Sentencia Social Nº 3378/...re de 2004

Última revisión
11/11/2004

Sentencia Social Nº 3378/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2086/2004 de 11 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PAEZ GALLEGO, RAFAEL JAVIER

Nº de sentencia: 3378/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004102958

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5953


Encabezamiento

Recurso nº 2.086/04 ER Sent. 3.378/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO

En Sevilla, a once de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3.378/04

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de HUELVA en sus autos nº 12/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús Ángel contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, sobre declarativa de derecho, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/febrero/04 por el Juzgado de referencia, estimándose la excepción de falta de acción opuesta por el organismo demandado, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1.- El actor D. Jesús Ángel ha trabajado para la demandada en los siguientes periodos:

contrato celebrado el 2-6-1994, de duración determinada, de interinidad, para, sustituir a trabajadores en periodo vacacional, indicándose que la fecha de finalización del contrato dependería de la campaña de Riegos, previsiblemente el 1-10-1994, se indicaba en el referido contrato. Efectivamente el contrato perduró desde el 1-6-1994 (véase vida laboral al f. 54). La categoría era de oficial de oficios nivel 4.

Contrato de duración determinada para realización de obra o servicio determinado celebrado el 1-6-1996, con categoría profesional de oficial de oficios (nivel 4), indicándose como objeto "realización de tareas propias de la categoría profesional indicada" (campaña de riegos 1996). La duración se estableció desde el 1-6-1996 al 30-9-1996.

Contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, celebrado el 1-7-2000, con la categoría profesional de oficial de oficios 3º, con duración desde el 1-7-2000 al 1-12-2000, señalándose en el contrato que se formalizaba para la campaña de riegos, y que las circunstancias de la producción consistían en "trabajos de campo".

Contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, celebrado el 29-6-2001, con categoría profesional de oficial 3º análogos, con duración desde el 1 de julio 2001 al 31 Diciembre 2001, señalándose que las circunstancias que determinaban la contratación era "trabajos cíclicos de la campaña de riesgos".

Contrato de duración determinada celebrado el 1-7-2002, eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de auxiliar de mantenimiento y oficios, oficial de oficios 3º (nivel 4, grupo 6), que se extendería desde el 1-7-2002 al 31-12-2002 y señalándose que las circunstancias que habían motivado la contratación eran "trabajos cíclicos de la campaña de riegos".

Contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, celebrado el 2-6-2003, hasta el 1-12-2003, indicándose que las circunstancias que justificaban la contratación era "trabajos cíclicos de campaña de riegos", y con la misma categoría que en el anterior contrato.

2.- El 1-12-2003 finalizó el último contrato y el 12-12-2003 el actor dirige reclamación previa al organismo demandado solicitando le sea reconocido su carácter de fijo -discontinuo, por periodo de seis meses desde el 1-6- al 31-12 y con antigüedad de 1-7-2000.

El 30-12-2003 se interpone la demanda en el Juzgado""""

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

Primero.- El actor, cuya pretensión dirigida a que se le considere fijo discontinuo de la demandada por el período de seis meses, entre el 1/6 al 31/12 y con antigüedad desde el 1/7/00, pretensión que ha sido rechazada por la sentencia de instancia estimando la excepción de falta de acción, se alza contra ella con una impugnación de carácter exclusivamente jurídico al amparo del art. 191 c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , entendiendo en esencia que si tiene un interés jurídico, concreto y actual en el ejercicio de la pretensión formulada, por lo que no concurre la apreciada falta de acción.

Segundo.- La sentencia de instancia, como ha sido expuesto, entiende que la demanda formulada contiene una acción de naturaleza declarativa, pero a su juicio sólo existe un interés preventivo o cautelar en su ejercicio, no efectivo ni actual, dado que la sentencia que se pronunciare aún estimatoria no tendría consecuencia práctica ni salarial de tipo alguno, de modo que cuando se produzca algún evento que la perjudique es cuando tendrá acción para plantear la cuestión.

Sobre la validez de las acciones declarativas en el proceso laboral, es cierto como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16/5/02 (EDJ 2002/31549 ) "que durante mucho tiempo la jurisdicción social manifestó serias reservas y los tribunales en reiteradas ocasiones rechazaron en estos supuestos la acción para litigar lo que no quiere decir que sistemáticamente hayan de ser desestimada.

A este respecto el Tribunal Constitucional en sentencia 71/1991 ha señalado: "es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no solo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de una derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción" y por ello "no pueden plantearse al Juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga evidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera litis, pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o consejo" añadiendo dicha resolución que "en consecuencia, las acciones declarativas son admisibles cuando se refieren a un interés directo, concreto y actual de los demandantes, pero no cuando es de futuro, preparatorio o de aseguramiento de otras acciones diferentes que se piensan plantear...".

Tercero.- En cuanto a las acciones declarativas dirigidas a obtener la fijeza en la relación contractual, su admisión viene generalmente establecida por la doctrina jurisprudencia. En palabras de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7/5/02 (EDJ 31390/2002 ) "ha sido una acción aceptada con carácter general y reiterado por el Tribunal Supremo, siendo innumerables las sentencias dictadas en procedimientos en que, sobre todo, como sucedió en el presente caso, una de las partes de la relación laboral es la Administración, invocándose por el trabajador normalmente la irregularidad de los contratos suscritos.

Son tantas las sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia y por el Tribunal Supremo, en que se acepta sin ninguna discusión la admisión a trámite de la mera pretensión de fijeza de la relación laboral que resultaría imposible su cita, indicando a título de ejemplo las STS. de 29-11-00 EDJ 2000/55673, 29-5-00 EDJ 2000/14776, 6-4-00 EDJ 2000/10330, 15-12-99, 10-11-99 EDJ 1999/33832, 21-10-99, 19-1-99 EDJ 1999/576, 28-12-98 EDJ 1998/33475, 12-6-98 EDJ 1998/8701, 27-3-98 EDJ 1998/2733, 21-1-98 EDJ 1998/1306, 20-1-98 EDJ 1998/1305 etc.

Asimismo se ha venido pronunciando el alto Tribunal en multitud de ocasiones sobre la no apreciación de litis pendencia en los casos en que existente un procedimiento para declaración de fijeza se interpone posterior demanda de despido, admitiendo por tanto la viabilidad independiente de ambas acciones, sin que sea necesario, como interpreta el juzgador a quo, esperar a la extinción de la relación laboral para ejercitar la acción de fijeza. Entre las muchas sentencias dictadas en tal sentido, puede citarse, las de 21-12-00 EDJ 2000/55086, 6-10-98 EDJ 1998/28336, 9-2-96 EDJ 1996/1398, 20-12-95 EDJ 1995/7692, 22-9-95 EDJ 1995/4681, 19-6-95 EDJ 1995/12190, 29-5-95 EDJ 1995/2437, 15-5-95 EDJ 1995/3373, 28-4-95 EDJ 1995/3129, 22-4-95 ; etc.

Lo indicado se ajusta a la doctrina dictada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en materia de acciones declarativas, en general, señalando que la necesidad de un concreto interés real y actual para que una acción no sea meramente declarativa o siéndolo produzca efectos a las partes viene siendo requerida reiteradamente por la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 27.3.92, 20.7.92, 6.10.94, EDJ 1994/9812 6.5.96 EDJ 1996/2731 entre otras muchas ). Asimismo, el Tribunal Constitucional viene exigiendo una lesión actual del interés propio, al margen del carácter fundado o no de la acción, lo que significa La- existencia de un derecho insatisfecho al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción (Sentencia de 8.4.91 EDJ 1991/3601 .)". Y añade la citada resolución que "resulta evidente que la inestabilidad en el puesto de trabajo es un interés actual, directo y de todo punto tutelable...".

Sin embargo, la admisibilidad de tal acción declarativa de fijeza tiene un requisito generalmente exigido, recordado por la Abogacía del Estado en su impugnación al recurso, cual es que cuando se ejercita la acción dirigida a obtener aquella fijeza no se encuentre a su vez extinguida la relación laboral, pues en tal caso "habiendo expirado la relación que unía a las hoy partes procesales, fuera de la índole que fuere, la acción que se ejercita no cumple ninguna de tales exigencias, puesto que no es útil en sí misma para el actor que ningún beneficio obtiene frente a la parte que demanda, y la estimación del pronunciamiento declarativo que solicita resulta irrelevante..." (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, de 15/5/01 ).

Cuarto.- Precisamente por lo que se acaba de exponer la Sala ha de rechazar la solución adoptada por la sentencia de instancia, pues en el caso presente no puede decirse "prima facie" y de forma anticipada que el contrato esté extinguido, puesto que la propia naturaleza de la declaración que se pretende (ser considerado fijo discontinuo) implica que tal modalidad contractual alterna períodos de trabajo con épocas en que no hay prestación de servicios, determinados por las necesidades cíclicas o discontinuas de la actividad, y de ahí que el hecho de que el trabajador cuando interpone la demanda no se encuentre trabajando no significa sin más que la vinculación laboral que pudiera unirle con el organismo demandado haya fenecido, sino precisamente que no es período de prestación de servicios, que deberán ser reanudados cuando se produzca la necesidad. Y ningún dato añadido consta ni en la relación fáctica ni en la fundamentación jurídica que permitiera siquiera suponer que la relación haya sido extinguida bien formalmente bien por falta de llamamiento en período alguno.

Ello revela que en la pretensión ejercitada existe un interés actual, claro y concreto, consistente no sólo en el anteriormente expuesto, esto es la estabilidad en el trabajo (el cual por si solo ya sería suficiente), sino también en los hipotéticamente derivados de ella, que tal como se expone en el recurso podrían ser, por ejemplo, la posibilidad del actor para accionar contra la oferta que el organismo demandado hiciera para cubrir tal puesto mediante concurso, etc., acciones de contenido actual y concreto.

Por todas las razones expuestas procede el rechazo de la excepción de falta de acción acogida en la sentencia de instancia, determinado con ello la estimación del recurso y la nulidad de la sentencia dictada, debiendo la juzgadora a quo dictar otra por la que entre a conocer del fondo de la pretensión instada.

Fallo

Que con estimación del recurso de Suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva de fecha 25/2/04 en proceso seguido contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, y en consecuencia anulamos la Resolución impugnada, reponiendo el curso del procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma, para que el juzgador dicte nueva sentencia por la que conozca y resuelva el fondo de la pretensión instada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Unase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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