Sentencia Social Nº 3378/...re de 2005

Última revisión
21/12/2005

Sentencia Social Nº 3378/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2157/2005 de 21 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 3378/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100831

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7599


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 3.378/2005

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.157/2005, interpuesto por CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén de fecha 23 de Mayo de 2.005 en Autos núm. 123/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose Augusto sobre Despido contra la CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 23 de Mayo de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, al estar prescritas las faltas que se le imputan, declaraba la improcedencia del despido de que había sido objeto el trabajador, quien, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podía optar entre la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono de una indemnización de 36.612 euros, condenando a la Consejería demandada a estar y pasar por tal declaración, y en uno y otro caso, a abonarle los salarios de tramitación a razón de 54,24 euros diarios desde la fecha del despido, 5.01.05, hasta la fecha de la notificación de la Sentencia, o hasta que haya encontrado nuevo empleo, si tal colocación es anterior a la referida Sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Jose Augusto , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Alcalá la Real (Jaén), ha venido prestando sus servicios con 3 condición de personal laboral fijo de la Administración General de la Junta de Andalucía desde 1.1.1990, con la categoría profesional de Oficial de Primera, Cocinero y destino en el centro de día "Virgen de las Mercedes" dependiente de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, sito en la localidad de Alcalá la Real (Jaén), percibiendo un salario mensual de 1.627,23 euros, de donde se obtiene un salario día asciende de 54.24 euros.

Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

2º.- El día 7.04.03, como consecuencia de escrito de denuncia, de fecha 20.02.03, presentado por trabajadoras del Centro de día "Virgen de las Mercedes" y de determinados socios residentes de dicho centro, se inicia expediente disciplinario al actor.

El día 28.04.03, la Delegada Provincial de Asuntos Sociales de Jaén da cuenta al Ministerio Fiscal de los hechos imputados al actor por si pudieran ser constitutivos de ilícito penal.

Pese a lo anterior, la tramitación del expediente disciplinario continúa, dictándose con fecha de 16.05.03, propuesta de resolución. Con posterior escrito de alegaciones del actor y remisión de diversos informes de destinos de trabajo anteriores del actor.

El día 1.08.03 la Delegada Provincial de Asuntos Sociales de Jaén acuerda paralizar el expediente disciplinario incoado al actor, retrotrayendo las actuaciones al momento en que por la citada Delegación se pone en conocimiento del Sr. Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Jaén los hechos que lo originaron, 28.04.03 .

El día 15.08.03 la Delegada Provincial de Asuntos Sociales de Jaén adopta la medida cautelar de suspensión de empleo y sueldo del actor, desde el 4.10.03, revocada por resolución del Viceconsejero de Asuntos Sociales, de 23.12.03.

Por resolución del Viceconsejero de Asuntos Sociales, de 26.12.03, se acuerda la medida cautelar de suspensión de empleo y sueldo del actor.

El día 3.08.04 tiene entrada en el Registro General de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social escrito presentado por tres de las denunciantes del centro de día "Virgen de las Mercedes" al que se adjunta la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.2 de Alcalá la Real, juicio de faltas 173/03, condenando al actor como autor de tres faltas de amenazas.

El día 27.09.04 se dicta propuesta de resolución del expediente disciplinario.

3º.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.2 de Alcalá la Real, juicio de faltas 173/03, recoge como hechos probados" Durante los meses de abril de 2002 a marzo de 2003, Jose Augusto acosó a Lorenza , Alejandra y Isabel , compañeras del centro Virgen de las Mercedes en el que trabaja de funcionario, mediante la comisión diaria de los actos que se siguen en el mencionado centro:

1º Bailaba frente a Lorenza obscenamente, rozando la mesa con sus genitales, a la vez que le decía "mira como bailo", en una ocasión so pretexto de dejar un vaso en una alacena, hallándose aquella fregando la vajilla, frotó las mismas partes contra ella; para dejar cosas, se le echaba encima o, bien, al fregar este el suelo, aprovechaba para mirarle por debajo de la falda; a diario o muy reiteradamente, le hacia comentarios libidinosos ("se te ve la canaletilla. Que pechos más bonitos, con sus pezoncillos"; "Con las chiquitillas se tiene que pasar muy bien en la cama."; "La tengo para partir nueces").

2º. A Alejandra le hacia comentarios semejantes, siempre con connotaciones sexuales (que su marido era muy pequeñito y que no debía darle placer, que le echaba un polvo), en ocasiones acompañados de tocamientos en los tobillos (si él, por la tarea que realizaba, se encontraba agachado) y brazos (que calentita estas); la insultaba con frecuencia, metiéndose con su forma de vestir o con su físico, aseverando que "estaba muy mal hecha". En cierta ocasión la intimidó diciéndole que se iba a llevar una escopeta y la iba a matar.

3º. También y con igual frecuencia, insultaba a Isabel , diciéndole que no era persona, por no estar casada, o que no servia para nada (lo que también decía a las otras dos denunciantes) o le hacia comentarios igualmente obscenos ("te voy a raptar, te voy a llevar a un hotel y te voy a hacer un 69).

4º.- Por Orden de 5.01.05 de la Consejería de Justicia y Administración Pública, se resuelve el expediente disciplinario incoado al actor y se dispone su despido por la comisión de la infracción tipificada en el art. 43 del VI Convenio Colectivo, apartados 7 y 14 .

5º.- Del expediente disciplinario tramitado resulta probado la comisión diaria por el actor de los actos que se siguen en el Centro de día Virgen de las Mercedes:

1º Bailaba frente a Lorenza obscenamente, rozando la mesa con sus genitales, a la vez que le decía "mira como bailo", en una ocasión so pretexto de dejar un vaso en una alacena, hallándose aquella fregando la vajilla, frotó las mismas partes contra ella; para dejar cosas, se le echaba encima o, bien, al fregar este el suelo, aprovechaba para mirarle por debajo de la falda; a diario o muy iteradamente, le hacia comentarios libidinosos ("se te ve la canaletilla. Que pechos más bonitos, con sus pezoncillos"; "Con las chiquitillas se tiene que pasar muy bien en la cama."; "La tengo para partir nueces").

2°. A Alejandra le hacia comentarios semejantes, siempre con connotaciones sexuales (que su marido era muy pequeñito y que no debía darle placer, que le echaba un polvo), en ocasiones acompañados de tocamientos en los tobillos (si él, por la tarea que realizaba, se encontraba agachado) y brazos (que calentita estas); la insultaba con frecuencia, metiéndose con su forma de vestir o con su físico, aseverando que "estaba muy mal hecha". En cierta ocasión la intimidó diciéndole que se iba a llevar una escopeta y la iba a matar.

3°. También y con igual frecuencia, insultaba a Isabel , diciéndole que no era persona, por no estar casada, o que no servia para nada (lo que también decía a las otras dos denunciantes) o le hacia comentarios igualmente obscenos ("te voy a raptar, te voy a llevar a un hotel y te voy a hacer un 69).

6º.- El actor ha interpuesto reclamación previa el día 7.02.045, la cual ha sido desestimada por silencio.

7º.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 8.03.05 .

8º.- El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se estima la demanda y se declara la improcedencia del despido contra el que se acciona, al considerar que están prescritas las faltas imputadas al trabajador demandante, y ante este pronunciamiento se formula recurso por la representación letrada de la Junta de Andalucía, para solicitar en primer lugar, por el cauce del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, que al texto del segundo de los hechos que se declaran probados en aquella Resolución se adicione que "Con fecha 2-9-2004 tiene salida de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Asuntos Sociales en Sevilla un oficio dirigido a la Delegación Provincial de Asuntos Sociales de Jaén en el que dice lo siguiente: Le remito sentencia del Juzgado de lo Penal y escrito de las interesadas en relación con el expediente disciplinario num. NUM001 de esa Delegación incoado a D. Jose Augusto . En la Sentencia que se acompañaba se indica que contra la misma cabe recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación".

A esta modificación ha de accederse, ya que los documentos que se citan demuestran la veracidad de lo que se afirma por quien suscribe el recurso.

SEGUNDO.- En vía de examen del derecho aplicado, se alega infracción del Art. 47 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía, precepto en el que se dispone que las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días, todo ello a partir de la fecha en que la Administración tuvo conocimiento de su comisión y, en todos los casos, a los seis meses de haberse cometido. Dichos plazos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del expediente instruido en su caso, mientras que la duración de éste en su conjunto no supere el plazo de seis meses, sin mediar culpa de la persona expedientada.

Para dar respuesta a la censura jurídica que en el recurso se argumenta, se ha de partir de unos hechos cuya realidad no es cuestionable: El día 7 de Abril de 2.003, como consecuencia de la presentación de una denuncia firmada por varias trabajadoras, fechada el 20 de Febrero anterior, se inicia expediente disciplinario al actor. El día 28 del mismo mes se da cuenta al Ministerio Fiscal de los hechos imputados al mismo, por si pudieran ser constitutivos de delito. El 1 de Agosto siguiente se acuerda la paralización del expediente, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se pusieron los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal. El día 3 de Agosto de 2.004 las trabajadoras denunciantes presentan en el Registro General de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social escrito al que acompañan la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Alcalá la Real, en el que el trabajador denunciado es condenado por tres faltas de amenazas. El 27 de Septiembre se formula propuesta de resolución del expediente y el 5 de Enero de 2.005 se dicta orden por la Consejería de Justicia y Administración Pública, en la que se resuelve el expediente disciplinario y se dispone el despido del actor.

TERCERO.- En la Sentencia de instancia se considera que la puesta en conocimiento o denuncia, si se quiere, ante el Ministerio Fiscal de los hechos que se imputan al actor, determinante de la tramitación de un procedimiento penal, interrumpe el plazo de prescripción de las faltas laborales presuntamente cometidas, no obstante lo cual se mantiene que, incluso con esa interrupción, tales faltas han prescrito, tomando en consideración, entre otras circunstancias, que la paralización del procedimiento, decidida el 1 de Agosto de 2.003, no puede tener el efecto retroactivo que por la Delegación de Asuntos Sociales de Jaén, que es quien la decide, se le otorga, mientras que por quien suscribe el recurso se alega que tal retroactividad es posible, en cuanto no es mas que la adecuación de la medida al efecto mismo de la denuncia, y que el plazo de la prescripción no debe reanudarse el día en el que la trabajadoras denunciantes hacen entrega en la Consejería para la Igualdad y el Bienestar de la sentencia recaída en el procedimiento Penal.

CUARTO.- Ante estos diferentes criterios, se ha de poner de relieve, en primer lugar, que tanto en la Sentencia, como en el recurso, se incurre en el error de computar el plazo de prescripción como si de caducidad se tratase, es decir, suspendiendo el mismo cada vez que concurre una circunstancia que se considera susceptible de interrumpir el decurso temporal, para reanudarlo posteriormente, siendo así que la prescripción, una vez que se interrumpe, solo se produce cuando transcurre de nuevo en su totalidad el plazo legalmente establecido.

En segundo lugar, ha de mantenerse, como se alega en la impugnación del recurso, que la tramitación de un proceso penal iniciado a instancia del empresario, en relación con los hechos que por el mismo se consideran susceptibles de sanción, no genera en todo caso la interrupción del plazo de prescripción, sino que este efecto, que en principio no esta avalado por ninguna norma, es aplicable en aquellos supuestos en los que tales hechos puedan ser constitutivos de delito y la autoría de los mismos no esté perfectamente clara. Solo en estos casos, y con apoyo en la doctrina de que el cómputo de la prescripción de las faltas no debe iniciarse hasta que el empresario tiene un conocimiento cabal y suficiente sobre los hechos y sobre su autor para actuar con eficacia la facultad sancionadora, se entiende que el ejercicio de una acción penal por el mismo, dentro del plazo establecido en el Art. 60 del Estatuto de los Trabajadores , encaminada a obtener el conocimiento que, evidentemente, no tiene, mediante la actuación de los Tribunales del orden penal de la jurisdicción, es susceptible de producir aquella interrupción, dando origen a que el nuevo computo no comience hasta que el proceso penal concluya, ya que tal actuación empresarial no puede valorarse, evidentemente, como desidia o abandono en el ejercicio de su facultad sancionadora en el orden laboral, desidia o abandono que, en aras de la seguridad jurídica, está en el sustrato de la prescripción.

QUINTO.- Esta tesis, que se manifiesta en Sentencias como las de 26 de Mayo y 24 de Septiembre de 1.992 , ha de llevar a afirmar que en el caso que ahora se analiza la comunicación dirigida al Ministerio Fiscal, como se defiende en la impugnación del recurso, no es susceptible de interrumpir el transcurso de plazo de la prescripción, puesto que la denuncia que da origen al expediente concreta los hechos que la motivan e identifica la persona contra la que se formula, sin que se impusiera como necesaria la actuación de la autoridad judicial, en un orden distinto del social, para probar los hechos o determinar su autoría, circunstancia, además, que avala el hecho de que al mes de dirigirse aquella comunicación al Ministerio Fiscal, y con independencia de la paralización del expediente, lo que a estos efectos no tiene significación alguna, se dictase en el mismo propuesta de resolución.

Por esta razón, ha de negarse toda relevancia, en orden al cómputo de la prescripción de las faltas, a la tramitación del proceso penal y, como consecuencia de ello, también ha de negarse eficacia a tales efectos a la paralización del expediente que con motivo de la denuncia formulada se decide por la Administración demandada.

SEXTO.- Sentada esta premisa, solo resta por examinar, en orden a la determinación de si en la Sentencia de instancia se ha podido incurrir en la vulneración jurídica que se le imputa, la cuestión relativa a la tramitación misma del expediente sancionador y la duración del mismo, como factores posiblemente determinantes de la prescripción, por cuanto que la misma es en realidad, con incidencia o no de la paralización del expediente, la que justifica el fallo que en la misma se adopta, siendo combatida en el recurso con especial incidencia en una faceta concreta, como es la de la fecha desde la cual ha de computarse de nuevo la prescripción, una vez que las trabajadoras afectadas por la conducta del demandante presentan la sentencia dictada en el juicio de faltas en el Registro General de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social.

En el Art. 47 del Convenio, después copiar el apartado 2º del Art. 60 del Estatuto de los Trabajadores , se establece que dichos plazos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del expediente instruido en su caso, mientras que la duración de éste en su conjunto no supere el plazo de seis meses, sin mediar culpa de la persona expedientada, previsión jurídicamente correcta que produce el efecto de interrumpir la prescripción, como se mantiene por el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 19 de Diciembre de 1.990 y 4 de Julio de 1.991 , de tal modo que el mismo se inicia de nuevo cuando el expediente se termina y, en todo caso, al transcurrir el citado plazo de seis meses, salvo que la duración del trámite se haya dilatado de manera injustificada o no razonable, o sin la diligencia debida, como se puntualiza en las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1.996 y 20 de Marzo de 1.997 , precisándose en esta última que la jurisprudencia ha llamado la atención sobre la necesidad de usar con sumo cuidado esta regla excepcional de la interrupción de la prescripción por la tramitación de expediente disciplinario, que no puede operar cuando se detectan dilaciones innecesarias por el órgano empresarial competente.

En el presente caso, es patente que la resolución del expediente disciplinario se ha demorado innecesariamente como consecuencia de la paralización del mismo por causas que, como antes se razonaba, carecían de justificación, de tal modo que en todo caso el tiempo a que se ha extendido la indicada paralización habría de descontarse del plazo máximo que debía haber durado dicho expediente, pero la realidad es que tras la decisión de paralizarlo el 1 de Agosto de 2.003 no consta que en el mismo se haya hecho otra cosa que formular la propuesta de resolución el 27 de Septiembre de 2.004 y la Orden de 5 de Enero de 2.005 en la que se decide el despido, constatándose, por consiguiente, que desde Agosto de 2.003 hasta Septiembre de 2.004 no se he realizado acto alguno en el expediente, habiéndose superado así el plazo de seis meses que se establece en el Art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el Art. 47 del Convenio , y producido, en consecuencia, la prescripción de las faltas imputadas al actor.

Esta es la conclusión que se mantiene en la Sentencia de instancia y, aunque sea por razones distintas de las que se exponen en la misma para fundamentar su fallo, debe compartirse como acertada, imponiéndose su confirmación y la consiguiente desestimación del recurso que en su contra se formula.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada el día 23 de Mayo de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de D. Jose Augusto contra aquélla, en reclamación sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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