 29), mas no cabe atribuir eficacia revisoria a dicho informe pues se practicó la espirometría en 12/04, esto es, medio año después del hecho causante de la invalidez reclamada, que se ha de hacer coincidir con la fecha de emisión del dictamen del CRAM (27/5/04 ). Además, los resultados de la espirometría realizada al actor en 12/04 por dicho Hospital no son tampoco coincidentes con los que arroja otra prueba espirométrica practicada el mismo mes a instancia del INSS (folio 33), por lo que, en cualquier caso, ante la presencia de dictámenes contradictorios, debe la Sala estar a aquellos de los que el Juzgador "a quo" dedujo los hechos probados. Por todo lo cual, no evidenciándose error en la apreciación probatoria realizada por la Sra. Juez de instancia, se impone el rechazo de este primer motivo.

SEGUNDO.- Por el adecuado cauce procesal se denuncia seguidamente infracción, por inaplicación, del mandato del núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social.

Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del actor, consistentes en "Epoc con hiperreactividad bronquial secundaria a inhalación de humos y trastorno ventilatorio leve", hay que concluir en igual sentido que la Juzgadora de instancia, pues si el recurrente tiene la categoría profesional que indica la sentencia recurrida, no se acredita por el momento que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión de oficial de la construcción, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. En las anteriores condiciones, de acuerdo con el relato de hechos declarados probados, del que no resulta una grave trascendencia funcional, se ha de concluir que el recurrente no está en situación de invalidez permanente, por lo que, resultando inapreciable la infracción denunciada, se impone la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Pedro contra la Sentencia de 13 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona en autos núm. 667/04 , promovidos por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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