Sentencia Social Nº 3377/...re de 2011

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07/12/2011

Sentencia Social Nº 3377/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2071/2011 de 07 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 3377/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102779

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2011:13481

Resumen:
41091340012011102779 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3377/2011 Fecha de Resolución: 07/12/2011 Nº de Recurso: 2071/2011 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso.- 2071/11(L), sent. 3377/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a siete de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3377 /11

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Agapito , representado por el Sr. Letrado D. Alfonso Jiménez Mateo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz en sus autos núm. 590/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos , el recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta , se celebró el juicio y el 21 de febrero de dos mil once se dictó Sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, nacido el 18-9-1960, tiene reconocida IP Absoluta para Comercial (Dirección departamento comercialización, productos médicos. Por: dependencia a drogas, Trastorno psicótico no especificado; con propuesta del EVI del 8-9-2008 donde se señalaba como fecha de posible revisión:7.3.10. Había sido tratado en el Centro de Drogodependencias de la Exma. Diputación provincial desde marzo de 2007

SEGUNDO.- 1.- En febrero de 2010 se inicia el trámite de revisión de Grado.

2.-Existe informe de Evolución del Servicio Provincial de 26.2.10 señala que la sintomatología psicótica en general ha mejorado de forma significativa en parte gracias a la medicación y en parte a su actual estilo de vida; sin embargo persiste su sintomatología ansioso-depresiva aunque también se precia una mejoría; que su problemática e impide desarrollar su actividad profesional normalizada y que asumir responsabilidades, horarios etc de un trabajo agravaría aún mas su sintomatologia y por otra aparte no esta capacitado para llevarlo a cabo.

El 6 de mayo de 2010 hay otro informe (fol n0 70 de los 115 del expediente) señalando que en los últimos meses había evolución favorable pero se ha visto de nuevo agravada por circunstancias sociolaborales y economicas.

3.- Otro informe del psiquiatra, externo al EVIO, Sr. Constantino de 9-3-10 señalando que la psicopatología no es incapacitante , que el tratamiento interfiere en su actividad laboral habitual, no alteraciones del pensamiento formal ni de su contenido, no fenómenos sensoperceptivos patológicos , funciones cognitivas Superiores conservadas.

TERCERO.- La resolución denegatoria es de 1 de abril de 2010(propuesta del EVI del 24.3.10), aunque hay reclamación previa y desestimación; con Informe Médico de Síntesis de 28.5.10(fol 71 de 115) además del previo de 26.2.10 (fol 58 de 115).

CUARTO-El demandante en el momento d e la Resolución que revisa el Grado padecía: Dependencia a tóxicos con rasgos d e personalidad tipo B(no ansiedad general) y GAF actual 70 (de 41 a 50 son síntomas graves, deS 1 a 60 moderados y de 61 a 70 son síntomas leves);con Patología psicológica GAF 70.

Padece ansiedad social y baja tolerancia a la frustración.

QUINTO.- Tiene dos procedimientos de embargo de la pensión uno del juzgado de 1ª Instancia nº 3 (asunto 230.03 ,principal, de 62.398,36 euros; y otro en el Juzgado n0 5, asunto 100.05,por 1053,77 euros(folios l05 y 110 y 14 de los 115 del expediente; donde ha reclamado por el importe retenido."

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal Sentencia , no siendo impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta , que en proceso de revisión le fue retirada, se alza el demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 2º, 5º y adición de uno nuevo; como la infracción del art. 137.4 y 5 LGSS, mas de jurisprudencia que cita. Argumenta que el actor carece de capacidad laboral al tener limitada la responsabilidad. Se añade que el tratamiento interfiere en su actividad laboral

SEGUNDO.- El recurrente pretende la revisión de los siguientes hechos probados:

1º.SEGUNDO para que se añada: "...no está capacitado para llevarlo a cabo. Existe otro informe de fecha 6 de Mayo de 2.010, suscrito por psicólogo y el médico psiquiatra del Centro de Tratamiento Ambulatorio de las Adicciones que ratifica que el desempeño de cualquier trabajo con responsabilidades y horarios agravaría su sintomatología."

Lo apoya en los doc. de los f. 62 y 63.

No se accede ya que es expresamente valorado, sin que se acredite error patente.

2ª. QUINTO para que se adicione: "...donde ha reclamado por el importe retenido. Estos procedimientos de embargo son notificados al INSS el 2-8-2010 mediante registro de entrada. El embargo de la pensión la notifica el INSS a D Agapito mediante escrito con registro de salida de fecha 5 de octubre de 2010 y 20 de octubre de 2010."

Lo apoya en los "folios finales del expediente del INSS"

No se accede al no reseñarse medio de prueba concreto y si una suma indiferente de folios; amen de que es indiferente ese hecho a efectos de alterar el fallo.

3º. SEXTO para que se adicione: "SEXTO.- La incapacidad permanente absoluta que inicialmente se concedió al Sr Agapito dimana de un problema con drogas existiendo informes de internamiento y de seguimiento y evolución desde el año 2.007. Existen informes de 2008 y de 2.009, en los que los especialistas que lo atienden vienen siendo los mismos. Existe una mejoría objetiva , por cuanto que ya no existe consumo de drogas y los efectos de éstas ya no se producen, pero se mantienen las secuelas y consecuencias producidas por dicho consumo: sintomatología paranoica con alucinaciones auditivas, ideas delirantes, ánimo depresivo, trastorno delirante persecutorio..."

Lo apoya en los doc. de los f. 61, 62, 63 , 64, 65 y 66.

No se accede al ser un relato redundante del que ya se contiene en el párrafo 2º del HP 1º.

TERCERO.- El recurrente denuncia la infracción del art. 137.4 y 5 LGSS, mas de jurisprudencia que cita. Argumenta que el actor carece de capacidad laboral al tener limitada la responsabilidad. Se añade que el tratamiento interfiere en su actividad laboral.

Inalterado el relato histórico incluido lo que como presupuesto de la litis no figuran en el apartado fáctico propiamente dicho, sino en los fundamentos de la Sentencia de instancia , pero esta circunstancia no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( S.S.T.S. 07/02/92 ; 12/05/09 ; y 21/12/10 ) de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir , en especial en los párrafos últimos del último fundamento en el que se nos dice "En nuestro caso, son evidentes sus limitaciones para trabajos de gran relación Interpersonal. Pero no en la movilidad para deambulación o bipedestación, por lo que está capacitado para profesiones sedentarias o livianas de tipo menor. Pese a que con dicho cuadro está limitado para trabajos en los que sea necesaria la exigencia de alta o moderada responsabilidad, pero no lo está para aquellos otros de carácter repetitivo o sin gran contacto con Superiores o público, dentro del amplio catálogo de trabajos que ofrece el mercado laboral. Esta es la trascendencia funcional indispensable para la calificación de la invalidez permanente absoluta pretendida, porque así es inherente al carácter profesional contenido en el art. 13 7.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Considero que mantenía capacidad profesional personal para las actividades de control, registro o información; por ello no era errónea la resolución del INSS."

La incapacidad permanente absoluta pretendida, y disfrutada hasta la revisión de oficio, viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente , en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas , que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( ST.S. de 23-6-86 ).

De otra parte, sin embargo , no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar , al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador , fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus Sentencias de 15-12-88 , 17-3-89, 13-6-89 .

Examinada la situación del demandante, resulta acreditado que presenta" sintomatología psicótica" que cuando le fue reconocida la prestación por IPA le suponía un menoscabo funcional para cualquier actividad rentable (vid. d. 35 del exp. adm. del INSS). Hoy el demandante sigue padeciendo una patología psicológica GAF 70 pero que le produce el menoscabo antes reseñado.

El fondo del litigio planteado, está relacionado con la existencia o no de una mejoría de las dolencias definitivas del actor , en medida tal que conduzca a una revisión de su situación anteriormente declarada como invalidante.

Dos son las circunstancias que deben de darse: una de ellas , conforme al art. 143 LGSS, que haya existido una mejoría de una cierta entidad, respecto a la que se padecía cuando se produjo la primitiva declaración de la situación de incapacidad permanente; la otra, que en el nuevo Estado, caso de efectivamente haberse producido esa mejoría, no sea susceptible de continuar incluido dentro del mismo grado invalidante, y que en su consecuencia, deba de revisarse la situación, derivada de esa mejoría , conforme a los diversos tipos de incapacidad laboral que vienen listados en el art. 137 LGSS . Efectivamente, ha existido una mejoría, respecto al 2008 , cuando se le reconoció la situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, y basta leer las lesiones del actor reconocidas al f. 35 del expediente del INSS las cuales al compararse para determinar si existe o no mejoría del cuadro patológico, nos lleva a estimar que se ha producido la mejoría.

Consideramos que en el presente caso, hay mejoría de las limitaciones orgánicas y funcionales, ya que el actor, de un menoscabo funcional pasa a no menoscabo funcional suficiente (vid. f. 59 del exp. adm. Del INSS), estando en el año 2008 incapacitado para todo trabajo y hoy padece los menoscabos ante reseñados.

Evidenciada así, según los hechos declarados como probados, la mencionada mejoría o modificación del estado del afectado , procede entonces analizar si esa alteración es de entidad tal que haya afectado a su capacidad laboral, permitiendo así una calificación de la misma en un distinto grado invalidante , o incluso concluir la desaparición de toda incidencia incapacitante.

A estos efectos, procede destacar al respecto , en el caso concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta actualmente el demandante, ya señaladas, y por otro, b) La actividad laboral en general , a los efectos de valorar si, en la nueva situación, puede o no efectuar todas o las principales tareas de una actividad laboral (situación de Incapacidad Permanente Absoluta), conforme a las exigencias jurisprudencialmente delimitadas. Pues bien, entendemos que la situación del demandante no sigue siendo incapacitante en el grado reconocido en el año 2008, en cuanto dificultado para mantener una actividad con el rigor, habitualidad y exigencia que es propia de una relación laboral, ya que como repetimos, el actor mantiene un Estado óptimo , dentro de la normalidad. Entendemos, por tanto, que existe mejoría del cuadro residual de suficiente entidad como que la capacidad funcional del actor le permite realizar trabajos casi de cualquier clase dado que sus funciones cognitivas están conservadas (vid. informe psiquiátrico del 26-2-2010), respuestas afectivas adecuadas, pensamiento formal sin alteraciones patológicas. Estas razones nos llevan a desestimar el recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Agapito, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz en sus autos núm. 590/10, en los que el recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, y como consecuencia confirmamos dicha Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta Resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a siete de diciembre de dos mil once.

En el día de la fecha se publica la anterior Resolución definitiva. Doy fe.

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