Sentencia Social Nº 3378/...re de 2007

Última revisión
06/11/2007

Sentencia Social Nº 3378/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3775/2006 de 06 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 3378/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102493

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5936


Encabezamiento

Rec. Contra sent nº 3775/06

Recurso contra Sentencia núm. 3775 DE 2.006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a seis de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3378 de 2.007

En el Recurso de Suplicación núm. 3775/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-6-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 763/05 y acc., seguidos sobre Recargo de Prestaciones, a instancia de Dª Gloria , asistida del Letrado D. Pedro Agut Berbis, y PROMOCIONES BRIAL, S.L, representada por el Letrado D. Juan A. Mata Manzano, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; UNISYSTEMS, S.A. representada por el Letrado D. José Mª Castelló Meliá; TRUMES, S.L., representada por el Letrado D.ª Miriam Fernández Romero, y en los que es recurrente el demandante (PROMOCIONES BRIAL, S.L.), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5-6-06 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando las demandas interpuestas por Gloria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa PROMOCIONES BRIAL S.L. y por esta última frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Gloria y las empresas UNISYSTEMS S.A. y TRUMES S.L., confirmo la Resolución del INSS impugnada en el proceso".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La demandante Gloria es viuda del trabajador fallecido Jesús Carlos, con quien contrajo matrimonio en fecha 5 de julio de 1997 y con el que tuvo un único hijo, Ángel Daniel, nacido en 16-01-2001.

2.- El citado trabajador , de 42 años de edad en el momento de su fallecimiento, prestaba servicios para la empresa UNISYSTEMS S.A., dedicada a la fabricación y montaje de elementos metálicos, con la categoría profesional de oficial de 2ª.

3.- El día 11 de abril de 2002 el trabajador Jesús Carlos sufrió un accidente de trabajo, que ocasionó su muerte , en la obra promovida por la empresa Promociones Brial S.L. para la construcción de una nave industrial en la carretera de Villarreal a Onda km. 2.5, en el término municipal de Villarreal.

4.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castellón efectuó visita de inspección a la obra en que tuvo lugar el accidente el siguiente día 12 de abril, entrevistándose en esa misma fecha con Fidel, administrador solidario de Promociones Brial S.L. y asimismo de la empresa Insca Internacional , cuyas instalaciones están próximas a la obra. El mismo día 12 de abril de 2002 la Inspección visitó las dependencias de Unisystems S.L., entrevistándose con el trabajador de esta última Leonardo, quien se encontraba con el trabajador accidentado en el momento del accidente , y con el trabajador de la empresa Grúas Tomás S.L. Rodolfo, también presente en el lugar de los hechos cuando éstos sucedieron. Los técnicos del Gabinete Técnico de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Consellería de Economía , Hacienda y Empleo acompañaron al Inspector de Trabajo actuante en la visita de inspección realizada el día 12-04-02 y tanto la Inspección como el citado Gabinete realizaron diligencias posteriores de investigación del accidente , previamente a emitir sus respectivos informes, que obran unidos a los autos y cuyo contenido íntegro se da por reproducido en aras a la brevedad.

5.- El objeto de la obra era la fabricación y montaje de una nave prefabricada que consta de pórticos de hormigón armados en pilares y jácenas con cerramientos constituidos por placas de hormigón armado de unas dimensiones aproximadas de 10,50 x 2 ,50 x 0 ,20 metros. La cubierta está formada también por losas de hormigón armado prefabricado entre las que se intercalan placas de plástico traslúcidas para la iluminación interior. La nave dispone de cuatro huecos de acceso donde han de ir instaladas las puertas abatibles. En el momento del accidente las obras no estaban concluidas, faltando una parte del cerramiento y la colocación de 1as placas traslúcidas, además de las puertas metálicas.

6.- La condición que ostenta cada empresa en la obra es la siguiente:

- PROMOCIONES BRIAL, S.L. es la propietaria de los terrenos en los que se estaba realizando la obra y ejerce como promotora de la obra. El destino de la nave industrial en construcción era el posterior arrendamiento a INSCA INTERNACIONAL , S.L., cuya actividad es la fabricación de expositores para la industria, la cual ocupa las naves próximas a la que estaba siendo construida. Ambas sociedades forman "grupo de empresas", compartiendo administración y participación en sus respectivos capitales sociales.

- TRUMES , S.L. ostenta la condición de contratista, encargada por Promociones Brial, S.L. de la fabricación y montaje de la nave industrial. Trumes fabrica los elementos de hormigón y procede al montaje posterior de los mismos, proceso éste que se inició en noviembre de 2001 y que tuvo una duración aproximada de cuatro semanas. Los trabajos de montaje fueron subcontratados por Trumes con la empresa PREFIC S.L. y habían finalizado con anterioridad a que se produjera el accidente de trabajo, sin que en ningún momento compartieran estas empresas el centro de trabajo con la demandada Unisystem S.A.

- Promociones Brial, a través de su administrador Fidel, encargó de forma verbal a UNISYSTEMS , S.A., cuya actividad es la fabricación e instalación de elementos metálicos, la construcción y el montaje de las puertas de la nave industrial. Por su parte, Unisystems contrató con GRÚAS TOMÁS S.L. los servicios de una grúa, que se utilizaba para sustentar las puertas y posicionarlas en el lugar correspondiente mientras los mecánicos de Unisystems efectuaban las soldaduras del marco de la puerta.

7.- Las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo fueron las siguientes:

a) Durante los días 9 y 10 de abril de 2002 los trabajadores de Unisystems Jesús Carlos y Benedicto prepararon y ensamblaron las puertas en el suelo de la nave para su posterior colocación. En la tarde del día 10 solicitaron a Gaspar, encargado de carpintería de madera de la empresa Insca Internacional y que era quien habitualmente atendía, coordinaba y dirigía a los operarios de Unisystems en anteriores trabajos realizados por esta empresa en las instalaciones de Insca, una plataforma elevadora u otro elemento similar desde el que poder realizar los trabajos de soldadura precisos para instalar las puertas. A tal efecto , se les facilitó una carretilla elevadora a la que se acopló una estructura tipo andamio para efectuar esos trabajos en altura.

b) Gaspar requirió a los dos trabajadores de Unisystem que sanearan el marco de una de las puertas, ya que presentaba unas abolladuras que podían dificultar la colocación de la puerta. Ni el encargado de Insca Internacional ni los trabajadores de Unisystems eran conocedores que el perfil o marco sobre el que se iba a actuar era un elemento estructural resistente de la nave, considerándolo en todo momento un "tapajuntas" , esto es, un elemento de utilidad básicamente ornamental.

c) El día 11, con la ayuda de la grúa proporcionada por Grúas Tomás, montada sobre un camión y manejada por el trabajador de Grúas Tomás Rodolfo, los trabajadores de Unisystems, habían colocado tres de las cuatro puertas de la nave.

d) Antes de la colocación de la cuarta puerta de la nave, el trabajador accidentado procedió a sanear el perfil, cortando la parte del mismo que presentaba la abolladura. Para ello , los trabajadores de Unisystems colocaron la carretilla elevadora antes referida y el bastidor que se le acopló a modo de andamio por detrás de la puerta, que estaba sujeta por la grúa. A este bastidor se acoplaron dos tablones de madera, los cuales, volando por encima de la puerta y apoyados en ella permitían acceder hasta el punto del marco que iba a sanear, con el fin de cortar con una sierra radial el trozo del mismo que se encontraba defectuoso.

e) El Sr. Jesús Carlos , subido sobre la plataforma de trabajo antes descrita, la cual carecía de cualquier protección ante al riesgo de caída a distinto nivel, efectuó dos cortes en el perfil metálico, separados entre sí unos 75 cm., y entre los que se hallaban las abolladuras que habían de ser reparadas. Tras ello, intentó retirar el trozo de perfil que había cortado, encontrando fuerte resistencia, por lo que se vio obligado a golpear y a hacer palanca con un escarpe y una maceta. Al conseguir sacar el trozo del perfil previamente cortado, se derrumbaron el dintel y las piezas de hormigón que descansaban sobre él , derribando al Sr. Jesús Carlos y cayendo sobre su cuerpo, de tal forma que se produjo su fallecimiento. Los Sres. Leonardo, trabajador de Unisystems que ayudaba al accidentado, y Rodolfo, trabajador de Grúas Tomás , se encontraban en el exterior de la nave, por si el accidentado requería alguna herramienta, pudiendo retirarse rápidamente al producirse el derrumbamiento, con lo cual ellos mismos evitaron haber sido víctimas del siniestro.

f) A ningún técnico de Trumes, empresa que había efectuado los trabajos de construcción y montaje de la nave, incluidos, naturalmente, los marcos donde han de ir instaladas las puertas de la nave , se le comunicó la existencia de las deficiencias apreciadas en el perfil metálico cuyo corte produjo el accidente.

g) La estructura de los huecos de las puertas estaban formadas por dos perfiles en U de 220 x 60 x 6 mm., colocados uno en cada jamba del hueco, con las alas dirigidas hacia el panel de hormigón que forma el cerramiento de la nave. Cada uno de estos perfiles verticales está sujeto a los paneles de cerramiento mediante tres tornillos de unos 8 mm. de diámetro. En la parte superior de estos perfiles cuentan con una escotadura rectangular para el encaje del dintel del hueco. Este dintel está formado por un perfil en U con las alas hacia arriba, al que se suelda un cajón de sección rectangular, el cual encastra en la escotadura del hueco de las jambas del hueco de la puerta. En ambos extremos del cajón rectangular existen sendas pletinas cuya función es evitar el desplazamiento longitudinal del cajón una vez encastrado en la escotadura.

Sobre la U del dintel descansan tres piezas de hormigón armado de 4 x 2,50 x 0,2 metros, con un peso aproximado de 2,5 Tm. cada pieza. La rigidez y estabilidad de los pórticos que configuran los huecos para las puertas se consigue con el apoyo de las placas de cerramiento a las que se abrazan los perfiles verticales.

Las bases de los perfiles verticales de los huecos de las puertas que transmiten la carga del dintel y de las placas que sobre él se apoyan se encontraban apoyados , a su vez, sobre calzos metálicos provisionales de diferentes tamaños, hasta que, al construirse la solera del piso, quedaran embebidos en ella, lo que dificultaba su identificación como elementos estructurales.

Se trata de un sistema denominado de "dintel pre-marco", consistente en una estructura metálica en forma de pórtico, cuya misión es la de soportar las cargas transmitidas por el cerramiento de las placas verticales correspondientes a la parte Superior de las puertas, actuando como elemento estructural horizontal o dintel y que a la vez transmite los esfuerzos a los elementos verticales o pies Derechos que forman el pórtico.

La utilización de este tipo de dintel es muy común en el sector de los fabricantes de cerramiento prefabricados de hormigón armado y se viene utilizando desde hace más de 20 años.

8.- La obra se inició y desarrolló sin que Promociones Brial S.L. hubiese solicitado y obtenido del ayuntamiento de Villarreal licencia de obras y sin que se hubiese elaborado estudio o estudio básico de seguridad y salud de la obra. En la comparecencia de 16 de abril de 2002 ante la Inspección de Trabajo se aportó por la citada empresa el concierto con el Servicio de Prevención ajeno de Unión de Mutuas , así como un documento denominado "estudio básico de seguridad y salud", referido a la obra en la que tuvo lugar el accidente , que no aparece firmado por técnico alguno ni visado por colegio profesional de ningún tipo. El mismo documento, firmado por el ingeniero técnico industrial D. Abel Gorda Gómez, fue aportado con posterioridad -el 9 de mayo- al inspector actuante, visado por el colegio profesional correspondiente con fecha 25 de abril de 2002. Igualmente, se aportó el proyecto técnico de la obra, del mismo autor, visado el día 9 de mayo de 2002.

Trumes elaboró una memoria de cálculos de la obra a realizar, la cual no fue solicitada por la empresa promotora con el fin de elaborar el preceptivo estudio de seguridad y salud en el trabajo. Promociones Brial únicamente disponía de unos planos en los que figuraban las dimensiones de los elementos de la obra. Esta empresa no elaboró, antes del inicio de la obra , sino que lo hizo con posterioridad incluso al accidente , ningún proyecto técnico que tuviera en cuenta cuáles eran los elementos estructurales de la misma.

En ningún momento la empresa promotora designó coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra.

La empresa contratista Trumes, S.L. aportó al inspector actuante plan de seguridad y salud referido a la obra , fechado en septiembre de 2001 y firmado por el director técnico de la empresa Ismael, que, sin embargo , no parece elaborado específicamente para la misma. Según manifestaciones de los representantes de la citada empresa a los técnicos del Gabinete Técnico de Seguridad e Higiene en el Trabajo , en Trumes se dispone de un plan de seguridad "estándar" que se va adaptando a las características de cada obra al recibir el pedido del trabajo a realizar. Evidentemente, el plan no fue aprobado por el inexistente coordinador de seguridad y salud ni fue presentado a la Autoridad laboral.

Unisystems. S.A. no elaboró plan de seguridad y salud alguno referido a la obra.

9.- La Inspección Provincial de Trabajo de Castellón remitió al INSS en fecha 11 de junio de 2002 escrito de iniciación de actuaciones, acompañando informe sobre las circunstancias del accidente de trabajo sufrido y proponiendo la imposición a la empresa responsable Promociones Brial S.L. de un recargo del 35% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo , dando lugar a la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, cuyo acuerdo de iniciación fue comunicado a las empresa Unisystems S.A. y Promociones Brial S.L. y a los herederos del trabajador fallecido.

10.- En fecha 26 de septiembre de 2002 se dictó en el citado expediente acuerdo de suspensión del procedimiento Administrativo para la imposición del recargo por la existencia de un procedimiento penal sobre los mismos hechos, cuyo acuerdo fue notificado a los interesados que se mencionan en el hecho probado anterior.

11.- En fecha 14 de abril de 2003 la viuda del trabajador accidentado presentó escrito en el INSS personándose en el expediente Administrativo en materia de recargo de prestaciones e interesando que se levantase la suspensión del mismo, acompañando auto del juzgado de Instrucción de Villarreal nº 2 en el que se decreta el archivo de las diligencias previas. Acordándose por el INSS en fecha 24 de junio de 2003 la apertura de trámite de audiencia a los interesados por plazo de diez días. No obstante, y después de presentarse en fechas 10-07-03, 11-07-03 y 15-07-03 escritos de alegaciones por la viuda del trabajador fallecido , por Unisystems S.L. y por Promociones Brial S.L., respectivamente , en fecha 30 de julio de 2003 la Entidad Gestora dictó nuevo acuerdo de suspensión, en el que se hace constar que el acta de infracción que dio lugar a la apertura del procedimiento no es firme en vía administrativa.

12.- Finalmente, en fecha 7 de abril de 2005 la Entidad Gestora levantó la suspensión del procedimiento, aludiendo en la Resolución correspondiente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004, dictada en casación para la unificación de doctrina, que estima que la previsión contenida en el art. 16.2 de la Orden de 18-01-1996 de paralizar el expediente Administrativo para la imposición de recargo cuando exista procedimiento penal por los mismos hechos carece de mandato legal que lo sustente. En fecha 14 de abril siguiente se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que se considera que en el accidente de trabajo ocurrido se han incumplido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y se propone el incremento de las prestaciones derivadas del mismo en un 40%.

13.- En fecha 27 de abril siguiente se realizó un nuevo trámite de Audiencia a las partes, presentándose escritos de alegaciones por la representación de la viuda del trabajador accidentado (en 10 de mayo de 2005) y por la empresa Promociones Brial S.L. (en 13 de mayo de 2005), sin que por Unisystems S.A. se hiciera uso del mismo Derecho.

14.- En fecha 31 de mayo de 2005 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS de Castellón declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Jesús Carlos en fecha 11-04-02 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 40% a cargo exclusivo a la empresa responsable PROMOCIONES BRIAL S.L. Contra la anterior Resolución se interpuso reclamación previa por la representación de la viuda del trabajador accidentado en fecha 18-07- 2005 y por la empresa declarada responsable en fecha 27-07-2005 , las cuales fueron desestimadas por Resolución de 20 de septiembre de 2005. Los días 24 de octubre y 14 de noviembre siguientes se presentaron por la viuda del trabajador accidentado y por la empresa Promociones Brial S.L. las respectivas demandas, acumuladas en este proceso, ante el Decanato de los Juzgados de Castellón.

15.- Previa denuncia de la viuda del trabajador accidentado se siguieron ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarreal diligencias previas, registradas con el número 598/02, en las que en fecha 7 de marzo de 2003 se decreta el archivo de las mismas , haciéndose constar en los antecedentes de hecho de la citada Resolución que , ofrecidas acciones al perjudicado, se ha manifestado su renuncia expresa a perseguir criminalmente los hechos y, en el razonamiento jurídico único, que, aunque los hechos denunciados pudieran ser objeto de infracción o sanción penal, el art. 621-6 del Código Penal exige como requisito de procedibilidad para su persecución la denuncia del agraviado , lo que no es el caso.

16.- La Inspección de Trabajo levantó en fecha 10-06-2002 acta de infracción a la empresa UNISYSTEMS S.A., proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, por importe de 1.509 euros. La citada empresa presentó escrito de descargos y por Resolución del Director Territorial de Empleo de fecha 2-12-2002 se anuló el acta de infracción, dejando sin efecto la propuesta de sanción que en la misma se contenía.

17.- Como consecuencia de la misma acta de infracción, en fecha 2 de diciembre de 2002 se dictó Resolución por la Dirección Territorial de Empleo acordando sancionar a la empresa TRUMES S.L. con multa de 1.509 euros.

18.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta contra la empresa PROMOCIONES BRIAL S.L. por infracción muy grave por vulneración de la normativa de prevención de riesgos , proponiendo sanción en grado mínimo por importe de 36.060 euros. Tras levantarse la suspensión del procedimiento sancionador, al haberse dictado el auto de archivo de las diligencias previas que se menciona en el hecho probado 15 anterior, en fecha 22 de octubre de 2003 se dictó por el Director General de Trabajo y Seguridad Social Resolución confirmatoria del acta de infracción, imponiendo a la citada empresa , como responsable de una infracción muy grave en materia de prevención de riesgos, una sanción, en su grado mínimo , por importe de 36.060 euros. Por Resolución de la Secretaría Autonómica de Empleo de 14 de febrero de 2005 se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la empresa contra la anterior resolución. Frente a ambas se ha interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de la comunidad Valenciana, el cual no consta que haya sido resuelto en el momento de dictarse la presente Resolución.

19.- El accidente que se halla en el origen de este litigio ha dado lugar a las siguientes prestaciones:

- Auxilio por defunción por importe de 30 ,05 euros.

- Indemnización a tanto alzado de 17.850 ,07 euros.

- Pensión de viudedad por un importe inicial mensual de 1.326,01 euros.

Pensión de orfandad por un importe inicial mensual de 510 euros. "

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante (PROMOCIONES BRIAL, S.L.) , habiendo sido impugnado por la representación letrada de los codemandados UNISYSTEMS , S.A y TRUMES, S.L.y de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de "Promociones Brial, S.A.", demandante en el proceso seguido en la instancia en materia de recargo de prestaciones de seguridad social, se formula recurso contra la Sentencia que desestimó su pretensión, que en esencia se dirigía a que se dejara sin efecto el recargo del 40 % sobre las prestaciones derivadas del fallecimiento de un trabajador accidentado en una obra en la que la aquí recurrente figura como promotora. Así, el primero de los motivos, apoyado en el artículo 191 "b" de la L.P.L., solicita la modificación del séptimo hecho probado , con la redacción alternativa que se propone, a lo que no se accede, al venir dicha petición amparada en un informe del gabinete técnico de seguridad, y que no constituye documento hábil a los fines del recurso de suplicación.

A continuación, y con apoyo en el artículo 191 "c" de la L.P.L ., se entiende que la Sentencia infringe el artículo 24.2 de la C.E ., en tanto que en el expediente administrativo iniciado por el INSS a instancias de la Inspección de Trabajo, por el que se responsabilizaba a la empresa recurrente por falta de medidas de seguridad , no se observaron las garantías legales, pues en él no aparecen citadas ni la empleadora del trabajador ni la constructora, montadora de la nave en que se hallaba el trabajador operando cuando ocurrió el accidente.

Pero el motivo se desestima, pues sobre no citar la norma administrativa que se entiende vulnerada, la realidad es que, como se resalta en la propia Sentencia recurrida, no era necesario que se llevara al citado procedimiento a la empresa que montó la nave prefabricada, pues esta instalación hacía tiempo que ya se había colocado y ninguna relación tenía con la empleadora del actor, mientras que esta última sí que consta realizó alegaciones en tanto fue llamada al expediente , de ahí que deba decaer el motivo.

SEGUNDO.- El tercero de los motivos, que se apoya también en el artículo 191 "c" de la L.P.L ., censura a la Sentencia de nuevo la infracción del artículo 24 de la C.E ., en relación con los artículos 14 y 24.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, con el argumento de que la Sentencia no aborda la supuesta responsabilidad en que pudieron incurrir la otras dos codemandadas, por lo que incurriría en incongruencia omisiva. Pero dicho motivo no puede estimarse , pues al margen de que en la resolución recurrida no se entra a conocer de la hipotética responsabilidad de ambas mercantiles en la medida que ni la demanda formulada por la empresa promotora ni en la de la viuda del trabajador se pide expresamente la declaración de dicha responsabilidad, si se lee atentamente la citada Sentencia se aprecia que a lo largo de sus prolijas argumentaciones se exonera de cualquier responsabilidad a "Trumes, S.A." y se minimiza algo la responsabilidad de la aquí recurrente en atención a que considera que en la actuación de la empleadora del actor y en la conducta del propio accidentado existió culpa que contribuyó a agravar, más si cabe, las resultas lesivas del accidente , pues en caso contrario entiende el Juzgador que aquella hubiera sido la máxima que permite el artículo 123.1 de la L.G.S.S .

TERCERO.- El siguiente motivo, como los anteriores destinado al examen de las normas, reprocha la aplicación indebida del artículo 24.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los artículos 3.2, 4.2 y 6 del R.D. 1627 / 97 de 24 de octubre, argumentando que no es posible una exigencia de responsabilidad en materia de medidas de seguridad y de recargo a dicha mercantil , en el marco de la ejecución de la obra, pues dado su carácter de promotora, no le sería de aplicación la norma reglamentaria aludida, pues, conforme a la Sentencia no tendría el carácter de empresario.

Pero el motivo también se desestima, pues sin necesidad de reproducir los acertados razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida acerca de dicha responsabilidad, que la Sala hace propios, la imputación de responsabilidades que se hace por la administración a la recurrente, si bien no se deriva de forma automática , puede ser declarada cuando, como en el caso que nos ocupa, entra de lleno en lo que se denomina "empresario infractor", en tanto, como se indica en la Sentencia, infringió la normativa recogida en el artículo 24.2 de la ley 30 / 95, al igual que los artículos 3.2, 4.2 y el anexo IV , parte C, apartado 3 del RD 1627 / 97, lo que nos releva de mayores razonamientos al respecto.

Finalmente, el quinto motivo del recurso censura a la sentencia la infracción del artículo 123 de la L.G.S.S ., argumentando que se le atribuye una responsabilidad de manera contradictoria, dado que se funda en preceptos no específicos por su función de promotor, y que no existe una relación de causalidad entre la infracción supuesta y el resultado. Motivo que también debe decaer, tan solo con reiterar lo dicho arriba respecto la naturaleza de la responsabilidad del empresario recurrente, mientras que sobre lo alegado en segundo término la sola subsistencia del relato de hechos probados implica el decaimiento de dichos argumentos , pues es obvio, a partir de todo dicho acervo fáctico que la causa directa del accidente fue, al margen de otras actuaciones incorrectas, la falta de información de los trabajadores que competía precisamente a la ahora recurrente, de ahí que deba ser desestimado el recurso y confirmada la Sentencia, al acomodarse a derecho.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de PROMOCIONES BRIAL, S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 5-6-06 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; UNISYSTEM S.A. y TRUMES, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito para recurrir , y se condena al recurrente al abono de los honorarios de los Letrados que impugnaron el recurso, en la suma de 200 euros..

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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