Sentencia Social Nº 3378/...re de 2011

Última revisión
07/12/2011

Sentencia Social Nº 3378/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2131/2011 de 07 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 3378/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102780

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2011:13482

Resumen:
41091340012011102780 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3378/2011 Fecha de Resolución: 07/12/2011 Nº de Recurso: 2131/2011 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso.- 2131/11(L), sent. 3378 /11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a siete de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3378 /11

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Begoña , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo de Algeciras en sus autos núm. 283/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta , se celebró el juicio y el 7 de diciembre de dos mil diez se dictó Sentencia por el referido juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dña. Begoña, nacida el 11 de diciembre de 1952 , con DNI núm. NUM000 , figura encuadrada en el RGSS con NAF NUM001, y -en lo que ahora importa- por Resolución del INSS de 9 de noviembre de 2009, fue declarada afecta de IPT/EC (cualificada) para su profesión habitual de secretaria de dirección (conforme a una 13R14 de 2.565,73 euros y efectos económicos de 19 de agosto de 2009), tras determinársele el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):

a.- Artritis psoriásica activa en tratamiento con inflixinas. Gonartrosis bilateral grado III secundaria, con derrame articular de repetición. Rizartrosis severa. Trastorno ansioso depresivo. Síndrome de Meniere. Audiometría IX/2002 con hipoacusia sensorial en oído derecho. Cuadros presincopales. Intolerancia a salazopirina y metotrexate. Epigastralgias con ames.

b. - Limitación del aparato locomotor grado funcional 11/1V. Limitación psiquiátrica moderada.

SEGUNDO.- 1.- Disconforme con dicha resolución , en fecha 22 de diciembre de 2009, la actora interpuso contra la misma la preceptiva reclamación administrativa previa a la vía judicial, y que fue desestimada íntegramente por nueva Resolución del INSS y 20 de enero de 2010.

3.- Y de este modo, el 11 de febrero de 2010, la actora formalizó ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.

TERCERO.- 1.- En el momento en que la actora fue examinada por la médico inspectora del INSS , como paso previo a la calificación de su situación médico-laboral (esto es, el 18 de septiembre de 2009) , la misma presentaba el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):

a.- Artritis psoriásica activa en tratamiento con inflixinas. Gonartrosis bilateral grado III secundaria, con derrame articular de repetición. Rizartrosis severa. Trastorno ansioso depresivo. Síndrome de Meniere. Audiometría IX/2002 con hipoacusia sensorial en oído Derecho. Cuadros presincopales. Intolerancia a salazopirina y metotrexate. Epigastralgias con ames.

b. - Limitación del aparato locomotor grado funcional II/IV. Limitación psiquiátrica moderada.

2.- Importa destacar que la patología que presenta la actora es de carácter mixto, por afectación inflamatoria por su artritis psoriásica y degenerativa secundaria. La patología inflamatoria precisa tratamiento inmunosupresor de forma continuada. El carácter degenerativo residual de la afectación de rodillas y manos limita de forma importante la respuesta a dicho tratamiento, dado que la trabajadora presenta limitación a la deambulación por gonartrosis, precisando ayudas con muletas para la marcha, y dificultad a la prensión y a los movimientos finos de las manos por afectación de articulaciones trapeciometacarpianas.

Todo lo anterior hace que la actora deba evitar movimientos repetitivos y sobrecarga sobre manos y evitar estar a pie quieto, escaleras, pendientes y movimientos de flexión forzadas en las rodillas.

3.- Por lo demás, tales enfermedades , lesiones y secuelas, impiden a la actora el desarrollo de aquellas actividades que exijan de muy importantes/importantes requerimientos sobre el segmento correspondiente; mantenida deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos y/o trabajar en cuclillas, así como para trabajos de moderada responsabilidad."

TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal Sentencia, no siendo impugnada.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta , se alza la demandante por el cauce del apartado c) del art 191 LPL denunciando la infracción del art. 137.5 LGSS . Argumenta que las dolencias que le afectan a sus articulaciones sumadas a las auditivas, cuadros sincopales y al cuadro ansioso la hacen acreedora de la prestación pretendida.

En relación con la pretensión de la demanda y en el recurso, la incapacidad permanente absoluta está definida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley y del artículo 36.2 del decreto 2.530/1.970, de 20 de agosto, regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias , en la que declara que la incapacidad permanente absoluta debe reconocerse únicamente cuando "el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida" ( Sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ), ya que "no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral" ( Sentencia de 25 de marzo de 1988 ).

En este caso , las lesiones que afectan a la recurrente aunque le limitan para "aquellas actividades que exijan de muy importantes/importantes requerimientos sobre el segmento correspondiente; mantenida deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos y/o trabajar en cuclillas, así como para trabajos de moderada responsabilidad" es claro que no le imposibilitan para incorporarse al mercado laboral, ya que conserva la movilidad de los miembros Superiores e inferiores , la habilidad manual, la capacidad auditiva, sensorial y visual, por lo que la recurrente no tiene limitaciones físicas suficientes para incapacitarla para desempeñar una actividad laboral retribuida, procediendo desestimar el motivo del recurso y la confirmación de la Sentencia.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Begoña, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo de Algeciras en sus autos núm. 283/10, en los que la recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS , en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, y como consecuencia confirmamos dicha Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta Resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a siete de diciembre de dos mil once.

En el día de la fecha se publica la anterior Resolución definitiva. Doy fe.

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